0000363 TRESCIENTOS SESENTA Y TRES establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”, dado que no revisten el carácter de funcionarios de planta ni a contrata de la Administración del Estado
0000363 TRESCIENTOS SESENTA Y TRES establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”, dado que no revisten el carácter de funcionarios de planta ni a contrata de la Administración del Estado. Aparentemente, se trataría de un simple problema de selección entre normas. Sería ello materia del juez del fondo, al momento de definir la premisa normativa del juicio; esto es, al efectuar las operaciones de selección-vigencia-interpretación- aplicación de las leyes en juego. No correspondería -se dice- al Tribunal Constitucional entrar a conocer de esta cuestión de “mera legalidad”; 2°) Que, efectivamente, no compete al Tribunal Constitucional inmiscuirse en la determinación de las premisas normativas ni fácticas de este caso. El problema exacto -que sí incumbe al Tribunal Constitucional- dice relación con la conclusión que se quiere extraer de dichas premisas. Expresa la demandante que, al haber realizado labores “permanentes y constitutivas de una relación laboral”, entonces, de allí derivaría que le son aplicables las normas del Código del Trabajo. En concepto de la demandante, habiendo mediado una relación de naturaleza laboral entre las partes, consecuentemente esto permitiría al juez del trabajo declararse competente para condenar al Fisco al pago de las indemnizaciones, incrementos, remuneraciones y cotizaciones, por aplicación del Código del Trabajo; 3°) Que, sin embargo, en STC Rol N° 2096-11, esta Magistratura entendió que una conclusión como esa no se deduce rigurosamente de tales premisas: quien se ha desempeñado bajo un vínculo jerárquico y realizado funciones habituales de un servicio público, no puede ser tenido como “trabajador” afecto al Código del Trabajo, sino como un “funcionario” regido por el Estatuto Administrativo (considerando 2°). Acotando aún más el problema que corresponde abordar en estos autos, no puede soslayarse que, para coincidir con la conclusión a que arriba la demandante, en este proceso laboral el juez debería previamente desconocer la existencia jurídica a los decretos que aprobaron los contratos de que se trata bajo el régimen de honorarios. Para llegar a este corolario, el juez aparecería prescindiendo de tales actos administrativos, como si estos no existieran, a pretexto de aplicar la teoría que propone seguir la demandante. Lo que, sin eufemismos, equivaldría a declarar su nulidad de derecho público, como si un vicio de desviación de fin o de fundamentación falsa los afectara. E implicaría además declarar la nulidad de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, por contravenir su objeto el derecho público chileno; 4°) Que, en resumen, aquí la cuestión concierne a las conclusiones -y no las premisas- a que se desea llegar: la conclusión (expresa), de que un juez laboral puede condenar a una persona jurídica de derecho público, al declarar que una persona contratada a honorarios es “dependiente” suyo y, por ende, ordenarle pagar determinados beneficios consultados en el Código del Trabajo, aunque ni siquiera estén previstos en 10
- 0000354 TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7588-2019 [25 de junio de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 1°, 3°, LETRA B), 7° Y 8°, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUNTAS ARENAS EN LOS AUTOS CARATULADOS “VÁSQUEZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUNTA ARENAS”, QUE CONOCE LA CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 64-2019 VISTOS: Con fecha 9 de octubre de 2019, la Ilustre Municipalidad de Puntas Arenas ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1°, 3°, letra b), 7° y 8°, inciso primero, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Vásquez con Ilustre Municipalidad de Punta Arenas”, que conoce la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 64-2019
- 0000355 TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial
- 0000356 TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS contrario, existen diversos estatutos cuya aplicación dependerá del tipo de sujeto que tenga la calidad de empleador
- 0000357 TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator
- 0000358 TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO las acciones ejercidas por el personal a honorarios vinculado a un órgano de la Administración Pública del Estado
- 0000359 TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº18
- 0000360 TRESCIENTOS SESENTA contradicción entre la Carta Fundamental y aplicación de una disposición legal que resulte decisiva para la resolución de una determinada gestión judicial, y, por lo tanto, que no recaiga en un problema de interpretación legal
- 0000361 TRESCIENTOS SESENTA Y UNO DÉCIMO SEGUNDO
- 0000362 TRESCIENTOS SESENTA Y DOS grado y, ya estando trabada la litis en sede laboral, será allí donde se especifique la naturaleza del vínculo que hubo entre la parte requirente y su demandante
- 0000363 TRESCIENTOS SESENTA Y TRES establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”, dado que no revisten el carácter de funcionarios de planta ni a contrata de la Administración del Estado
- 0000364 TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO la normativa estatutaria y presupuestaria que rige a los funcionarios de la Administración del Estado
- 0000365 TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO 8°) Que de lo anterior se desprende igualmente que las personas contratadas a honorarios no son “funcionarios públicos”, puesto que no calzan dentro de las definiciones de empleados de planta o personal a contrata que consigna el artículo 3° de la Ley N° 18
- 0000366 TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS Las numerosas leyes antes reseñadas, en cambio, deben interpretarse según su genuino sentido, sin que lo odioso de sus disposiciones permita restringir su alcance, acorde con la regla de hermenéutica prevista en el artículo 23 del Código Civil; 12°) Que, es más, nada mueve a recelar de ellas a priori
- 0000367 TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE laboral con su demandante, tenido ahora como trabajador, y no una convención a honorarios como venían disponiendo los respectivos decretos
- 0000368 TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO Vale decir: si la ley no indica un “tribunal especial” que deba conocer de la nulidad o inexistencia de un acto administrativo perjudicial, ello corresponde a los “tribunales ordinarios” del Poder Judicial (STC Rol N° 176 y 2926), calidad que no revisten los juzgados del trabajo, según se lleva demostrado
- 0000369 TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE jueces laborales: declarándolos contrarios a la realidad -como si un vicio de hecho o de desviación de función los aquejara- y desentendiéndose de ellos
- 0000370 TRESCIENTOS SETENTA CONCLUSIÓN 22°) Que, en la especie, se pide a un juez que intervenga en la disputa entre personas contratadas a honorarios y el Fisco, entendiendo que entre ambas hubo un vínculo laboral y que, por consiguiente, acorde con los artículos cuestionados del Código del Trabajo, podría conocer de la cuestión suscitada entre el trabajador y su empleadora por “aplicación” de dichas normas laborales
