SE/0013/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0013/2025

Fecha: 09-Abr-2025

VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1.- La demanda señala que la determinación aduanera realizada no contiene suficientes elementos para sustentar el adeudo impositivo señalado por la AN, aspecto que, conforme a la demanda, busca rebatir el fondo de los argumentos de la determinación aduanera.

En la Vista de Cargo AN/GRCBBA/UF/VISCAR/35/2022 de 29 de junio, página 8, se pretende desacreditar la factura comercial presentada, señalando:

“… se evidencia que la Factura Comercial no contienen la descripción completa para el caso de los repuestos de motocicletas, no teniendo la condición de compra y venta si esta fue al contado, crédito o pago mixto, asimismo, consigna de manera general cadena de motocicletas y en cada ítem se encuentra solamente códigos, revisado con la DAV el ítem 6 corresponde a Seguros o Eslabones y no a cadena de motocicleta, la factura tampoco registra otras características de la mercadería, incumpliendo lo previsto en el inciso e) del numeral 5 del Artículo 9 de la Resolución Nº 1684, debiendo el importador presentar información complementaria a las observaciones que conlleva a la duda sobre la veracidad del valor bajo el principio de buena fe conforme el art. 2 de la ley 1990, en el marco de lo establecido en el Artículo 217º (PRUEBA DOCUMENTAL) de la Ley Nº 2492 y en aplicación del numeral 1, inciso a) del Artículo 53 (DUDAS SOBRE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO Y SOBRE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS) de la Resolución 1684…” (sic).

Lo expuesto por la AN contiene inconsistencias, ya que el art. 9 de la Resolución 1684, al establecer los requisitos de la factura, no determina que esta deba contener las condiciones de compra y venta ni si la operación fue al contado o al crédito. Por tanto, esta observación carece de respaldo legal.

Respecto a la supuesta carencia de descripción de la mercancía y el uso de códigos en la factura, la AN no consideró que el art. 9.9 de la Resolución 1684 establece que, si la factura contiene códigos, el importador debe adjuntar catálogos con el detalle correspondiente cuando así lo requiera la Administración Aduanera. En este caso, antes de observar la codificación, la AN debió requerir formalmente la presentación de dichos catálogos, lo cual no se advierte en las Actas de Control Diferido de fs. 30 a 33 y de 48 a 55 de los antecedentes administrativos; más aún, cuando en la segunda Acta, la AN simplemente valoró la prueba presentada por el administrado, sin ejercer su facultad investigativa prevista en el art. 66.1 del CTB.

Por su parte, la AGIT, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1317/2020 de 24 de septiembre, página 21 punto xxii, reconoció que la AN realizó requerimientos de información, pero de manera general, sin especificar puntualmente qué se requería. Esta deficiencia conlleva a una falta de fundamentación técnica en las observaciones; sin embargo, en la resolución jerárquica objeto de la presente demanda, se omitió considerar que no existió un requerimiento expreso de documentación, ni se explicó cómo se superó esa falencia al emitir la Vista de Cargo AN/GRCBBA/UF/VISCAR/35/2022, cuando no se emitieron nuevos requerimientos ni se realizaron acciones investigativas. Conforme al art. 9.9 de la Resolución 1684 de la CAN, la AN debió requerir los catálogos antes de observar la codificación, y al no hacerlo, no podía descartarse el cumplimiento del art. 9.5, ni utilizarse esa observación para rechazar el primer método de valoración.

En la transcripción de la página 8 de la Vista de Cargo, la AN hace referencia al art. 217 del CTB, sin explicar su aplicabilidad al caso, dado que dicho artículo se refiere a la prueba documental en sede de impugnación, no en el procedimiento administrativo de determinación.

En la página 12 de la misma Vista de Cargo, la AN también observa que:

“La Factura Comercial Nº CHA17460 de 25/10/2017 emitida por el proveedor QINGDAO CHOHO CHAIN TRANSMISION CO. LTD., y presentada como documento soporte de la DUI 2017/301/C-49682 de 20/12/2017 difiere de la Factura presentó como descargo al Acta de Diligencia Control Diferido la Factura Comercial Nº CHA17460 de 25/10/2017, conforme a la imagen Nº 2 que cursa en Fs. 039 de los antecedentes administrativos…” (sic).

