Sentencia Rol 7868 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7868 - 2019

Fecha: 02-Jul-2020

0000123 CIENTO VEINTE Y TRES Vista de la causa Traídos los autos en relación, en audiencia del día 10 de marzo de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator

0000123 CIENTO VEINTE Y TRES Vista de la causa Traídos los autos en relación, en audiencia del día 10 de marzo de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha quedó adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 119). Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos autos, la Ilustre Municipalidad de Cabrero requiere de inaplicabilidad los artículos 1° inciso tercero y 485 del Código del Trabajo, con motivo de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales ejercida por doña Constanza de la Cruz Gutiérrez Muñoz, en razón de que su aplicación en la gestión pendiente infringiría los artículos 6° y 7° de la Constitución, por extender la competencia del Juzgado de Letras de Cabrero para “(…) conocer y resolver un procedimiento de tutela laboral incoado por una funcionaria municipal, regida por las disposiciones de la ley 18.883 y 18.884, en donde no existe una relación laboral, sino que tiene las características de una relación de otro carácter (…)” (fs. 9 de estos autos constitucionales), refiriendo luego que la denunciante de tutela “(…) se desempeñaba como asesora jurídica de la Municipalidad de Cabrero en virtud de un nombramiento de funciones (…)” (fs. 10 vta.); I. MARCO DE LA CONTROVERSIA. PRECISIONES ACERCA DEL ASUNTO SOMETIDO A NUESTRA DECISIÓN SEGUNDO: Que, es necesario tener presente que la pretensión planteada por la requirente somete a nuestra decisión la aplicación de los preceptos legales impugnados, en cuanto la Judicatura Laboral especializada asume competencia para conocer del asunto planteado por la denunciante, habida consideración que –como preceptúa el artículo 7° inciso segundo de la Carta Fundamental- “[n]inguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”. La discusión, entonces, se centra en dirimir si la disposición contenida en el artículo 1° inciso tercero del Código del Trabajo -y, por efecto de ella, lo previsto en su artículo 485-, al disponer “[c]on todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente (entre otros, los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada) se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”, contiene la habilitación requerida por aquella norma constitucional para que, en su aplicación, no resulte contraria a la Carta Fundamental; 4