Sentencia Rol 3112 - 16
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 3112 - 16

Fecha: 25-Jun-2020

0000361 TRESCIENTOS SESENTA Y UNO DÉCIMO SEGUNDO

0000361 TRESCIENTOS SESENTA Y UNO DÉCIMO SEGUNDO. Que, en efecto, habiéndose radicado el conocimiento del asunto en la jurisdicción laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 432 del Código del Trabajo, cabe recordar que el Juez de la Instancia se encuentra mandatado constitucionalmente por lo dispuesto en el artículo 76, inciso segundo. Tal disposición señala que, una vez reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión. Sin embargo, en este caso, justamente se produce el hecho que la norma constitucional transcrita pretende prohibir, por cuanto traslada un asunto de su competencia a otra instancia cuyo objeto no se vincula con el juzgamiento de un tema de mera legalidad, permitiéndole escudarse así en las consideraciones de derecho de otro órgano jurisdiccional para no llevar a cabo el ejercicio jurídico y argumentativo que le es connatural con miras a resolver sobre una cuestión de competencia por vía declinatoria. DÉCIMO TERCERO. Que, a mayor abundamiento, este Tribunal Constitucional, según dispone el numeral 12° del artículo 93 de la Carta Fundamental, sólo tiene, dentro de la esfera de sus atribuciones, la de resolver contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia y que no correspondan al Senado. Tal procedimiento se encuentra regulado en los artículos 112 a 116 de su Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional. Por lo que se hace imperioso advertir que sólo bajo determinados supuestos este Tribunal puede entrar a resolver contiendas de competencia, no siendo la vía de la inaplicabilidad el curso procesal correcto. DÉCIMO CUARTO. Que, por otra parte, los preceptos impugnados contenidos en los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo no tienen la aptitud de producir efectos contrarios a la Constitución en la gestión pendiente de que se trata, porque define conceptos básicos del Derecho Laboral, como es el concepto de contrato individual de trabajo, lo cual constituye un parámetro objetivo que le sirve al juez para determinar si existe una relación laboral cuando hay servicios personales prestados bajo dependencia y subordinación. DÉCIMO QUINTO. Que por todo lo antes señalado, en el caso concreto, no se vislumbra un conflicto de constitucionalidad como el denunciado en el requerimiento, entre los artículos cuestionados del Código del Trabajo y los artículos 6°, 7° y 98 constitucionales. Lo que existe es una controversia jurídica, por la aplicación del propio estatuto que rige a los funcionarios públicos, en orden a determinar si el contrato de honorarios se rigió por las disposiciones de derecho común, o bien, existiendo subordinación y dependencia, los servicios prestados por él constituyen un contrato de trabajo. Ello configura, en consecuencia, una cuestión de competencia en que la requirente le niega aquella a los Tribunales del Trabajo para conocer del asunto controvertido, situación que le corresponde resolver al juez del 8