Sentencia Rol 476 - 477
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 476 - 477

Fecha: 30-Abr-2020

0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS 20 19°

0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS 20 19°. Asimismo, hay cuestiones que son de competencia del juez del fondo y que dicen relación con las personas alcanzadas por el artículo 4° de la Ley N° 19.886. Ello, habida cuenta de que el citado precepto legal no menciona expresamente a las empresas del Estado y que el artículo 19 N° 21, inciso segundo, de la Constitución Política, autoriza para eximirlas de la legislación común aplicable a los particulares, mediante ley de quórum calificado. En este orden de ideas, los artículos 1° y 2° del D.L. N° 2.079, de 1977, que fija el texto de la ley orgánica del Banco del Estado de Chile, establecen que esta institución es una empresa autónoma del Estado y se regirá preferentemente por las normas de su ley orgánica y, en lo no previsto por ella, por la legislación aplicable a las empresas bancarias, de manera que las normas relativas al sector público les serán aplicables cuando expresamente así se establezca. Por otra parte, la Cuenta Única Fiscal abierta en el Banco del Estado de Chile –y a la que se refiere la requirente en su presentación– no es producto de un acuerdo de voluntades, sino imposición de la ley (artículo 6° del D.L. N° 1.263, de 1975); 20°. En tal sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago ha sostenido: “Que tal exclusión fue introducida a la Ley 19.886 por la Ley N° 20.238, que en su proyecto original, tal como bien lo trae a colación la parte recurrente, dejaba en evidencia que la sanción de inhabilitación en el Registro de Contratistas y Proveedores, estaba dirigida a entes particulares, que incurriendo en actitudes desleales mediante la violación de las leyes laborales, sociales y tributarias, pudieren “mejorar sus costos y tener así mayores posibilidades de éxito en las licitaciones y convocatorias” amagando así una libre competencia entre proveedores de la Administración Estado./ De este modo para entender que tal sanción puede ser aplicada a una institución de derecho público, habría de tener que recurrirse a una interpretación extensiva de la norma del artículo 4 de la ley 19.886, cuestión que está vedada, pues esta clase de prohibiciones son restrictivas y excepcionales no pudiendo ser aplicadas por analogía./ Que entonces la cuestión es si la Universidad de Chile, indubitadamente es un ente público y no privado para efectos de la operatividad de la antes referida exclusión, pues de ser así, la condena por vulneración de derechos fundamentales en el ámbito laboral, del que fue objeto en la citada causa Rit T-439-2016, del Segundo Juzgado Laboral de Santiago, no podría producir el efecto de excluirla temporal o definitivamente de la posibilidad contratar con la Administración del Estado.” (Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de 28.12.18, rol 43.854-2017, cc. 4° y 5°); 21°. En consecuencia, determinar si el artículo 4° de la Ley N° 19.886 alcanza al Banco del Estado de Chile, atendido su naturaleza de institución pública, es una cuestión de legalidad, de competencia del juez del fondo; 22°. Ahora bien, si se estimara que los argumentos formales son insuficientes, sostenemos que esta inhabilidad no es desproporcionada por un conjunto variado de razones. El Banco del Estado de Chile alega que en sus especiales circunstancias, y tratándose de instituciones que colaboran con el bien común, la aplicación de esta inhabilidad perjudica al Estado y los ciudadanos. Si bien es cierto que la requirente es un importante proveedor y contratante del Estado, que cumple valiosas funciones en