0000128 CIENTO VEINTE Y OCHO PRIMERO
0000128 CIENTO VEINTE Y OCHO PRIMERO.- El requirente señor Alfredo Luis Ramón Andara presentó una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 2 bis de la Ley N° 20.261, en particular para excluir la frase “y sólo para el sector público”, por cuanto dicha frase le limita sólo a dicho ámbito laboral público el ejercicio de la especialidad o subespecialidad que le fue certificada por entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud. SEGUNDO.- La gestión pendiente es un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago (rol 64.963-2020), cuyo fallo se encuentra pendiente. Dicha acción de protección se originó por la restricción impuesta al requirente, en el certificado de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, emitido por la Superintendencia de Salud, que importa que solo puede ejercer profesionalmente su especialidad médica en el sector público. TERCERO.- El requirente sostiene en sede de inaplicabilidad que el mencionado precepto legal infringe los artículos 1° y 19 numerales 2° y 16° de la Constitución Política de la República. Alega que la aplicación del precepto legal impugnado significa una discriminación arbitraria, porque a los médicos especialistas que han validado sus especialidades por medio de otros mecanismos legales distintos de la certificación y a los especialistas que han estudiado en Chile se les permite libremente ejercer en el sector público y privado, mientras que al requirente, que validó su especialidad por medio de la entidad certificadora Conacem, se le obsta a ejercer en el sector privado, siendo que se encuentra igualmente reconocido y certificado válidamente para ejercer su especialidad en el país. Esta discriminación, a juicio del requirente, es arbitraria porque no existe ninguna razón que justifique el trato diferente. Explica que la modalidad de validación y reconocimiento de las cualificaciones y experiencia profesional tiene por finalidad acreditar la idoneidad para desempeñarse en el campo profesional, por lo tanto, la naturaleza del establecimiento donde se presten los servicios es indiferente para esa finalidad. Asimismo, importa la vulneración de la libertad de trabajo, porque estando autorizado para desempeñarse en el sector público, no lo puede hacer en el privado. Por último, señala que el fundamento de la restricción tuvo como antecedente una antigua jurisprudencia de la Contraloría General de la República, según la cual la aprobación del Eunacom solo habilitaba para ejercer en el sector público. Sin embargo, el ente contralor cambió su doctrina en el Dictamen N° 18.171, de 2019, luego de un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago (rol 6325-2019), que declaró equivocada la interpretación administrativa pues conllevaba un trato ilegal y arbitrario en la regulación de la profesión médica. Por ello, el requirente concluye que la restricción que importa el precepto legal, fundada en que se avenía a lo resuelto por la Contraloría respecto del Eunacom, no tiene justificación ahora. 5
- 0000124 CIENTO VEINTE Y CUATRO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9161-2020 [10 de diciembre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 2 BIS, INCISO SEGUNDO, EN LA FRASE “Y SÓLO PARA EL SECTOR PÚBLICO”, DE LA LEY N° 20
- 0000125 CIENTO VEINTE Y CINCO Artículo 2 bis
- 0000126 CIENTO VEINTE Y SEIS La Superintendencia de Salud no aplica la normativa cuestionada
- 0000127 CIENTO VEINTE Y SIETE determinada información, que en este caso fue proporcionada y certificada por CONACEM respecto del profesional que se trate
- 0000128 CIENTO VEINTE Y OCHO PRIMERO
- 0000129 CIENTO VEINTE Y NUEVE II
- 0000130 CIENTO TREINTA con el objetivo de recibir la autorización para ello
- 0000131 CIENTO TREINTA Y UNO OCTAVO
- 0000132 CIENTO TREINTA Y DOS En consecuencia, para el reconocimiento de los estudios de médicos especialistas o de subespecialidades, la EUNACOM no es un prerrequisito, siendo solo necesario haber obtenido la certificación mediante la Corporación Nacional Autónoma de Certificaciones Médicas (CONACEM)
- 0000133 CIENTO TREINTA Y TRES La Contraloría General de la República, mediante dictamen 880, de 2019, señaló que la revalidación automática del título de médico cirujano ordenada por la Ley Nº 20
- 0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO que solo deberán obtener la certificación de su respectiva especialidad o subespecialidad ante las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud
- 0000135 CIENTO TREINTA Y CINCO IV
- 0000136 CIENTO TREINTA Y SEIS Cabe volver a examinar el precepto reprochado
- 0000137 CIENTO TREINTA Y SIETE argumento también opera para el sector público de salud, de manera que el médico especialista acreditado, que no ha rendido Eunacom o no ha revalidado su título profesional, solo puede ejercer en el sector público en su respectiva especialidad, por lo tanto, si quiere ejercer la medicina sin restricciones, debe aprobar el Eunacom o revalidar su título de conformidad con la ley
- 0000138 CIENTO TREINTA Y OCHO sector privado de salud
- 0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE y cuantitativamente necesitada de atención de sus respectivas prestaciones de salud, particularmente de protección, recuperación y rehabilitación de la salud
- 0000140 CIENTO CUARENTA objetivo puesto que ya el legislador ha ido flexibilizando requisitos construyendo una ampliación de oportunidades para las especialidades y subespecialidades
- 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO Pues bien, en este caso, la aplicación del precepto legal impugnado da lugar a una doble discriminación por razones distintas a la capacidad o idoneidad profesional
- 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS con los incisos tercero y cuarto del numeral 16° del artículo 19, ambos de la Constitución
- 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES II
- 0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO Añade que, la norma jurídica cuestionada infringe también la garantía del artículo 19 N°16 constitucional, que asegura a toda persona la libertad de trabajo, pues, se le estaría impidiendo elegir libremente su trabajo
- 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO habilitación es automática, pero si es entregado por universidades extranjeras el profesional tiene dos posibilidades: o se acoge a convenio internacional, si es que lo hay, o revalida el título en Chile
- 0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS Salud “Reglamento sobre los registros relativos a los Prestadores Individuales de Salud”, del año 2009; el que tuvo en consideración la importancia sanitaria que para la población usuaria posee el contar con la información adecuada, oportuna y fidedigna respecto de la condición profesional de todos los prestadores individuales de salud que les otorgan atención
- 0000147 CIENTO CUARENTA Y SIETE la ley objetada distinguiera entre médicos recibidos en un país respecto de otro, salvo que existiere un convenio de habilitación médica entre Chile y un país determinado, como de hecho existe; 8°
- 0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO ello se crea otra forma de habilitación del ejercicio de la profesión en relación a la especialidad o subespecialidad y exclusivamente para dicho sector
- 0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE 15°
- 0000150 CIENTO CINCUENTA CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES
