Sentencia Rol 3112 - 16
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 3112 - 16

Fecha: 25-Jun-2020

0000364 TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO la normativa estatutaria y presupuestaria que rige a los funcionarios de la Administración del Estado

0000364 TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO la normativa estatutaria y presupuestaria que rige a los funcionarios de la Administración del Estado. La otra conclusión (tácita), es que un juez laboral puede desconocer la validez y vigencia de aquellos actos administrativos que dispusieron de contrario una prestación de servicios a honorarios, conforme a la legislación administrativa vigente. Ello encuadra con el requerimiento presentado ante esta sede, en orden a que ambas conclusiones solo podrían derivar de aplicar el Código del Trabajo de una manera que resultaría contraria a los artículos 6° y 7°. En estas condiciones, el problema así decantado se inscribe entre las atribuciones exclusivas del Tribunal Constitucional, al que le corresponde resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, al tenor de su artículo 93, inciso primero, N° 6; CLARIFICACIONES SOBRE EL RÉGIMEN A HONORARIOS 5°) Que, en la especie, se trata de diversos trabajadores que prestaron distintas labores en la Oficina de Protección de Derechos de la Infancia y la Adolescencia bajo modalidad de “honorarios” con la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas. Esta relación -en tales términos- se consolidó al amparo del tiempo, y de la aplicación práctica que las partes dieron a los contratos anuales suscritos con la Municipalidad antes aludida; 6°) Que, una inferencia simple permite advertir que dichos contratos y los decretos que los aprobaron, no se basaron en el inciso primero del artículo 11 de la Ley N° 18.834, que alude a los contratos a honorarios para tareas “que no sean las habituales de la institución”. En su lugar, los contratos de marras se suscribieron al alero del inciso segundo del artículo 11 mencionado, que versa sobre una contratación a honorarios distinta a la anterior: en su virtud, bien pueden encargarse “cometidos específicos”, aunque naturalmente vinculados al quehacer regular de las instituciones. 7°) Que, como se puede apreciar, la legislación administrativa permite expresamente que a una persona contratada a honorarios se le asignen funciones habituales y permanentes de la Administración del Estado, que no han podido encomendarse al personal de planta o a contrata, con tal que dichos cometidos sean especificados, de manera que no puedan extenderse a otras tareas ajenas a las previstas en el contrato a honorarios y en el decreto que le dé aprobación, conforme al artículo 100 de la Constitución: ningún pago puede hacerse por el Estado sin previo decreto o resolución expedido por autoridad competente y en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que lo autorice; 11