SE/0013/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0013/2025

Fecha: 09-Abr-2025

VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

La Administración Tributaria Aduanera cuenta con las facultades conferidas por el CTB, la LGA y las normas reglamentarias correspondientes. Entre dichas atribuciones, se encuentra la de efectuar el control diferido de las declaraciones de importación, debiendo en tal caso determinar los motivos que le generen dudas razonables sobre la veracidad o exactitud de los datos y/o documentos presentados por el importador, que sustentan el valor en aduana. Ello a efectos de iniciar un procedimiento administrativo determinativo que permita verificar si lo declarado es correcto y, de corresponder, establecer el valor real de la mercancía importada y la deuda emergente por tributos aduaneros.

Para dar inicio a dicho procedimiento, la AN debe considerar los factores de riesgo previstos en el art. 51 de la Resolución 1684, que establece:

“Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la Administración Aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros:

a) Precios ostensiblemente bajos.

b) Pagos indirectos.

c) Vinculación entre el comprador y el vendedor.

d) Prestaciones, de manera especial las relativas a bienes intangibles o servicios.

e) Pagos de cánones por el uso de derechos de propiedad intelectual especificados en el artículo 28 de este Reglamento.

f) Inexactitud en la declaración de los gastos inherentes a la venta y a la entrega de las mercancías.

g) Facturas presumiblemente falsas o inexactas.

h) Doble facturación.

i) Falta de correspondencia entre la declaración de aduana y la del valor y de éstas frente a los respectivos documentos soporte.

j) Inexactitud en el llenado de las casillas de la Declaración Andina del Valor.

k) Descripción incompleta o imprecisa de las mercancías.

l) Valores declarados para una mercancía importada al territorio aduanero comunitario, sensiblemente menores al de otra mercancía idéntica o similar importada del mismo país de origen.

m) Mercancías provenientes de zona franca o zona aduanera especial, más aún cuando los valores declarados sean iguales o menores al valor de ingreso a dichas zonas de las mismas mercancías o de otra idéntica o similar del mismo país de origen.

n) Valores declarados para una mercancía importada al territorio aduanero comunitario, sensiblemente menores al de otra mercancía idéntica o similar importada en otro país, desde un mismo país de origen.

o) Niveles anormales de descuento.

p) Tipo de mercancía.

q) País de origen o procedencia. Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la Administración Aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.”

Si sobre la base de los factores de riesgo antes indicados u otros que pudieran surgir, la Administración Aduanera detecte una duda razonable, deberá dejar constancia escrita del hecho detectado, consignando los justificativos correspondientes. Una vez fundamentada dicha duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, debiendo otorgarse al importador la oportunidad de presentar las pruebas que estime pertinentes, conforme a lo dispuesto en los arts. 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

En consecuencia, para que la AN pueda iniciar el control diferido, es indispensable que identifique e individualice los factores de riesgo que generen la duda razonable, circunstancia que habilita la apertura del procedimiento determinativo y permite a la Administración aplicar los métodos para la determinación del valor en aduana establecidos en los arts. 3 de la Decisión 571 y 3 de la Resolución 1684.