Sin embargo, al revisar las fs. 18 y 39 de los antecedentes administrativos, se constata que ambas facturas contienen la misma descripción "motorcycle chain", los mismos precios unitarios, cantidades e importe total. La diferencia radica en que la factura de fs. 39 incluye datos del Swift bancario para el pago, coincidentes con el contenido de las certificaciones de fs. 36 y 38.

Esa diferencia no constituye fundamento suficiente para generar dudas sobre la autenticidad o exactitud de la Factura CHA17460, ya que no contiene información contradictoria, falsa o errónea, ni incumple el art. 9.2.5 de la Resolución 1684, ni se adecúa a lo previsto en el art. 51.g) de la misma.

El demandante también refutó la observación sobre la falta de póliza de seguro, argumentando que debía aplicarse el art. 20 del DS 25870; al respecto, la Vista de Cargo, en su página 24, basó su observación en la Resolución de Directorio 01-012-19, punto 1.4.5, la cual establece:

Si hay lugar a ello, el PRPP se pueda ajustar con base a datos objetivos y cuantificables, conforme al Artículo 20 del Reglamento Comunitario. Las adiciones solo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables, es decir aquella información que pueda demostrarse con medios escritos, magnéticos, digitales, matemáticos y/o de verificación, elementos de hecho, tales como documentos o electrónicos, que sean susceptibles de cálculos. No podrá cumplir con este requisito, aquel despacho que no cuente con el documento de transporte y/o póliza de seguro; y en su lugar a efectos de determinar la base imponible se haya aplicado lo establecido en el Artículo 20 del Reglamentó a la Ley General de Aduanas.” (sic).

Esta Resolución fue emitida en el marco del art. 64 del CTB, que otorga potestad reglamentaria administrativa, pero no puede modificar normas de mayor jerarquía; en consecuencia, para su aplicación debe considerarse también lo dispuesto por el art. 20 del DS 25870, que prevé:

“Cuando la operación de transporte se realice sin seguro, se presumirá en concepto de la prima el importe equivalente al 2% del valor FOB de la mercancía. La póliza de seguro nacional únicamente será admitida cuando se haya obtenido, fehacientemente, con anterioridad al embarque de la mercancía en el país de origen o país de procedencia.”

Conforme a la Resolución de Directorio, debe considerarse que ante la falta de documentación que acredite el pago de la póliza de seguro, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 20 del DS 25870, el cual establece que, en ausencia de dicho respaldo, se presume que el importe pagado por la póliza de seguro equivale al 2% del valor FOB. Este es el criterio sostenido por el administrado, sin embargo, la AN no explicó por qué en el presente caso no se aplica dicho precepto, limitándose a señalar la existencia de un incumplimiento, el cual carece de sustento legal.

La Resolución Determinativa indica que no se cumplió con lo establecido en el art. 20 de la Resolución 1684 de la CAN, que determina que, para aplicar el Método del Valor de Transacción, debe sumarse al precio efectivamente pagado o por pagar de las mercancías importadas, entre otros elementos, el costo del seguro; sin embargo, ello no impide que, para determinar dicho costo, se aplique lo previsto en el art. 20 del DS 25870, norma que admite que dicho monto sea ajustado al 2% del valor FOB, criterio que no puede ser desconocido para justificar el rechazo del primer método de valoración.

Lo expuesto fue reconocido por la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1317/2020 de 24 de septiembre, página 20, segundo cuadro, mediante la cual se anuló obrados en una primera oportunidad, estableciendo lo siguiente:

“Asimismo, cabe puntualizar que el Artículo 20 de la Resolución Nº 1684 establece los elementos que deben adicionarse al precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas para determinar el valor de transacción; pero en ningún caso la falta de contratación de seguro de transporte constituye motivo para rechazar el Método de Valor de Transacción; por lo que la observación no corresponde” (sic).

Este pronunciamiento evidencia que la AGIT ya había analizado el tema, concluyendo que no es procedente descartar el primer método de valoración por la sola ausencia de contrato o documento que acredite el pago de la póliza de seguro; sin embargo, esta jurisprudencia y precedente, fue desconocida en la Resolución de Recurso Jerárquico ahora impugnada, contradiciendo una decisión firme emitida dentro del mismo proceso administrativo.

