Sentencia Rol 9161 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9161 - 2020

Fecha: 10-Dic-2020

0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO habilitación es automática, pero si es entregado por universidades extranjeras el profesional tiene dos posibilidades: o se acoge a convenio internacional, si es que lo hay, o revalida el título en Chile

0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO habilitación es automática, pero si es entregado por universidades extranjeras el profesional tiene dos posibilidades: o se acoge a convenio internacional, si es que lo hay, o revalida el título en Chile. En condiciones normales, un médico cirujano titulado en el extranjero que no tenga su título ni revalidado ni reconocido, ni haya aprobado el Eunacom, no podría ejercer su profesión en Chile, al no estar habilitado para ello. Pero, en el caso de que acredite que ostenta una especialidad o subespecialidad -certificado por Conacem- sí podrá ejercer la profesión, pero solamente en el ámbito de su especialidad o subespecialidad y únicamente en el sector público, de conformidad a lo dispuesto en el precepto legal impugnado, situación que motiva la acción de inaplicabilidad deducida; 5°. Que, el acto recurrido de protección y que origina la gestión judicial pendiente de autos, es el certificado de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, acompañado a fojas 10 del expediente constitucional. El Registro Nacional de Prestadores Individuales de la Salud es una fuente oficial, pública y completa de los profesionales que están legalmente habilitados para ejercer la profesión en Chile, en virtud de sus títulos profesionales como de la certificación de especialidades médicas. En el caso de autos, la certificación de Conacem consta en el certificado de la Superintendencia de Salud expresando que según lo informado por esta “posee título de Médico Cirujano otorgado por la Universidad Central de Venezuela y ha sido certificado por Conacem en la especialidad de cirugía pediátrica, con fecha 22 de noviembre de 2018 […]”. Fue la Ley N°19.937 de 2004 que en su artículo 6° crea la Superintendencia de Salud y fija su ley orgánica en el mismo texto. De esta forma, en el título III “De la Intendencia de Prestadores de Salud”, específicamente en el artículo 12 se encuentran las funciones de la Superintendencia que ejercerá a través de la Intendencia de Prestadores de Salud, entre ellas: “5. Mantener un registro nacional y regional actualizado de los prestadores institucionales acreditados y de las entidades acreditadoras, conforme el reglamento correspondiente. 6. Mantener registros nacionales y regionales actualizados de los prestadores individuales de salud, de sus especialidades y subespecialidades, si las tuvieran, y de las entidades certificadoras, todo ello conforme al reglamento correspondiente.” La creación de estos registros tuvo lugar a través ciertas indicaciones del Ejecutivo en el segundo trámite constitucional ante el Senado, norma que fue aprobada, sin mayores discusiones. De esta forma, la ley dispuso que a través de un reglamento se regularan los registros referidos, correspondiendo finalmente al Decreto N°16 del Ministerio de 22