Sentencia Rol 7868 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7868 - 2019

Fecha: 02-Jul-2020

0000126 CIENTO VEINTE Y SEIS Análogos documentos fueron acompañados, a requerimiento de esta Magistratura, a fs

0000126 CIENTO VEINTE Y SEIS Análogos documentos fueron acompañados, a requerimiento de esta Magistratura, a fs. 99 y siguientes respecto de una segunda relación laboral mantenida entre la Municipalidad y la denunciante de tutela; DECIMOPRIMERO: Que, cabe tener presente, asimismo, lo dispuesto en el artículo 3° inciso segundo de la Ley N° 18.883, al tenor del cual “[e]l personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad se regirá también por las normas del Código del Trabajo”; DECIMOSEGUNDO: Que, en este sentido, la calificación jurídica de los contratos suscritos entre las partes, así como la interpretación de sus cláusulas y el sentido y alcance de los efectos derivados de su ejecución o incumplimiento, así como el de la preceptiva legal que los rige, es una cuestión de mera legalidad, que corresponde al juez del fondo resolver, si así lo someten las partes en la causa de que conoce, sin que, en esta oportunidad, se vislumbre un problema de constitucionalidad que sea competencia de esta Magistratura decidir; DECIMOTERCERO: Que, en efecto, habiéndose radicado el conocimiento del asunto en la Jurisdicción Laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 432 del Código del Trabajo, cabe recordar que el Juez de la Instancia se encuentra mandatado constitucionalmente por lo dispuesto en el artículo 76 inciso 2°, en virtud del cual, una vez reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no puede excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión. DECIMOCUARTO: Que, por todo lo antes señalado, en el caso concreto, no se vislumbra un conflicto de constitucionalidad como el que se plantea en el requerimiento, entre los artículos 1° inciso tercero y 485 del Código del Trabajo, por una parte, y los artículos 6° y 7° de la Constitución, de otra, por lo que será desestimado. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 7