0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS con los incisos tercero y cuarto del numeral 16° del artículo 19, ambos de la Constitución
0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS con los incisos tercero y cuarto del numeral 16° del artículo 19, ambos de la Constitución. El primer argumento, es que la certificación de competencia es una cuestión objetiva cuyo ámbito regulatorio escapa de la identificación de un trabajo prohibido. El segundo criterio, es que resulta arbitrario certificar competencias profesionales incluyendo prohibiciones de ejercicio cuando el legislador solo debe fijar condiciones de su ejercicio. En tercer lugar, es discriminatorio certificar una determinada idoneidad personal y afectarla con elementos que no controla, como quién lo va a emplear. En cuarto término, nos parece que el deber estatal preferente de garantizar las acciones de salud no puede transformarse en una obligación estatal de exclusividad permanente. Finalmente, la prohibición de ejercicio en el sector privado vulnera la igualdad ante la ley en relación con la libertad de trabajo de los extranjeros y este caso se trata exactamente de uno de aquellos médicos que han dejado su país de origen y que han obtenido sus certificaciones que califican su idoneidad profesional. En consecuencia, sirvan estos argumentos para acoger el presente requerimiento, según las vulneraciones constitucionales acreditadas relativas al impedimento de acceso de ejercicio profesional en el sector privado de salud del requirente. Estas argumentaciones deberán ser consideradas en el recurso de protección a objeto de restablecer el imperio del derecho del requirente corrigiendo los correspondientes actos y omisiones, excluyendo la frase “y solo para el sector público,” del inciso segundo bis de la Ley N° 20.261, y concluyendo con el cese de la privación de derechos y libertades del artículo 19 de la Constitución definidos por esta Magistratura. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 2 BIS, INCISO SEGUNDO, EN LA FRASE “Y SÓLO PARA EL SECTOR PÚBLICO”, DE LA LEY N° 20.261, EN EL PROCESO ROL N° 64.963-2020, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO. OFÍCIESE. 19
- 0000124 CIENTO VEINTE Y CUATRO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9161-2020 [10 de diciembre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 2 BIS, INCISO SEGUNDO, EN LA FRASE “Y SÓLO PARA EL SECTOR PÚBLICO”, DE LA LEY N° 20
- 0000125 CIENTO VEINTE Y CINCO Artículo 2 bis
- 0000126 CIENTO VEINTE Y SEIS La Superintendencia de Salud no aplica la normativa cuestionada
- 0000127 CIENTO VEINTE Y SIETE determinada información, que en este caso fue proporcionada y certificada por CONACEM respecto del profesional que se trate
- 0000128 CIENTO VEINTE Y OCHO PRIMERO
- 0000129 CIENTO VEINTE Y NUEVE II
- 0000130 CIENTO TREINTA con el objetivo de recibir la autorización para ello
- 0000131 CIENTO TREINTA Y UNO OCTAVO
- 0000132 CIENTO TREINTA Y DOS En consecuencia, para el reconocimiento de los estudios de médicos especialistas o de subespecialidades, la EUNACOM no es un prerrequisito, siendo solo necesario haber obtenido la certificación mediante la Corporación Nacional Autónoma de Certificaciones Médicas (CONACEM)
- 0000133 CIENTO TREINTA Y TRES La Contraloría General de la República, mediante dictamen 880, de 2019, señaló que la revalidación automática del título de médico cirujano ordenada por la Ley Nº 20
- 0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO que solo deberán obtener la certificación de su respectiva especialidad o subespecialidad ante las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud
- 0000135 CIENTO TREINTA Y CINCO IV
- 0000136 CIENTO TREINTA Y SEIS Cabe volver a examinar el precepto reprochado
- 0000137 CIENTO TREINTA Y SIETE argumento también opera para el sector público de salud, de manera que el médico especialista acreditado, que no ha rendido Eunacom o no ha revalidado su título profesional, solo puede ejercer en el sector público en su respectiva especialidad, por lo tanto, si quiere ejercer la medicina sin restricciones, debe aprobar el Eunacom o revalidar su título de conformidad con la ley
- 0000138 CIENTO TREINTA Y OCHO sector privado de salud
- 0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE y cuantitativamente necesitada de atención de sus respectivas prestaciones de salud, particularmente de protección, recuperación y rehabilitación de la salud
- 0000140 CIENTO CUARENTA objetivo puesto que ya el legislador ha ido flexibilizando requisitos construyendo una ampliación de oportunidades para las especialidades y subespecialidades
- 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO Pues bien, en este caso, la aplicación del precepto legal impugnado da lugar a una doble discriminación por razones distintas a la capacidad o idoneidad profesional
- 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS con los incisos tercero y cuarto del numeral 16° del artículo 19, ambos de la Constitución
- 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES II
- 0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO Añade que, la norma jurídica cuestionada infringe también la garantía del artículo 19 N°16 constitucional, que asegura a toda persona la libertad de trabajo, pues, se le estaría impidiendo elegir libremente su trabajo
- 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO habilitación es automática, pero si es entregado por universidades extranjeras el profesional tiene dos posibilidades: o se acoge a convenio internacional, si es que lo hay, o revalida el título en Chile
- 0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS Salud “Reglamento sobre los registros relativos a los Prestadores Individuales de Salud”, del año 2009; el que tuvo en consideración la importancia sanitaria que para la población usuaria posee el contar con la información adecuada, oportuna y fidedigna respecto de la condición profesional de todos los prestadores individuales de salud que les otorgan atención
- 0000147 CIENTO CUARENTA Y SIETE la ley objetada distinguiera entre médicos recibidos en un país respecto de otro, salvo que existiere un convenio de habilitación médica entre Chile y un país determinado, como de hecho existe; 8°
- 0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO ello se crea otra forma de habilitación del ejercicio de la profesión en relación a la especialidad o subespecialidad y exclusivamente para dicho sector
- 0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE 15°
- 0000150 CIENTO CINCUENTA CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES
