0000383 TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES 9 Sin embargo, la etapa de ejecución del procedimiento laboral y el modo en que se desarrolla la ejecución del pago dentro de un plazo razonable también es parte del examen de la proporcionalidad de la medida, verificada en sí misma
0000383 TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES 9 Sin embargo, la etapa de ejecución del procedimiento laboral y el modo en que se desarrolla la ejecución del pago dentro de un plazo razonable también es parte del examen de la proporcionalidad de la medida, verificada en sí misma. DECIMOTERCERO.- En cuanto a la naturaleza de la obligación de pago, para que proceda el debate acerca de la aplicación eventual del artículo 162 del Código del Trabajo, nos debemos encontrar frente a un despido procedente puesto que la sentencia tendrá efectos declarativos y no constitutivos del mismo. En consecuencia, toda otra discusión judicializada sobre la determinación del mismo despido deja diferido el debate de aplicabilidad del artículo 162 del Código del Trabajo. DECIMOCUARTO.- La segunda característica, en consecuencia, dirá relación con la etapa procesal en la que se encuentre la discusión acerca del despido. El trabajador tiene derecho a recurrir al juzgado laboral (artículo 168 del Código del Trabajo) cuando estime que la terminación de su contrato es injustificada, indebida o improcedente conforme a las causales que se disponen para su concurrencia en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo. Y la sentencia tendrá efectos declarativos y “el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162” (inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo). En este caso, solo resuelto a favor del trabajador la declaración y en la medida que no implique un reintegro a las funciones, recién podría tener una dimensión de aplicabilidad el artículo 162 en la perspectiva de los incisos quinto en adelante cuestionados y, por lo mismo, es susceptible de debatirse la cuestión impugnada dentro del procedimiento judicial laboral acerca de la procedencia, justificación y el procedimiento debido del despido. Hay que recordar que “cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir el traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva notificación (…)” (inciso final del artículo 446 del Código del Trabajo). Asimismo, “en caso de ser procedente, la sentencia de término será notificada a los entes administradores de los respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto de que éstos hagan efectivas las acciones contempladas en la Ley N° 17.322 o en el Decreto Ley N° 3.500, según corresponda” (artículo 461 del Código del Trabajo). DECIMOQUINTO.- Concluida la etapa declarativa, y vencidos los plazos que permiten la certificación ejecutoria, se pasa a la fase de ejecución del procedimiento laboral. En ella, es central la determinación de un título ejecutivo laboral (artículo 464 del Código del Trabajo). Hay que recordar que tal título puede ser fruto de un pacto de cumplimiento en cuotas, con cláusula de aceleración si es que no hay cumplimiento del pacto. Resuelto que sea la configuración del título, existe posibilidad de objeción ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional en cuanto “apareciere que hay errores
- 0000375 TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7694-2019 [31 de marzo de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULOS 162, INCISOS QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
- 0000376 TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS 2 comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles
- 0000377 TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE 3 existencia de una relación laboral entre las partes desde septiembre de 2006 a marzo de 2017, y condenándosele al pago de diversas prestaciones laborales
- 0000378 TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO 4 Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 6 de noviembre de 2019, a fojas 62
- 0000379 TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE 5 el requirente a fs
- 0000380 TRESCIENTOS OCHENTA 6 competencial del juicio de aplicación de la regla a partir de un examen de ultima ratio de su constitucionalidad
- 0000381 TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO 7 plenamente protegida por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República que reconoce el derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales” (STC 519, c
- 0000382 TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS 8 adoptados en diversos períodos históricos
- 0000383 TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES 9 Sin embargo, la etapa de ejecución del procedimiento laboral y el modo en que se desarrolla la ejecución del pago dentro de un plazo razonable también es parte del examen de la proporcionalidad de la medida, verificada en sí misma
- 0000384 TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO 10 de cálculo numérico, alteración de las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes” (artículo 469 del Código del Trabajo)
- 0000385 TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO 11 Por lo mismo, no resulta admisible esta vulneración del derecho de propiedad del empleador sin que identifique alguna causa ilegítima
- 0000386 TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS 12 al no tratarse de una materia de derecho objeto del juicio, el recurso de unificación de jurisprudencia fue declarado inadmisible por la Corte Suprema
- 0000387 TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE 13 procedimiento o de dilación perjudicial en el tiempo
- 0000388 TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO 14 I
- 0000389 TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE 15 prestaciones que señala el artículo 172 del Código del Trabajo y los montos establecidos en el fallo anulado
- 0000390 TRESCIENTOS NOVENTA 16 necesariamente y por razones de proporcionalidad y justicia, debiera entenderse finalizado el derecho a exigir el pago de remuneraciones y otros estipendios que tengan su origen en la relación de trabajo, coherente, por lo demás, con la definición establecida en el artículo 41 del Código del Trabajo, al señalar que: “se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”
- 0000391 TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO 17 enfática en sostener que “no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable, sino que además debe ser objetiva
- 0000392 TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS 18 SRA
