SE/0025/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0025/2025

Fecha: 21-Abr-2025

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT a través de su representante legal, mediante memorial de fs. 388 a 399, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, manifestando que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales del proceso contencioso administrativo conforme a la línea jurisprudencial de la Sentencia 238/2013, ya que no evidencia la vulneración de derechos fundamentales ni expone argumentación suficiente, repitiendo argumentos ya abordados en sede administrativa:

Sobre los reiterativos, incongruentes e inconducentes, la demanda contenciosa administrativa carece de presupuestos esenciales y se limita a reproducir argumentos ya tratados, sin evidenciar alegación que desvirtúe lo dispuesto en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1477/2023 de 26 de diciembre, reiterando posiciones, citando párrafos completos y normas sin articular una relación causal clara, lo cual impide ingresar al fondo del asunto, pues los argumentos son inconducentes, subjetivos e imprecisos, incumpliendo el principio dispositivo y la carga argumentativa que exige el art. 327 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los hechos reclamados en el contenido de la demanda

Los hechos expuestos en la demanda demuestran su inconformidad sin base legal, pues se tergiversa la naturaleza de puro derecho del proceso contencioso administrativo y se desconocen los requisitos exigidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil.

1. Sobre las facturas enervadas por concepto de pasajes aéreos, penalidades y parqueos; la instancia jerárquica revocó parcialmente las observaciones de la Administración Tributaria respecto a 25 de 122 facturas, demostrando la vinculación de los pasajes con la actividad gravada a través de memorándums, formularios de viaje y planillas de sueldos, acreditando un crédito fiscal válido por Bs16.108 (dieciséis mil ciento ocho 00/100 bolivianos).

2. Respecta los hospedajes en hoteles, alojamientos, centros de hospedaje, entre otros similares; de 54 facturas observadas, se revocaron 9 por el monto de Bs6.773,20 (seis mil setecientos setenta y tres 20/100 bolivianos) al comprobar que correspondían a hospedajes necesarios para actividades académicas o de captación estudiantil, confirmando la vinculación con la actividad gravada conforme a los arts. 8 de la Ley de Reforma Tributaria, 843 y 8 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado.

3. Con relación a los alquileres, se revocó parcialmente la observación sobre la Factura 8420 por Bs180 (ciento ochenta 00/100 bolivianos), al demostrarse que el alquiler de la carpa fue parte de actividades necesarias para la evaluación de estudiantes en el programa “100 mejores”, modificando la base imponible de Bs16.590 (dieciséis mil quinientos noventa 00/100 bolivianos) a Bs16.410 (dieciséis mil cuatrocientos diez 00/100 bolivianos).

4. Sobre las facturas por concepto de arreglos florales, control de luces, mallas, placas, medallas, impresiones de fotos, invitaciones, programas y tarjetas; se revocó una observación sobre la Factura 1605 por Bs2.200 (dos mil doscientos 00/100 bolivianos), al acreditarse que correspondía a impresiones de mallas curriculares utilizadas para la difusión de carreras, lo cual se encuentra vinculado con la actividad educativa, ajustando la base imponible de Bs14.554,34 (catorce mil quinientos cincuenta y cuatro 34/100 bolivianos) a Bs12.354,34 (doce mil trescientos cincuenta y cuatro 34/100 bolivianos).

5. Con referencia a las facturas por concepto de refrigerios, alimentos, insumos y otros; de 131 facturas observadas, se revocaron 18 por la suma de Bs54.057,80 (cincuenta y cuatro mil cincuenta y siete 80/100 bolivianos) al verificarse que los gastos en refrigerios, alimentos e insumos fueron debidamente respaldados y destinados a actividades de maestrías, diplomados y cursos propios de la UPB, reduciendo la base imponible de Bs104.761,75 (ciento cuatro mil setecientos sesenta y uno 75/100 bolivianos) a Bs50.703,95 (cincuenta mil setecientos tres 95/100 bolivianos).

6. Respecto a las facturas por concepto de impresiones, banner y adhesivos; se revocaron dos observaciones correspondientes a las Facturas 2647 y 2003 por un total de Bs1.110 (mil ciento diez 00/100 bolivianos), al comprobarse que los gastos en impresión de lonas y banners eran parte de actividades de publicidad educativa, modificando la base imponible de Bs3.210 (tres mil doscientos diez 00/100 bolivianos) a Bs2.100 (dos mil cien 00/100 bolivianos).

7. Sobre las facturas observadas por concepto de diseños eléctricos, transporte, instalaciones de pasacalles, examinador externo, asesoramiento, limpieza, mensualidad, mantenimientos y mantenimiento de jardín; se revocaron 4 de 9 facturas observadas, entre ellas, la Factura 160784 por Bs139,20 (ciento treinta y nueve 20/100 bolivianos), la Factura 4261 por Bs3.690 (tres mil seiscientos noventa 00/100 bolivianos) y las Facturas 2001 y 2002 por Bs2.610 (dos mil seiscientos diez 00/100 bolivianos bolivianos), al evidenciarse que los servicios eran necesarios para actividades académicas y de publicidad, ajustando la base imponible de Bs65.324,20 a Bs58.885.

8. Con relación la vulneración del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; las alegaciones sobre vulneración al derecho a la defensa carecen de veracidad, ya que la AGIT valoró las pruebas presentadas en impugnación conforme al art. 81 del CTB y el art. 219.d) del citado Código, incluyendo las pruebas de reciente obtención con juramento correspondiente, lo que fue desestimado jurídicamente en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1477/2023.

9. Respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; se demuestra que la Resolución Jerárquica cumple con la motivación, fundamentación y congruencia exigidas por los arts. 139, 144 y 211 del CTB, así como, los arts. 28.e) y 30.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y que la AGIT al pronunciarse sobre todos los puntos observados con base técnica y legal suficiente, desvirtuando las acusaciones genéricas de la parte demandante cuya demanda carece de una verdadera expresión de agravios conforme al art. 327 del Código de Procedimiento Civil.