Sentencia Rol 7868 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7868 - 2019

Fecha: 02-Jul-2020

0000136 CIENTO TREINTA Y SEIS hora de explicitar y especificar la identificación de los conflictos que pueden y los que no pueden ser sometidos a su conocimiento y resolución

0000136 CIENTO TREINTA Y SEIS hora de explicitar y especificar la identificación de los conflictos que pueden y los que no pueden ser sometidos a su conocimiento y resolución. A propósito de ello, la jurisprudencia de esta Magistratura ha sido clara en señalar, por ejemplo, que “es facultad privativa de los jueces de la instancia determinar las leyes con arreglo a las cuales deben pronunciar sus fallos, naturalmente en contrapunto con los derechos que recoge la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigente” (roles Nºs 503-06, considerando noveno; 513-06, considerando séptimo; 796-07, considerando vigesimoséptimo, 976-07, considerando decimosexto, 1532, considerando séptimo y 2815, considerando 8°). 31°. En este mismo sentido se ha razonado que “la determinación del sentido y alcance del precepto impugnado en los procesos seguidos ante los jueces del fondo no es una materia propia de esta jurisdicción constitucional, dado que esto último importa una cuestión de legalidad cuya resolución es propia de los jueces de fondo. Se trata, por ende, de un conflicto que no se encuentra dentro del marco de atribuciones de este órgano de jurisdicción constitucional” (entre otras, roles N°s 2465 y 3588). En el caso concreto, la cuestión planteada es de aquellas, lo que determina el rechazo del requerimiento. 32°. Adicionalmente, la actividad de interpretación de lay ha sido excluida expresamente del objeto específico del control de inaplicabilidad por la misma jurisprudencia de inadmisibilidad, al señalar que él “el Tribunal Constitucional sólo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo” (entre otras, STC rol N°s 2775 y 3588). 33°. Por otra parte, la aplicación del artículo primero del Código del Trabajo y la determinación de su órbita de eficacia en la interpretación que los sentenciadores hagan es lo que determinará finalmente la competencia del Tribunal del Trabajo por factor materia en el caso específico, pues la misma se encuentra regulada en el artículo 420 del mismo ramo. En casos como el sub lite, la resolución de una eventual cuestión de incompetencia por materia en general podrá ser abordada por el sentenciador después de conocer de los antecedentes y hechos de la causa, y realizar la subsunción de los hechos en la legislación correspondiente, motivo por el cual la calificación jurídica de los hechos es una cuestión de fondo, regulada especialmente como causal de nulidad en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo. 34°. En ese sentido, las alegaciones de este tipo de procesos conducen a concluir una incompetencia por factor materia del tribunal de la gestión pendiente. En este sentido, debe señalarse que ello derivará además de la naturaleza jurídica de la relación habida entre las partes: de derecho laboral o de derecho administrativo y de si se aplica o no el Código del Trabajo a los hechos del juicio, todo lo cual nuevamente debe señalarse como temas propios de la judicatura del fondo. Así, la eventual conclusión de una incompetencia por factor materia perfectamente puede ser consecuencial a la calificación jurídica 17