0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO que solo deberán obtener la certificación de su respectiva especialidad o subespecialidad ante las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud
0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO que solo deberán obtener la certificación de su respectiva especialidad o subespecialidad ante las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud. Esa certificación los habilitará para ejercer su profesión de medicina solo en la respectiva especialidad o subespecialidad certificada y solo para ejercerla dentro de los establecimientos públicos. El artículo 2º bis de la Ley Nº 20.261 fue introducido por la Ley Nº 20.985, originada en mociones parlamentarias refundidas. Según da cuenta la historia del establecimiento de la ley, las consideraciones que se tuvieron en cuenta para la introducción de esta normativa era el déficit de médicos especialistas en el sector público de salud, pues la mayoría de ellos se desempeña en el sector privado. Durante la tramitación de la ley, según da cuenta la Historia de la Ley Nº 20.985, “[v]arios diputados plantearon sus aprehensiones frente a la constitucionalidad de la indicación por cuanto ésta obliga a los médicos extranjeros, que han acreditado su especialidad o subespecialidad, solo para trabajar en el sector público y exclusivamente en su respectiva área de especialidad. Con esta disposición se les está coartando su posibilidad de ejercer en el ámbito privado” (BCN, Historia de la Ley Nº 20.985, p. 16). DECIMOTERCERO.- Frente a esos reparos, “[e]l Ejecutivo explicó que la indicación propuesta está circunscrita al ejercicio de la profesión en el ámbito público y no privado, porque esta modificación tiene que ver con la habilitación del ejercicio profesional y, en este sentido, si estos médicos no han hecho su habilitación por convenio o por medio de la Universidad de Chile solo pueden ejercer en el ámbito público porque no tienen reconocido su título. Ahora bien, dijo, si esos médicos extranjeros hacen los trámites de reconocimiento de su título de médicos cirujanos, entonces quedan habilitados para ejercer en el ámbito privado. Indicó que por la forma en que está redactada la ley, lo que se ha visto refrendado por los dictámenes de la Contraloría General de la República, se ha interpretado de la siguiente manera: si un médico con título extranjero no habilitado, tiene su Eunacom rendido y aprobado, puede desempeñarse solo en el sector público. Indicó que lo mismo hace esta indicación, pero ahora referido a la especialidad o subespecialidad” (BCN, Historia de la Ley Nº 20.985, p. 16). Asimismo, la Subsecretaria de Redes Asistenciales “[i]ndicó que para el Ejecutivo es importante incorporar médicos especialistas acreditados en nuestro país, puesto que ello forma parte del plan de formación y retención en el sistema público de salud. También lo es, dijo, por cuanto constituye un eje estratégico para disminuir la brecha de especialistas y la compra a privados y a sociedades médicas de especialidades” (BCN, Historia de la Ley Nº 20.985, p. 25). En consecuencia, de la historia de la ley se desprende también la misma preocupación que acredita el requirente en este caso. 11
- 0000124 CIENTO VEINTE Y CUATRO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9161-2020 [10 de diciembre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 2 BIS, INCISO SEGUNDO, EN LA FRASE “Y SÓLO PARA EL SECTOR PÚBLICO”, DE LA LEY N° 20
- 0000125 CIENTO VEINTE Y CINCO Artículo 2 bis
- 0000126 CIENTO VEINTE Y SEIS La Superintendencia de Salud no aplica la normativa cuestionada
- 0000127 CIENTO VEINTE Y SIETE determinada información, que en este caso fue proporcionada y certificada por CONACEM respecto del profesional que se trate
- 0000128 CIENTO VEINTE Y OCHO PRIMERO
- 0000129 CIENTO VEINTE Y NUEVE II
- 0000130 CIENTO TREINTA con el objetivo de recibir la autorización para ello
- 0000131 CIENTO TREINTA Y UNO OCTAVO
- 0000132 CIENTO TREINTA Y DOS En consecuencia, para el reconocimiento de los estudios de médicos especialistas o de subespecialidades, la EUNACOM no es un prerrequisito, siendo solo necesario haber obtenido la certificación mediante la Corporación Nacional Autónoma de Certificaciones Médicas (CONACEM)
- 0000133 CIENTO TREINTA Y TRES La Contraloría General de la República, mediante dictamen 880, de 2019, señaló que la revalidación automática del título de médico cirujano ordenada por la Ley Nº 20
- 0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO que solo deberán obtener la certificación de su respectiva especialidad o subespecialidad ante las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud
- 0000135 CIENTO TREINTA Y CINCO IV
- 0000136 CIENTO TREINTA Y SEIS Cabe volver a examinar el precepto reprochado
- 0000137 CIENTO TREINTA Y SIETE argumento también opera para el sector público de salud, de manera que el médico especialista acreditado, que no ha rendido Eunacom o no ha revalidado su título profesional, solo puede ejercer en el sector público en su respectiva especialidad, por lo tanto, si quiere ejercer la medicina sin restricciones, debe aprobar el Eunacom o revalidar su título de conformidad con la ley
- 0000138 CIENTO TREINTA Y OCHO sector privado de salud
- 0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE y cuantitativamente necesitada de atención de sus respectivas prestaciones de salud, particularmente de protección, recuperación y rehabilitación de la salud
- 0000140 CIENTO CUARENTA objetivo puesto que ya el legislador ha ido flexibilizando requisitos construyendo una ampliación de oportunidades para las especialidades y subespecialidades
- 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO Pues bien, en este caso, la aplicación del precepto legal impugnado da lugar a una doble discriminación por razones distintas a la capacidad o idoneidad profesional
- 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS con los incisos tercero y cuarto del numeral 16° del artículo 19, ambos de la Constitución
- 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES II
- 0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO Añade que, la norma jurídica cuestionada infringe también la garantía del artículo 19 N°16 constitucional, que asegura a toda persona la libertad de trabajo, pues, se le estaría impidiendo elegir libremente su trabajo
- 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO habilitación es automática, pero si es entregado por universidades extranjeras el profesional tiene dos posibilidades: o se acoge a convenio internacional, si es que lo hay, o revalida el título en Chile
- 0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS Salud “Reglamento sobre los registros relativos a los Prestadores Individuales de Salud”, del año 2009; el que tuvo en consideración la importancia sanitaria que para la población usuaria posee el contar con la información adecuada, oportuna y fidedigna respecto de la condición profesional de todos los prestadores individuales de salud que les otorgan atención
- 0000147 CIENTO CUARENTA Y SIETE la ley objetada distinguiera entre médicos recibidos en un país respecto de otro, salvo que existiere un convenio de habilitación médica entre Chile y un país determinado, como de hecho existe; 8°
- 0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO ello se crea otra forma de habilitación del ejercicio de la profesión en relación a la especialidad o subespecialidad y exclusivamente para dicho sector
- 0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE 15°
- 0000150 CIENTO CINCUENTA CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES
