Sentencia Rol 9161 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9161 - 2020

Fecha: 10-Dic-2020

0000125 CIENTO VEINTE Y CINCO Artículo 2 bis

0000125 CIENTO VEINTE Y CINCO Artículo 2 bis.- El examen único nacional de conocimientos de medicina a que se refiere el artículo 1 de esta ley no será exigible a médicos cirujanos que hayan obtenido la certificación de su respectiva especialidad o subespecialidad de conformidad con las normas establecidas en el número 13 del artículo 4 del decreto con fuerza ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469. Las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud, en virtud del citado artículo 4, podrán certificar la especialidad o subespecialidad de quienes hayan obtenido su título profesional de médico cirujano en el extranjero, que no se encuentren habilitados para ejercer su profesión en Chile y que no cuenten con el examen único nacional de conocimientos de medicina. A los médicos que, encontrándose en estas circunstancias, obtengan la certificación de su especialidad o subespecialidad tampoco les será exigible el examen. Con todo, el ejercicio de su profesión quedará limitado al de la especialidad o subespecialidad que le fuere certificada, y sólo para el sector público.”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La parte requirente refiere ser un profesional médico venezolano, quien ha accionado de protección en razón de que se le ha restringido su ejercicio profesional de la medicina solo al sector público. Lo anterior, según consta en su respectivo certificado de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, conforme a lo consignado en el artículo 2 bis de la Ley N° 20.261. El recurso de protección se encuentra pendiente de resolución, ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 4 de septiembre de 2020, a fojas 18, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 23 de septiembre de 2020, a fojas 35, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo. Traslado A fojas 43, con fecha 2 de septiembre de 2020, evacúa traslado la Superintendencia de Salud, solicitando el rechazo del requerimiento. Señala que ni el certificado electrónico al que hace mención la requirente, ni el Registro de Prestadores de Salud de la Intendencia de Prestadores de Salud, aplican la normativa cuestionada, ni tampoco pueden restringir el ejercicio de la profesión, pues no es esa la función del Registro ni sus certificados. La restricción que impugnan no deriva del certificado electrónico que otorga la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Prestadores de Salud, sino que tiene su origen en la Ley N°20.261. 2