SE/0025/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0025/2025

Fecha: 21-Abr-2025

V. DEMANDA PRESENTADA POR LA UPB

De la revisión de la Resolución Jerárquica se evidencia que la misma causa perjuicios y agravios que vulneran el principio de legalidad, debida motivación y fundamentación.

Falta de fundamentación y motivación

Conforme la jurisprudencia y la doctrina todo acto administrativo debe estar debidamente fundamentado debiendo explicar en sus considerandos los motivos y razonamientos por los cuales arriban a una decisión haciendo alusión a la SCP 0487/2020 de 29 de septiembre.

Bajo ese marco legal, la AGIT pretende hacer creer que dio respuesta cabal a la pretensión de la UPB, sin embargo, en su Resolución Jerárquica no expone una debida motivación valorando solo la documentación de octubre de 2015, pero al mismo tiempo la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN como la ARIT por su turno, reconocen la solicitud de otros requerimientos para otras ordenes de verificación, además, que reconocen la utilización de documentos de otros periodos, empero, sin sustento alguno, dan por hecha y expresan la legalidad de la Resolución Determinativa 172239000202.

El contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0024/2023, simplemente transcribe unas cuantas líneas, sin dejar en claro el vicio procedimental denunciando por la UPB, más aún porque, era deber de la instancia de alzada advertir esta pretensión y exponer con criterio propio su valoración positiva o negativa.

Se expuso en el Recurso de Alzada, que la Administración Tributaria produjo confusión, al haberse vinculado al proceso determinativo impugnado (Orden de Verificación 19990200178), un requerimiento de documentación emitido para otra determinación (Orden de Verificación 19990200175), notificándose la Vista de Cargo con los resultados de la Orden de Verificación 19990200178, sin embargo, las Actas de Recepción y Devolución de Documentos del requerimiento observado (Form. 4003 Nº 173295) hacen alusión a la recepción y devolución de documentos de la Orden de Verificación 19990200175, siendo esta última orden, ajena al caso concreto.

En efecto, estas Actas de Recepción y Devolución de Documentos del Requerimiento observado (Form. 4003 Nº 173295) refieren a la Orden de Verificación 19990200175 (otro proceso determinativo) contradictoriamente a las Actas de Recepción y Devolución de Documentos emergentes de la notificación de la Orden de Verificación 19990200178 y Requerimiento adjunto, donde se comunicó a la UPB que sería sujeto de determinación de la Orden de Verificación 19990200178 y no así de la 19990200175.

De ser esto así, la instancia jerárquica ahora demandada, debió incuestionablemente observar que la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, no se ciñó a los datos y hechos que debía verificar e investigar, conforme se expuso en el Recurso de Alzada interpuesto por la UPB, no debió solamente señalar una supuesta debida motivación, sin ningún sustento jurídico valedero, maxime si la parte resolutiva de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0657/2023 de 13 de junio, expresa que la ARIT debe elaborar una nueva resolución pronunciándose sobre todos los aspectos planteados por el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada, es decir, no simplemente expresar la instancia de alzada que ya se resolvió la problemática planteada, sino más bien se debió manifestar si la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN se apartó o no del procedimiento legalmente establecido.

En este escenario, la AGIT con esta motivación arbitraria, vulneró el art. 104.I del CTB.

La AGIT no analizó toda la prueba presentada omitiendo hacerlo si revisamos la Resolución Jerárquica se evidencia que en ninguna parte señala el valor que le da a cada una de las pruebas.

Indebida motivación respecto al carácter de contribuyente no obligado a llevar registros contables

La AGIT no expresó cual el valor probatorio de los documentos contables adjuntos, pues no es concebible que solo exponga la AGIT que hubo motivación, cuando en los hechos la UPB puso en duda dicha facultad al SIN, puesto que pese a esta documentación contable no obligatoria de adjuntar por la Universidad, simplemente se extrañaron documentos que no fueron presentados, como ser los informes de actividades de viaje de la labor realizada, etc., los cuales no son suficientes como para observar, depurar y confirmar la depuración de crédito fiscal en contra de la UPB.

De donde se colige que ni el SIN menos aun la AGIT no expusieron porque estos documentos no son suficientes para apropiarse de crédito fiscal, a más de señalar ciertas inconsistencias en su contenido para luego extrañar mayor documentación adicional, sin que se tenga conocimiento del porque no son suficientes los documentos adjuntos para validar el crédito fiscal.

La AGIT señala la obligación de llevar los registros contables a efectos de considerar el crédito fiscal, análisis que va en contra de los principios de favorabilidad y verdad material, ya que no consideraron todas las pruebas presentadas por la UPB tampoco explicaron porque esas pruebas son insuficientes.

