SE/0025/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0025/2025

Fecha: 21-Abr-2025

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA GERENCIA GRANDES CONTRIBUYENTES COCHABAMBA

La Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba, refirió que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1477/2023 de 26 de diciembre vulneró el derecho y la garantía del debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación, así como, en el principio de imparcialidad y el derecho a juez natural, toda vez que se evidenció inconsistencia por los siguientes conceptos:

1. Pasajes aéreos, la Administración Tributaria objetó la utilización del crédito fiscal correspondiente a diversas facturas por concepto de pasajes aéreos, al considerar que no demostró de manera suficiente y documentada su vinculación con la actividad gravada del contribuyente.

En consecuencia, al no existir documentación idónea establecido por la normativa tributaria para la procedencia del crédito fiscal, que demuestre la relación directa y necesaria del gasto con la actividad generadora de ingresos gravados conlleva a la invalidez de las siguientes Facturas: 9379243777, 9379243778, 9379243780, 9379243781, 9379247601, 9379247681, 939252726, 9379227455, 9379239494, 9379239496, 9379243831, 9379243832, 9658682205, 9379270859, 9379278440, 9379282955, 9658674932, 9379283040, 9379283042, 9379247628, 9379247629, 9379264290, 9379264291, 9379264293 y 9379264294.

1.2 Hospedaje en hoteles entre otros similares, la AGIT no demostró con documentación suficiente que los gastos por concepto de hospedaje estén efectivamente vinculados a la actividad económica del contribuyente, las facturas se presentaron bajo el argumento general de que los servicios están relacionados con actividades de educación superior, aduciendo que son necesarios para captar estudiantes. No obstante, la administración observó que, si bien existe una relación laboral con el contribuyente, este no presentó informes de actividades ni documentación adicional que justifique el uso de hospedajes en el desarrollo de sus funciones.

En consecuencia, al no acreditarse el vínculo de los gastos, las Facturas 43608, 1099, 4870, 45203, 92720, 42959, 4775, 1060 y 3035 no cumplen con los requisitos legales para ser consideradas válidas el crédito fiscal.

1.3 De los alquileres, la AGIT no acreditó de forma suficiente la vinculación del gasto por concepto de alquiler con la actividad económica del contribuyente. La justificación presentada se limita a señalar que el alquiler de una carpa fue destinado al apoyo en la evaluación de estudiantes del programa 100 becas para los 100 mejores, argumentando que ello estaría relacionado con la actividad gravada de la Universidad Privada de Bolivia – Fundación Educativa (UPB); no obstante, la Administración Tributaria observó que no se presentó documentación complementaria, como cronogramas de eventos y otros, que respalden fehacientemente dicha actividad.

En consecuencia, al no contar con documentación de respaldo la Factura 8420 no cumple con los requisitos formales para su validez como crédito fiscal.

1.4 De los arreglos florales y otros, la Resolución Jerárquica revocó la observación realizada por la Administración Tributaria, argumentando que el Sujeto Pasivo emplea la información adquirida en el marco de sus actividades educativas, estimando suficiente la documentación presentada, no obstante, la Administración Tributaria, había observado que el contribuyente no presentó documentación complementa como: solicitudes, cronogramas, protocolos o planes de organización. En ausencia de esos documentos, no se puede respaldar debidamente el gasto efectuado, motivo por el cual la Factura 1605 no es válida para el cómputo de crédito fiscal.

1.5 De los servicios de refrigerios, la Administración Tributaria observó que el contribuyente no acreditó fehacientemente la vinculación de ciertos gastos con su actividad económica gravada. Aunque se argumentó que las facturas presentadas corresponden a la adquisición de refrigerios para programas de posgrado y a publicidad institucional rollers, por lo que la documentación no cumple con los requisitos para demostrar dicha relación de forma válida.

En particular, la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN identificó inconsistencias en la documentación respaldatoria, las listas adicionales de control de asistencia y de entrega de refrigerios no coinciden en las firmas con las adjuntas al comprobante de traspaso 11-T-243-10, lo que afecta su validez probatoria. Además, según normativa interna (Instructivo D-06/14/VRAF, Reglamento Interno de Trabajo, Resolución VRAF-01-2015), no se establece como derecho de los estudiantes de posgrado la provisión de refrigerios, siendo este un gasto que debería asumir el beneficiario directamente; el contribuyente no aportó documentación adicional que demuestre que los gastos en cuestión (refrigerios del mes de octubre de 2015) estén exclusivamente vinculados con actividades que generen ingresos gravados por la Universidad; por tanto, las Facturas 1251, 1255, 1256, 1259, 688, 689, 690, 1265, 757, 758, 759, 761, 762, 763, 764, 765 y 2000 no cumplen con los requisitos legales para el crédito fiscal.

