0000357 TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator
0000357 TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator. Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, como quedó consignado en la parte expositiva de esta sentencia, comparece la Ilustre Municipalidad de Puntas Arenas, solicitando se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 1°, 3°, letra b), 7° y 8°, inciso primero, del Código del Trabajo del Código del Trabajo, por producir su aplicación efectos contrarios a la Constitución en los autos en los autos caratulados “Vásquez con Ilustre Municipalidad de Punta Arenas”, por vulnerarse los principios de legalidad y juridicidad reconocidos en los artículos 6° y 7° de la Constitución. SEGUNDO. Que la mencionada litis, que constituye la gestión judicial pendiente, recae en una demanda deducida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas por Hugo Orlando Barria Diaz, Juan Ignacio Sierpe Mansilla, José Gerónimo Andrade Chodil, Karina Alejandra Oñate Fernández, Verónica Isabel Quezada Hidalgo, Miguel Ángel Silva Guerrero, y Elizabeth Rosa Vásquez Contreras en juicio en contra de la I. Municipalidad de Punta Arenas, accionando, de “demanda declaración de laboralidad, despido carente de causal conjuntamente con nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales”. Se solicita, por ello, condena al pago de una serie de indemnizaciones con motivo del despido injustificado que habrían sufrido las demandantes, estableciéndose, la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo entre los actores como trabajadores y la demandada como empleadora. Afirma haber solicitado el rechazo de la demanda en cuanto su relación contractual con los requirentes se ha enmarcado dentro de lo preceptuado en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, para realizar labores no habituales y temporales, en cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio celebrado entre la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas y el Servicio Nacional de Menores. Sostiene, al respecto que la contratación de los actores con la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas tiene una naturaleza civil, sujeta a la figura de un contrato honorarios. Según consta de los antecedentes de la gestión pendiente, con anterioridad a la presentación ante esta Magistratura de su requerimiento de inaplicabilidad, el Tribunal acogió la demanda. Posteriormente, presentado recurso de nulidad en contra de lo fallado, el mismo ha sido rechazado con fecha 17 de octubre de 2019, según consta a fojas 321. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO TERCERO. Que, al fundar su requerimiento de inaplicabilidad, la requirente afirma que la Judicatura del Trabajo podría ser incompetente para conocer y juzgar 4
- 0000354 TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7588-2019 [25 de junio de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 1°, 3°, LETRA B), 7° Y 8°, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUNTAS ARENAS EN LOS AUTOS CARATULADOS “VÁSQUEZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUNTA ARENAS”, QUE CONOCE LA CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 64-2019 VISTOS: Con fecha 9 de octubre de 2019, la Ilustre Municipalidad de Puntas Arenas ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1°, 3°, letra b), 7° y 8°, inciso primero, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Vásquez con Ilustre Municipalidad de Punta Arenas”, que conoce la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 64-2019
- 0000355 TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial
- 0000356 TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS contrario, existen diversos estatutos cuya aplicación dependerá del tipo de sujeto que tenga la calidad de empleador
- 0000357 TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator
- 0000358 TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO las acciones ejercidas por el personal a honorarios vinculado a un órgano de la Administración Pública del Estado
- 0000359 TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº18
- 0000360 TRESCIENTOS SESENTA contradicción entre la Carta Fundamental y aplicación de una disposición legal que resulte decisiva para la resolución de una determinada gestión judicial, y, por lo tanto, que no recaiga en un problema de interpretación legal
- 0000361 TRESCIENTOS SESENTA Y UNO DÉCIMO SEGUNDO
- 0000362 TRESCIENTOS SESENTA Y DOS grado y, ya estando trabada la litis en sede laboral, será allí donde se especifique la naturaleza del vínculo que hubo entre la parte requirente y su demandante
- 0000363 TRESCIENTOS SESENTA Y TRES establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”, dado que no revisten el carácter de funcionarios de planta ni a contrata de la Administración del Estado
- 0000364 TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO la normativa estatutaria y presupuestaria que rige a los funcionarios de la Administración del Estado
- 0000365 TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO 8°) Que de lo anterior se desprende igualmente que las personas contratadas a honorarios no son “funcionarios públicos”, puesto que no calzan dentro de las definiciones de empleados de planta o personal a contrata que consigna el artículo 3° de la Ley N° 18
- 0000366 TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS Las numerosas leyes antes reseñadas, en cambio, deben interpretarse según su genuino sentido, sin que lo odioso de sus disposiciones permita restringir su alcance, acorde con la regla de hermenéutica prevista en el artículo 23 del Código Civil; 12°) Que, es más, nada mueve a recelar de ellas a priori
- 0000367 TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE laboral con su demandante, tenido ahora como trabajador, y no una convención a honorarios como venían disponiendo los respectivos decretos
- 0000368 TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO Vale decir: si la ley no indica un “tribunal especial” que deba conocer de la nulidad o inexistencia de un acto administrativo perjudicial, ello corresponde a los “tribunales ordinarios” del Poder Judicial (STC Rol N° 176 y 2926), calidad que no revisten los juzgados del trabajo, según se lleva demostrado
- 0000369 TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE jueces laborales: declarándolos contrarios a la realidad -como si un vicio de hecho o de desviación de función los aquejara- y desentendiéndose de ellos
- 0000370 TRESCIENTOS SETENTA CONCLUSIÓN 22°) Que, en la especie, se pide a un juez que intervenga en la disputa entre personas contratadas a honorarios y el Fisco, entendiendo que entre ambas hubo un vínculo laboral y que, por consiguiente, acorde con los artículos cuestionados del Código del Trabajo, podría conocer de la cuestión suscitada entre el trabajador y su empleadora por “aplicación” de dichas normas laborales