La UPB presentó varios documentos como descargos, empero, la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN requirió registros contables, sin embargo, para un mejor control registra ciertos asientos contables, y que estos descargos, no fueron analizados en su verdadera magnitud.

En este entendido, en lo que respeta al punto 1.1. por concepto de gastos de pasajes aéreos y pasajes de transporte terrestres, se tiene que no existe pronunciamiento ni se tiene la valoración y consideración de toda la prueba presentada.

En cuanto al punto 1.2. por concepto de gastos de hospedaje en hoteles, alojamientos, centros de hospedaje (entre otros), no se desarrolló las razones por la cual toda la documentación presentada no debe ser considerada ni se le otorgó valor probatorio.

En cuanto al punto 1.3. por concepto de gastos de alquiler de coliseos, pasarelas, carpas, salones, instalaciones, entre otros, pese a que el SIN reconoció una gama de documentos de descargo, la ARIT Cochabamba, no consideró la no existencia de valor probatorio de los descargos como ser: comprobantes de traspaso y rendiciones de cuentas.

Con relación al punto 1.4. por concepto de arreglos florales, control de luces, mallas, placas, medallas, impresiones de fotos, invitaciones, programas y tarjetas, relacionadas a agasajos clientes internos y expositores ni la ARIT tampoco la AGIT valoraron la prueba aportada.

Respecto a la observación 1.6. por concepto de refrigerios, alimentos, insumos, y otros, la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, expresó que los mismos no justifican las compras de refrigerios, por no presentarse documentación que justifiquen su compra para participantes de cursos, maestrías u otros eventos, los cuales no permiten demostrar que el gasto se encuentre vinculado con actividades gravadas, sin embargo, la ARIT Cochabamba resto importancia a esta falta de tasación y confirmó la Resolución Determinativa impugnada.

En cuanto a la observación del punto 1.8 referente a los gastos relacionados por concepto de diseños eléctricos, transporte, instalaciones de pasacalles, examinador externo, asesoramiento, limpieza, mantenimientos y mantenimiento de jardín, la ARIT y la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN en su turno, no advirtieron ni analizaron, entre otros documentos, los consistentes en comprobantes de egreso.

Finalmente, cabe destacar que un contribuyente no obligado a llevar registro contable no está prohibido de registrar de esta forma sus operaciones, y que al hacerlo y dentro de una revisión fiscal, los mismos deben ser valorados, por ser actuados que fueron computados para un mejor control, al existir omisión en la falta de valoración de la prueba existe una falta de fundamentación y motivación para depurar las pruebas documentales presentadas vulnerando el debido proceso.

Falta de motivación sobre los gastos menores por rendición de cuentas de caja chica

El Recurso de Alzada señaló que la Gerencia GRACO Cochabamba SIN depuró gastos correspondientes a caja chica donde no corresponde realizar solicitudes de compra u orden de compra, cotizaciones, porque justamente son gastos menores, de adquisición inmediata y obtención ágil para el desenvolvimiento administrativo para la Universidad, como ser alquiler de carpas, canchas, toldos, refrigerios para las materias de pregrado y postgrado, ofertas por la UPB, sin embargo, en la Resolución de Recurso Jerárquico, estos gastos menores que fueron expuestos en el Recurso de Alzada y del Recurso Jerárquico no merecieron valoración positiva ni negativa, correspondiendo su nulidad.

Motivación arbitraria con relación a la prueba

La ARIT Cochabamba no valoró la prueba presentada en sede de impugnación restringiendo el derecho de la producción y tasación valorativa dispuesta por ley.

Los contratos civiles presentados en el memorial de 12 de septiembre de 2022, el Contrato de Prestación de Servicios de Limpieza Total Tecno Clean presentado como prueba de reciente obtención, no fueron tomados en cuenta tampoco valorados, por lo tanto, se entiende que fueron desestimados para su análisis.

Incumplimiento de la línea jurisprudencial respecto al rechazo de la prueba de reciente obtención

La SCP 0028/2022 de 30 de marzo, es claro al señalar que toda prueba debe ser valorado en su integridad no debiendo omitirse la prueba que no fue presentada oportunamente ni acreditada su reciente obtención, no debiendo restringirse a las partes el derecho a presentar prueba en sede de impugnación por lo que la Resolución Jerárquica vulneró este fallo constitucional.

De la falta y/o errada aplicación del principio de verdad material respecto al crédito fiscal en favor de la UPB.

La AGIT confirmo la Resolución de la ARIT Cochabamba, en cuanto se refiere a que no tomaría en cuenta ni valoraría una basta documentación presentada como descargos ante la instancia de alzada, por tanto, al confirmar esa Resolución, la AGIT erró, equivocó su análisis y tasación de la prueba en contraposición del principio de verdad material, toda ves que estaba en la obligación de darle un valor a toda la prueba ofrecida, la misma que se vincula con la actividad gravada de la UPB.