1.6 De las impresiones, banners y adhesivos, la Administración Tributaria determinó que la documentación presentada no demuestra adecuadamente que la adquisición de banners y adhesivos y la impresión de lona backlight 6x1 mts contribuya directamente a la generación de ingresos gravados; en consecuencia, las Facturas 2647 y 2003 no son válidas para el cómputo del crédito fiscal.

1.7 De los diseños eléctricos, transporte y otros, la Administración Tributaria señaló que el contribuyente no proporcionó información o documentación adicional que justifique adecuadamente el motivo de las compras ni su relación directa con las actividades gravadas; en consecuencia, el contribuyente no cuenta con respaldo documental suficiente para demostrar dicha vinculación; por lo tanto, las Facturas 160784, 4261, 2001 y 2002 no son válidas para el crédito fiscal.

2. Acusa la vulneración del debido proceso en su elemento el derecho a la defensa; de la revisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1477/2023 de 26 de diciembre, se advierte una vulneración al debido proceso administrativo, concretamente en lo que respecta al derecho a la defensa de la Administración Tributaria, por cuanto la AGIT admitió y valoró las pruebas, mismas que no fueron consideradas por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) En el presente caso, se debe efectuar un pronunciamiento sobre la eficacia de la prueba en relación a la validez del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al período de octubre de 2015, considerando que los arts. 219.d) y 76 del Código Tributario Boliviano (CTB) establecen que es responsabilidad del Sujeto Pasivo respaldar sus transacciones, siendo éste quien debe demostrar, mediante prueba pertinente y oportuna, la legitimidad de su crédito fiscal, prueba que debió ser presentada conforme al procedimiento de determinación, en cualquiera de los tres momentos establecidos por ley.

3. Acusa la incorrecta valoración de la normativa en el debido proceso la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1477/2023 de 26 de diciembre, hubiese vulnerado el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; ya que dicha Resolución emitida por la Autoridad general de Impugnación Tributaria (AGIT), vulnera el derecho al debido proceso consagrado en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en sus vertientes de motivación y fundamentación, al revocar parcialmente las observaciones formuladas por el SIN respecto al cómputo del crédito fiscal IVA vinculado a las Facturas 9379243777, 9379243778, 9379243780, 9379243781, 9379247601, 9379247681, 9379252726, 9379227455, 9379239494, 9379239496, 9379243831, 9379243832, 9658682205, 9379270859, 9379278440, 9379282955, 9658674932, 9379283040, 9379283042, 9379247628, 9379247629, 9379264290, 9379264291, 9379264293, 9379264294, 43608, 1099, 4870, 45203, 92720, 42959, 4775, 1060, 3035, 1251, 1255, 1256, 1259, 688, 689, 690, 1265, 757, 758, 759, 761, 762, 763, 764, 765, 2000, 2647, 2001, 2002 y 2003, sin realizar un análisis técnico ni jurídico suficiente sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para la apropiación del crédito fiscal.

La decisión de la AGIT omite valorar adecuadamente la prueba aportada y no expone de forma clara, específica y razonada los fundamentos que sustentan su criterio, infringiendo también lo dispuesto en el art. 70.4 y 5 del CTB.

En ese sentido, la AGIT incurre en una errónea interpretación y aplicación de la normativa tributaria, al no observar que el contribuyente no acreditó con documentación fehaciente ni suficiente la vinculación de las facturas observadas con su actividad económica gravada, afectando los principios de seguridad jurídica, y legalidad, y el derecho a la defensa de la Administración Tributaria, en contravención también al principio del juez natural conforme lo señalado por la SC 0491/2003-R, generando así una resolución parcializada, inmotivada y jurídicamente insostenible.

Conforme lo expuesto y fundamentado, pide se declare probada la demanda contenciosa administrativa; y en consecuencia, revocar parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1477/2023 de 26 de diciembre, disponiendo declarar subsistente y confirmar en su totalidad la Resolución Administrativa 172239000202 de 4 de julio de 2022.