En cuanto a la diferencia de precios entre los consignados en la DUI y los determinados por la Aduana, se advierte que esta surge del CUADRO DE VERIFICACIÓN DEL VALOR incluido al final de la pág. 15 de la Resolución Determinativa AN/GRCBBA/UJ/RESDET/40/2022 de 30 de septiembre, allí simplemente se consigna una diferencia de USD9.900,30; sin embargo, dicho cuadro ya se encuentra en la página 9 de la Vista de Cargo AN-GRCGR-UFICR-VISCAR-218/2019, con la única variación de que se adiciona una casilla indicando que la información proviene del sistema de la AN. Esta circunstancia ya fue observada por la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1317/2020 de 24 de septiembre, que en su página 22, punto xxvi, donde señaló:

“…Sin perjuicio a lo señalado se advierte que en el Punto 4.3.2 ( fs. 114 de antecedentes administrativos) se expone un cuadro comparativo denominado Cuadro Nº 1 en el cual se detallan los siguientes campos: ´Descripción de la Mercancía; Unidad de Medida; Valores Declarados en la DUI: Cantidad; Valor Unidad; Valor FOB ítem; Valores Determinados por fiscalización: Cantidad, Valor Unidad; Valor FOB; Diferencia FOB no declarado´ y establece un valor FOB de USD21.969,30; sin exponer el origen del nuevo valor ni explicar técnicamente como fueron obtenidos y si el mismo corresponde a información en un periodo determinado, a fin de garantizar la validez y eficacia de los mismos, ni consignó datos respecto a la calidad, nivel comercial, ni las características de la mercancía con las que comparó. Es decir, estableció un nuevo valor, sin referirse a la información utilizada ni al procedimiento aplicado, desconociendo el Artículo 55, Numerales 5 y 6 de la resolución Nº 1684; por tanto, el valor determinado en este punto tampoco se encuentra fundamentado” (sic).

Las observaciones realizadas por la AGIT no fueron corregidas por la AN, que se limitó a reproducir el mismo cuadro sin subsanar ni explicar técnicamente cómo fueron obtenidos los valores, ni determinar el periodo al cual corresponde la información. Esta omisión debió ser advertida por la AGIT, especialmente cuando en el Recurso Jerárquico se denunció que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/0198/2023 de 8 de agosto, desconoció lo resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1317/2020.

Es necesario puntualizar que la carencia de fundamentos para justificar la diferencia de precios entre lo declarado y lo determinado fue motivo suficiente para declarar la nulidad de obrados. Sin embargo, al no haberse subsanado dicha deficiencia, y siendo que la presente demanda busca una resolución de fondo, debe considerarse que los valores determinados carecen de respaldo técnico y resultan inconsistentes. En efecto, no se ha sustentado debidamente la diferencia de USD9.900,30 respecto del valor FOB presuntamente no declarado, omisión que no fue corregida por la AN pese a haber emitido tres Vistas de Cargo y tres Resoluciones Determinativas, en ninguna de ellas se justificó adecuadamente el valor pretendido.

La falta de respaldo técnico y jurídico para determinar el adeudo tributario, sumada a las omisiones evidenciadas en la Resolución de Recurso Jerárquico, obligan a su revocatoria la determinación de la instancia jerárquica y a declarar sin valor legal la Resolución Determinativa AN/GRCBBA/UJ/RESDET/40/2022.

2.- En cuanto a la responsabilidad funcionaria derivada de la errónea emisión de la Resolución Jerárquica que desconoce sus propios lineamientos, debe señalarse que este extremo no puede ser resuelto en el marco del proceso contencioso administrativo, este proceso, tiene como objeto el control de legalidad de los actos emitidos por las administraciones públicas en el ejercicio de sus facultades, y no tiene competencia para establecer responsabilidades funcionaria conforme a la Ley 1178; para tal efecto, la parte interesada debe acudir a las vías legales correspondientes, donde se evalúe la actuación de los funcionarios públicos y, en su caso, se determine la reparación del daño causado.

Conforme a lo señalado, se constata que la AGIT incurrió en una errónea aplicación de la normativa contenida en la Decisión 571 y la Resolución 1684, ambas de la Comunidad Andina, así como de las disposiciones del CTB y de la LGA, al confirmar la Resolución Determinativa AN/GRCBBA/UJ/RESDET/40/2022; asimismo, se desconocieron las decisiones asumidas previamente en este mismo caso mediante resoluciones jerárquicas anteriores. Por tanto, corresponde revocar el acto objeto de demanda y dejar sin efecto la determinación aduanera impugnada.