Sentencia Rol 9161 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9161 - 2020

Fecha: 10-Dic-2020

0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS Salud “Reglamento sobre los registros relativos a los Prestadores Individuales de Salud”, del año 2009; el que tuvo en consideración la importancia sanitaria que para la población usuaria posee el contar con la información adecuada, oportuna y fidedigna respecto de la condición profesional de todos los prestadores individuales de salud que les otorgan atención

0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS Salud “Reglamento sobre los registros relativos a los Prestadores Individuales de Salud”, del año 2009; el que tuvo en consideración la importancia sanitaria que para la población usuaria posee el contar con la información adecuada, oportuna y fidedigna respecto de la condición profesional de todos los prestadores individuales de salud que les otorgan atención. 6°. Que, entonces, la ley N°19.937 indica que respecto de los Prestadores Individuales de Salud se lleva un registro nacional y los registros regionales, estos tienen un carácter de libre acceso al público y deberán mantenerse debidamente actualizados, lo que es ampliamente desarrollado por el mencionado reglamento. Así, en el registro nacional se inscribirán a todos los prestadores individuales de salud que se encuentren legalmente habilitados para ejercer en el país alguna de las profesiones enumeradas en el artículo 8° del reglamento. Por su parte, el artículo 11 del mismo, indica las menciones que contendrán las inscripciones de los prestadores individuales en los registros. […] 7. Título profesional, su fecha de otorgamiento y entidad que lo hubiere otorgado o autorizado su ejercicio, así como la fecha del reconocimiento o revalidación del título otorgado en el extranjero, cuando corresponda, señalando la entidad que haya otorgado dicho reconocimiento o revalidación; 8. Denominación de la especialidad o subespecialidad que tuviere certificada de conformidad con la ley y reglamentación respectiva, si la tuviere, entidad que la certificó, su fecha y vigencia en cuanto corresponda; […]. Teniendo presente el marco legal en el que se encuentra inserto el certificado recurrido que origina la gestión judicial pendiente, por el que el requirente tiene limitado el desempeño de la especialidad de cirugía pediátrica solamente para el sector público, corresponde revisar la intención del legislador con la dictación del artículo 2 bis de la Ley N°20.261; 7°. Que, ahora bien, en cuanto a la historia de la norma jurídica censurada - como se explicó en sentencia recaída en causa rol N°7962 (voto disidente)- ésta fue incorporada a la Ley N°20.261 por la Ley N°20.985 que “Establece normas sobre certificación es especialidades médicas obtenidas en el extranjero”. La idea del legislador fue permitir a los médicos recibidos en el extranjero, que no hubieren convalidado en el país su título profesional, trabajar en el sector público, con un doble propósito: uno, facilitar su inserción en el ámbito de la medicina pública y, por otra parte, paliar el déficit de estos profesionales en el espacio señalado. Este criterio responde, en doctrina, a un caso paradigmático de diferenciación normativa legítima, en cuanto somete a un grupo de profesionales médicos, que han obtenido su título fuera del país a un procedimiento por igual para todos ellos. Distinto sería el caso, si 23