SE/0025/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0025/2025

Fecha: 21-Abr-2025

VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Previamente, se pasará a analizar cuestiones de forma, reclamados por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN y la UPB, en cuanto, a la incongruencia, falta de fundamentación, motivación y motivación arbitraria en la valoración de la prueba en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 1477/2023 de 26 de diciembre, emitida por la AGIT; en tal consideración, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en su función de control de legalidad de la resolución final de la instancia impugnatoria administrativa ahora impugnada, verificar con carácter previo, la existencia o inexistencia de los vicios de nulidad acusados por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN y la UPB, vicios acusados que son parte de la forma, en las que pudo incurrir la Resolución impugnada emitida por la AGIT, una vez analizado las cuestiones de forma si se evidencia que no existe agravio se pasara a analizar aspectos de fondo de las demandas planteadas por la UPB y aquellas demandadas por la mencionada Gerencia GRACO.

Demanda contenciosa administrativa de la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN en la forma.

La demanda de la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, en cuanto a los fundamentos de forma, que busca la nulidad de la Resolución impugnada, argumentó que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1477/2023 de 26 de noviembre, padece de una falta de congruencia, fundamentación y motivación que van en contra del principio de imparcialidad y juez natural; toda vez que admitió los descargos del contribuyente para el crédito fiscal sin que exista mayores elementos para demostrar la vinculación con la actividad contraviniendo los requisitos de deben contener las facturas en términos tributarios para el crédito fiscal.

Al respecto corresponde señalar lo resuelto por la AGIT en la pág. 43 la Resolución Jerárquico AGIT-RJ 1477/2023, “… respecto a la ‘vinculación’ es preciso puntualizar que, conforme prevén los Articulos 8 Inciso. a) de la Ley 843 (TO) y 8 del RIVA, esta condición implica considerar validas las compras o adquisiciones que el Sujeto Pasivo destine al desarrollo de su actividad gravada…” (sic), del mismo modo, en la pág. 47 señala: “vii (…) se advierte que los usuarios en el período octubre de 2015 mantuvieron una relación de dependencia con la universidad; elemento a partir del cual se tendría demostrada la vinculación del crédito fiscal IVA con la actividad gravada, pues la misma no podría funcionar sin el capital humano. De esta manera, respecto a las Facturas Nos. 9379243777, 9379243778, 9379243780, 9379243781, 9379247601, 9379247681 y 9379252726, tanto los formularios de solicitud de viaje como los memorándums que acreditan que el uso del pasaje está relacionado con la asistencia a reuniones para la coordinación académica (…) de modo que, amerita aceptar el importe de Bs3.912” (sic).

Así mismo, la pág. 48 señala viii. “Similar análisis corresponde efectuar para las Facturas Nos. 9379227455, 9379239494, 9379239496, 9379243831, 9379243832, 9658682205, 9379270859, 9379278440, 9379282955, 9658674932, 9379283040 y 9379283042, cuya documentación identifica el módulo dictado por el personal dependiente dentro de la actividad de enseñanza superior; por lo que, se deja sin efecto el cargo por Bs7.686” (sic); realizando una explicación y valoración de todas las facturas observadas conforme los cuadros desglosados, en las páginas 43, 47 y 48 de la Resolución Jerárquica.

La Resolución Jerárquica señala que la documentación presentada por el contribuyente guarda relación entre la actividad gravada, toda vez que, no se requiere abundante documentación para valorar los descargos, utilizando el principio de verdad material y conforme el art. 76 del CTB las partes deben probar los hechos respaldando con documentación pertinente; conforme a ello, el análisis realizado por la AGIT, es congruente al sustentar por qué los descargos superan o no las observaciones de la Administración Tributaria, respecto a la aprobación del crédito fiscal, aplicando el principio de verdad material y pertinencia de la prueba, reflejados en la Resolución Jerárquica desglosando factura por factura en los cuadros explicativos fundamentando y motivando en cada conclusión, no advirtiendo agravio alguno reclamado por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN.

Demanda contenciosa administrativa de la UPB en la forma.

La demanda de la UPB, en cuanto a los fundamentos de forma, que busca la nulidad de la Resolución impugnada, señaló lo siguiente:

1. Falta de motivación y fundamentación, ya que durante el proceso de determinación se notificó con la Orden de Verificación 19990200178, empero, contrariamente el Form. 4003 173295 hacen referencia a la Orden de Verificación 19990200175, situación que causa confusión, la misma que no fue despejada por la AGIT.

Al respecto, el Recurso Jerárquico en el punto IV.4 pág. 31 señala: “xi. De la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que la Administración Tributaria notificó a la Universidad Privada Boliviana UPB Fundación Educativa con la Orden de Verificación N° 19990200178, cuyo alcance comprende la verificación del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo fiscal de octubre de 2015. A tal efecto, mediante Requerimiento N° 00150844 y su anexo solicitó documentación, la cual fue presentada el 27 de agosto de 2019. Como resultado del proceso se emitió la Vista de Cargo N° 292239000023. Ante la cual, el 6 de mayo de 2022, se formularon y adjuntaron descargos. Finalmente, el 7 de julio de 2022, se notificó la Resolución Determinativa N° 172239000202 (fs. 8-11, 21, 3894-3938, 3942, 3950-3990, 6934-7037 y 7040 de antecedentes administrativos, c.1, c.20, c.21 y c.36)” (sic).

La AGIT identificando la problemática en su razonamiento señala la forma de procedimiento que realizó la Administración Tributaria, al referirse sobre una sola Orden de Verificación no aclarando el reclamo del Sujeto Pasivo ingresando en una incongruencia omisiva por parte de la AGIT, si bien señala que en una primera instancia existió dos órdenes de verificación, empero, no señala como se valoraron las pruebas referentes a las órdenes de verificación, si esta sufrió alguna modificación o no, o esta orden pueda ser corregida sin alterar la Resolución Determinativa, por el principio de trascendencia; extremos que el Sujeto Pasivo debe conocer, siendo evidente la falta de fundamentación y motivación sobre las diferentes órdenes de verificación, conforme la SCP 0643/2015-53, afirma que la fundamentación es un elemento esencial del debido proceso y debe ser objetiva, imparcial y comprensible.

3. Falta de motivación sobre gastos menores por rendiciones de cuentas de caja chica, a no referirse sobre la prueba no dándoles ninguna valoración sea positiva ni negativa, no habiéndose resuelto todas las cuestiones planteadas, al no haber sido valorado merece su nulidad. La Resolución Jerárquica impugnada en su pág. 34 establece: “xx. Por otro lado, cabe indicar que en el acápite ‘IV.5 Sobre la validez del crédito fiscal’ de la Resolución del Recurso de Alzada, la ARIT desarrolló el análisis de fondo de la controversia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron su decisión; y si bien, finalmente confirmó la depuración contenida en la Resolución Determinativa, dicha circunstancia no implica la ausencia de pronunciamiento propio o la omisión de tasación de la prueba o la falta de consideración de los gastos menores; máxime si en el Recurso Jerárquico el Sujeto Pasivo rebatió para cada factura observada la posición esgrimida por la instancia de Alzada, señalando circunstancias y especificando prueba que respalda la apropiación del crédito fiscal (fs. 860 vta. 932 vta., del expediente, c.5).

xxi. De acuerdo con la descripción efectuada, es evidente que la Resolución del Recurso de Alzada expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales desestimó los argumentos planteados por el Sujeto Pasivo. Por tanto, no se evidencia la transgresión al debido proceso, pues si bien la conclusión a la que arribó dicha instancia no está acorde a las pretensiones del Contribuyente, no significa que la Resolución incumpla lo establecido en el Articulo 211, Parágrafo l del CTB, como mal entiende el Sujeto Pasivo.

xxii. En este entendido, se tiene que la Resolución del Recurso de Alzada considerando los antecedentes del proceso y la normativa aplicable cumplió lo previsto en el Articulo 211. Parágrafos I y ll del CTB; por tanto, no se advierte vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa del Sujeto Pasivo…” (sic).

Del fundamento esgrimido por parte de la AGIT se evidencia que la misma realiza una réplica del fundamento que hace la ARIT, señalando que la Resolución del Recurso de Alzada expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales desestimó los argumentos planteados, sin embrago, omite realizar un análisis propio indicando el porqué, el argumento de la ARIT es correcto, no señala como resolvió la problemática la ARIT, limitándose en replicar el trabajo de la ARIT, contraviniendo el debido proceso en sus vertientes derecho a ser oído, a la defensa, a recibir una respuesta formal debidamente fundamentada y motivada, existiendo vicios en la Resolución de la AGIT establecidos como falta de motivación y fundamentación sobre los gastos menores (caja chica).

4. Motivación arbitraria falta de producción de la prueba de descargo, de reciente obtención e incumplimiento al lineamiento constitucional sobre la aplicación del art. 81 de la Ley 2092, privándonos el derecho a presentar prueba en doble instancia, al respecto la Resolución Jerárquica en pág. 40 manifiesta: “xxii. Al respecto, según señala el art. 219 inciso d) del CTB en el Recurso Jerárquico solo podrán presentarse pruebas de reciente obtención a las que refiere el art. 81 del mencionado Código, es decir que para su admisión en esta instancia Jerárquica es necesario que además del juramento de prueba de reciente obtención, se demuestre que su omisión no fue por causa propia. En el presente caso, es preciso advertir que según lo argumentado por el Sujeto Pasivo las certificaciones habrían sido obtenidas tras haber agotado los medios de prueba en su poder y de manera posterior a la decisión de la instancia de Alzada, habiendo prestado el juramento. En consecuencia, esta instancia Jerárquica tomará en cuenta la prueba que corresponda en la parte pertinente del análisis de fondo de la controversia.

xxii. Por lo expuesto, conforme prevé el Artículo 68, Numerales 6 y 7 del CTB compete a esta instancia Jerárquica evaluar la prueba a partir de un análisis integral de la misma y considerando las causas de la depuración a fin de resolver lo que en derecho corresponda. En consecuencia, no amerita efectuar mayor análisis respecto a la RND N° 10-0032-16, citada por el Sujeto Pasivo” (sic).

Del razonamiento realizado por la AGIT esta señala que, si es evidente la falta de valoración y pronunciamiento con relación a la prueba de reciente obtención, haciendo una correcta valoración de los arts. 68 y 219 del CTB, empero, al margen de realizar una correcta interpretación de la norma, no señala como le da un valor a las pruebas de reciente obtención, sean positivas o negativas, simplemente se limita en señalar que las pruebas de reciente obtención se pasaran a analizar, olvidándose de darles ese valor a dichas pruebas ingresando en una incongruencia omisiva al no darles la valoración probatoria específica, contraviniendo el estándar constitucional fijado por la SC 2023/2010-R, que establece que toda resolución debe contener una exposición clara de los hechos, la valoración individualizada de las pruebas y la fundamentación jurídica respectiva traducida en una falta de valoración de la prueba extraordinaria.

De lo señalado precedentemente en el Recurso Jerárquico se evidenciaría que existe una incongruencia omisiva, falta de fundamentación y motivación; toda vez que, sería evidente que la AGIT, pese a advertir la problemática del caso, expuso una respuesta similar a lo resuelto por la ARIT no pronunciándose sobre la problemática específica limitándose a replicar lo que resolvió la Resolución de la ARIT, incumpliendo el principio de motivación; realizando una fundamentación arbitraria, que demuestra la omisión del análisis de la pretensión de la UPB, al haber expuesto la falta de motivación y la indebida fundamentación, así como, la existencia de una motivación arbitraria, tanto en la instancia de alzada como la instancia jerárquica, tenían el deber de advertir los vicios incurridos por la Administración Tributaria, expuestos y advertidos por la Universidad y no limitarse a replicar el procedimiento efectuado por la Administración Tributaria, puesto que no basta con exponer una serie de citas sino un criterio propio fundamentado, para que el administrado tenga la certeza de la normativa que se aplicó al caso concreto; en sentido de que la AGIT debe motivar y fundamentar cada reclamo, lo que en el presente caso omitió, el no analizar ni valorar los referidos agravios limitándose a replicar lo señalado por la ARIT, lo que evidenciaría una carencia de motivación, argumentación y la consiguiente vulneración al derecho a la defensa de la entidad demandante.

En este contexto, de la revisión de los antecedentes, se advierte que la Resolución Jerárquica demandada, no hubiese motivado ni fundamentado las siguientes pretensiones del Sujeto Pasivo: a) La falta de fundamentación y motivación sobre diferentes órdenes de verificación; al no establecer ni responder lo reclamado, limitándose a señalar el procedimiento que realizó la Administración Tributaria; b) Falta de motivación sobre los gastos menores (caja chica) replicando lo que señaló la ARIT en su Resolución de Alzada no explicando sobre la depuración o no de los descargos, limitándose a indicar que la ARIT efectuó una debida fundamentación y motivación sobre este reclamo c) Falta de valoración de la prueba extraordinaria, si bien la AGIT señala y fundamenta que se pasara a analizar este punto, empero contrariamente no lo hizo omitiendo analizar la prueba de reciente obtención, no dándole un valor, ingresando a una omisión en cuanto a la valoración de la prueba.

En ese sentido, se acreditó que la decisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0205/2023 de 21 de agosto, fue impugnada por la UPB, recurso resuelto por la AGIT a través de Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1477/2023 de 26 de diciembre, omitió referirse sobre las ordenes de verificación, descargos menores y prueba de reciente obtención, señalando su conformidad sin mayor argumentación bajo los criterios señalados, dejando de efectuar las respuestas con argumentación propia que refuerce o acredite por qué dicho Recurso de Alzada, se encontraría fundamentado y motivado conforme a derecho en los agravios impugnados por la Universidad.

En este contexto, corresponde considerar, que la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, incorpora al CTB, el procedimiento para el Conocimiento y Resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico; norma que en su art. 200, respecto a la finalidad de los recursos administrativos en sede impugnatoria administrativa instituye que la finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, como forma de tutelar los legítimos derechos del Sujeto Activo y Sujeto Pasivo; a su vez el art. 211 de la misma norma legal, respeto al contenido de las resoluciones, prevé que las resoluciones se emitirán de forma escrita y contendrán fundamentación y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas y deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifiquen su emisión, de acuerdo al art. 4 de la LPA que rige los principios de la actividad administrativa, entre los que resalta el principio de verdad material, por el cuál, la Administración Pública investigará la verdad material en oposición de la verdad formal que rige el procedimiento civil, asimismo, de acuerdo al art. 200.1 de la Ley 3092, la finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, tutelando el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que, atendiendo a la finalidad pública del mismo, en la sustanciación del recurso, en el que debe prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo.

Al efecto, el art. 4.d) del LPA; señala: “Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil.”

En ese orden, de la normativa y doctrina se concluye que, es la propia norma especial, la que dispone que en la impugnación de actos administrativos mediante recursos administrativos de alzada y jerárquico, las decisiones que se asuman por esas instancias, sean correctas y justas en la aplicación del principio de verdad material, conforme manifiesta el Sujeto Pasivo, en su condición de actor.

Bajo este análisis, resulta preciso referir, que si bien, es evidente que el Estado ejerce su potestad, a través de sus diferentes niveles estatales, esta potestad, en el marco de la tramitación de los procesos, no está al margen de los principios y garantías constitucionales, no debiendo constituirse aquellos principios en simples enunciados formales como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales; sino, que se debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos; es decir, la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal; al respecto, la SCP 0180/2013 de 27 de febrero, entre otras, expresó que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desglosa del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático de Derecho y que se encuentra establecido por el art. 8.II de la CPE, en cuyo mérito los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la Norma Fundamental que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de la ‘verdad material’, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional. En este sentido, debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal ineficaz que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos…”.

En consecuencia, se debe puntualizar que el principio de verdad material plasmando en la CPE, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos, con especial relevancia en el ámbito administrativo; en ese orden, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que impidan su materialización.

Sobre la base de lo expuesto, resulta pertinente considerar, que la demanda respecto a la acusación en la forma, no se subsume a la normativa prevista en el art. 35 de la LPA, respecto a la anulación de los actos administrativos, quedando en consecuencia el referente al saneamiento procesal previsto en el art. 36 de la mencionada Ley; en tal efecto, corresponde la revisión de la validez de la acción para un proceso válido, señalando que el saneamiento procesal llamado también principio de expurgación, es aquel mediante el cual se otorga al Juez, tanto en demandas de hecho y de derecho, determinadas facultades y deberes a fin de que puedan ser resueltas eliminando todas las cuestiones que pudieran entorpecer la emisión de una sentencia válida o que se determine su finalización, antes de su conclusión natural; cabe señalar, que para el saneamiento el Juez ejerce su facultad para resolver todas las cuestiones que entorpezcan el proceso y la solución final, para lo cual se le atribuye la facultad de decidir todas las cuestiones susceptibles de impedir o entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, cumpliéndose así con los principios de celeridad y de economía procesal, otorgándose al Juez facultades para resolver sin más trámite todas aquellas cuestiones que puedan entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa y el deber de señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando subsanar lo que corresponda para evitar nulidades; función plenamente análoga y compatible a la función de control de legalidad de la resolución emitida en el caso.

En la legislación específica de la materia, se establece en cuanto a la validez del acto administrativo, lo normado en el art. 36.I y II de la LPA, aplicable al caso por disposición de los arts. 74.1) y 201 del CTB, disponiendo el momento y motivo por el cual son anulables los actos administrativos: “Art. 36.- (Anulabilidad del Acto) I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distintas de las previstas en el artículo anterior. II. No obstante lo dispuesto en el numeral, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.” (las negrillas son añadidas).

Dispuesto así el objeto y fin del saneamiento procesal, corresponde a cada una de las instancias ejercer esta facultad, en resguardo del debido proceso, y el derecho que les corresponde a las partes, en cuanto al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.

En el contexto, y conforme se evidencia de acuerdo a los antecedentes del proceso y lo reiterado por la parte demandante en su Recurso Jerárquico, que su pretensión está referida a la falta de fundamentación y motivación sobre diferentes órdenes de verificación; falta de motivación sobre los gastos menores (caja chica); motivación arbitraria y falta de producción de la prueba extraordinaria.

En el contexto de esta parte de la UPB, argumentó la falta de pronunciamiento sobre los agravios señalados, tanto en instancia de alzada como jerárquica, lo que a su juicio constituye una vulneración al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, motivación arbitraria y derecho a la defensa, justificando así la interposición de la demanda contenciosa administrativa, con el fin de subsanar estas presuntas irregularidades.

Al respecto, el derecho a una resolución fundamentada y motivada, como los elementos del derecho al debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, están contenidas en la CPE, señalando en el artículo 115.II, que instituye que es el Estado quien garantiza los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

En el contexto, resulta necesario referirse a qué debe entenderse por fundamentación acudiendo para ello al razonamiento expresado en la SCP 0602/2017-S3 de 26 de junio, que razonó: “A través de la SCP 1441/2016-S3 de 7 de diciembre, esta Sala concluyo que el debido proceso debe ser entendido como: el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ‘...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’” (las negrillas son añadidas).

De la jurisprudencia constitucional glosada, se concluye que las resoluciones emitidas ya sea por autoridades jurisdiccionales, administrativas o de cualquier otra índole que ejerza un cargo público y que emita una resolución dentro de un asunto sometido a su conocimiento, deben estar lo suficientemente claras, en lo posible evitar ambigüedades y sujeto al cumplimiento de la ley, así instituye el art. 4.c) de la LPA que refiriéndose a uno de los principios que rige la actividad administrativa como es el principio de sometimiento pleno de la ley, dispone que la Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, la fundamentación y motivación de los actos o resoluciones no es exclusiva de los órganos judiciales o jurisdiccionales, sino que se extiende a todas las autoridades; es decir, que en todo acto que la autoridad se pronuncie en el ejercicio de sus atribuciones, debe expresar los fundamentos legales que le dieron origen y las razones por las que se deben aplicar al caso concreto. De ahí que, la fundamentación y motivación consiste en la obligación que tiene todo ente público de expresar los preceptos jurídicos aplicables al asunto motivo del acto y las razones o argumentos de su actuar.

También resulta pertinente al caso, el análisis del principio de congruencia, el que determina que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso del Recurso Jerárquico en instancia administrativa, cumple la función del órgano administrativo de revisión en doble instancia, que se ve compelido a resolver todo lo formulado en el Recurso Jerárquico deducido por el impugnante.

Al respecto, los Autos Supremos 570/2019 de 8 de octubre y 208/2019-CF de 22 de abril emitido por la Sala Contenciosa Y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales tiene su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, que debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades, sean judiciales o administrativas, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Por todo lo expuesto, con relación a la fundamentación y motivación, compulsados los antecedentes del proceso, como el análisis de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1477/2023 de 26 de diciembre, este Tribunal Supremo de Justicia, observa que, si bien dicho acto administrativo contiene en su desarrollo los antecedentes del caso, el marco normativo aplicable y una revisión y análisis de los puntos controvertidos, debe tenerse en cuenta, que la sola presencia de estos elementos no garantiza per se una fundamentación adecuada y conforme a derecho, siendo decisivo, que la resolución exponga de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión en relación con cada uno de los agravios planteados por la UPB.

