SE/0013/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0013/2025

Fecha: 09-Abr-2025

IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

La Gerencia Regional Cochabamba de la AN, a través de su representante legal, por memorial de fs. 103 a 110, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, relacionó los antecedentes administrativos y alegó lo siguiente:

La Factura Comercial CHA17460 de 25 de octubre de 2017, presentada como documento de soporte y posteriormente como descargo a la Vista de Cargo, presenta diferencias entre sí, toda vez que la última no contiene, en la parte inferior izquierda, el total del valor FOB, y, en cambio, contiene datos como el banco beneficiario, código SWIFT, dirección del banco, número telefónico y nombre del beneficiario. Esto permite presumir que la factura no constituye un documento original y definitivo, incumpliendo lo previsto en el art. 9.2 de la Resolución 1684 de la CAN, lo que repercute en la aplicación del primer método de valoración (valor de transacción) previsto en el art. 1 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), generando dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios presentados.

Se citó como respaldo legal los arts. 1, 14, 15 y 17 de la Decisión 571 de la CAN; los arts. 54.1.2 y 63 de la Resolución 1684 de la CAN; y el art. 143 de la Ley General de Aduanas (LGA), señalando que se procedió a determinar el valor en aduana de las mercancías respecto al valor declarado, tomando en cuenta la información contenida en el Sistema de Información sobre Valoración Aduanera (SIVA) y fuentes externas de valores referenciales.

Se presentó el "CUADRO DE VERIFICACIÓN DEL VALOR", mediante el cual se acredita objetivamente la diferencia entre el valor declarado en la DUI C-49682 de 20 de diciembre de 2017, que presenta un valor FOB de USD12.069 (doce mil sesenta y nueve 00/100 Dólares Americanos), y el valor referencial encontrado en la Base de Consultas de Tarifas y Precios de Referencia (BCTP), tras una comparación con mercancías similares. Esta verificación arrojó una diferencia de USD9.900,30 (nueve mil novecientos 30/100 Dólares Americanos) respecto al valor FOB presumiblemente no declarado.

La existencia de duda razonable fue determinada con base en el acápite VIII del Manual de Procedimientos aprobado mediante Resolución Administrativa de Presidencia RA-PE 02-029-22 de 25 de marzo de 2022. Asimismo, se aplicó el art. 55.3 de la Resolución 1684 de la CAN, que permite considerar precios de referencia para sustentar la duda sobre el valor declarado, siempre que exista una diferencia sustancial entre el valor declarado por el importador y el valor de referencia determinado por la Administración Aduanera. En el presente caso, se verificó una diferencia significativa, constatándose una subvaluación del 45,06%, lo cual generó la omisión de pago prevista en el art. 165 del CTB.

Además, la Factura Comercial no contiene una descripción de las características de las mercancías consignadas, lo que refuerza la existencia de la duda razonable.

Respecto a la aplicación del primer método de valoración, se evidenció la ausencia de la póliza de seguro en la DUI, lo que llevó a determinar la base imponible presumiendo un equivalente al 2% del valor FOB, en aplicación del art. 20 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA). Si bien esto no constituyó un rechazo expreso al método, sí evidencia la falta de certeza sobre el precio realmente pagado o por pagar, ya que incide directamente en los gastos adicionales de importación y constituye un documento esencial para la verificación del valor declarado, conforme a lo previsto en los arts. 32 num. 2 y 3 y, 54 de la Resolución 1684 de la CAN. Todo ello implica el incumplimiento del art. 5.e) y g) de la citada norma comunitaria.

Por todo lo expuesto, solicitó que se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1236/2023 de 10 de octubre.