En ese contexto, se evidencia que la Resolución de Recurso Jerárquico, no abordó de manera específica y detallada los agravios de forma planteados por la UPB; la falta de fundamentación y motivación sobre diferentes órdenes de verificación; falta de motivación sobre los gastos menores (caja chica); motivación arbitraria y falta de producción de la prueba extraordinaria no pronunciándose argumentos, debidamente motivados y fundamentados de manera clara y precisa, sobre estos puntos impugnados en el Recurso Jerárquico, acusados por la Universidad ahora demandante, abordando la problemática y decisión de esos agravios, de manera errada, cual si fuese una instancia de control de legalidad de “puro derecho”, dejando de lado los hechos y el derecho aplicable, como corresponde en la función de un tribunal revisor de segunda instancia, el que esta compelido a dar revisión y respuesta punto por punto a los fundamentos de hecho y derecho planteados por la entidad recurrente, función incumplida por la instancia jerárquica, para de esta manera incurrir en omisión argumentativa, que impide a la entidad demandante conocer cual el criterio del tribunal jerárquico sobre los agravios denunciados en el recurso jerárquico, que no fueron acogidos por ese Tribunal.

Estas omisiones contravienen el derecho al debido proceso en sus elementos falta de motivación y fundamentación, congruencia, vulneración al derecho a la defensa, al verse impedida la Universidad ahora demandante, en poder conocer la Resolución Jerárquica, cual el fundamento, motivación y razones de la instancia jerárquico, para el rechazo de los agravios expuestos, a efecto de plantear posteriormente con base en argumentos certeros una demanda contenciosa, aspecto que vulnera el principio de congruencia, como establece la SC 0486/2010-R de 5 de julio: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...”.

En el contexto desarrollado, no debe perderse de vista, que la norma que permite el saneamiento procesal administrativo, art. 36.II de la LPA, resalta que el defecto de forma, sólo determinará la anulabilidad del acto administrativo, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, acreditándose en el caso de autos, que la Universidad demandante, demostró en la demanda, que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1477/2023 de 26 de diciembre, emitida por la AGIT, carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, acreditándose consiguientemente falta de motivación en parte de los agravios denunciados, demostrando que la Resolución Jerárquica impugnada carece de los requisitos formales indispensables para conseguir su fin, limitándose a transcribir fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada y de esta manera omitir motivar y fundamentar su decisión, forzando de esta manera la interpretación de la normativa.

Por otra parte, la normativa ampliamente señalada, exige la demostración de que el acto impugnado dé lugar a la indefensión del interesado, acreditándose de la compulsa del proceso administrativo que, ante la ausencia de fundamentación de la Resolución impugnada, se vulneró el derecho de la Universidad recurrente al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa y congruencia, habiendo acreditado la indefensión que alegó haber sufrido.

En el contexto desarrollado, se acreditó de manera objetiva y clara que la Resolución Jerárquica incurrió en la emisión de un acto administrativo que no cumple con las formalidades y exigencias de ley para su validez, razón por la que, con la facultad instituida en la normativa tributaria vigente, conforme al art. 36.II de la LPA, corroborado por el art. 55 de su Reglamento, se acreditó la vulneración al derecho al debido proceso por falta de fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica ahora impugnada, con relación al derecho de defensa, principio de congruencia que amerita su anulabilidad.

La presente decisión, inhibe a este Supremo Tribunal de Justicia, ingresar a resolver los demás agravios de fondo deducidos en la demanda contenciosa administrativa formulada por la UPB y la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN.

En mérito a los argumentos desarrollados en la presente decisión, siendo evidentes las vulneraciones en las que incurrió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1477/2023 de 26 de diciembre, emitida por la AGIT, corresponde aplicar el art. 36.II de la LPA, relacionados con los arts. 105 y 106 del CPC, con la facultad remisiva del art. 4 de la Ley 620.

En mérito al análisis precedente, este Supremo Tribunal de Justicia, concluye que la AGIT al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1477/2023 de 26 de diciembre, incurrió en la conculcación de normas legales, al no haber plasmado de manera correcta la interpretación y aplicación en su fundamentación técnica-jurídica que se ajuste a derecho, respecto a las acusaciones de forma que ameritan la anulabilidad del acto.

Consiguientemente, habiéndose resuelto la controversia en la forma planteada por la UPB, sobreviene la imposibilidad de que este Supremo Tribunal de Justicia, se pronuncie sobre la controversia objeto de la demanda contenciosa administrativa planteada por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, lo que no constituye la posibilidad, que una vez emitida una nueva resolución jerárquica, la mencionada Gerencia, esté habilitada para accionar nueva demanda.