0000243 DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8742-2020 [27 de agosto de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 767 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN LA PARTE QUE SEÑALA “CUANDO PONEN TÉRMINO AL JUICIO O HACEN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN” DORIS DEL CARMEN MUNDACA VALDEBENITO EN EL PROCESO ROL N° 44.310-2020, QUE CONOCE LA CORTE SUPREMA POR RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO VISTOS: Con fecha 20 de mayo de 2020, Doris del Carmen Mundaca Valdebenito, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que señala “cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación”, en el proceso Rol N° 44.310-2020, que conoce la Corte Suprema por recurso de casación en el fondo. 1
0000244 DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone, en su parte ennegrecida: “Código de Procedimiento Civil (…) Artículo 767.- El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Indica la actora que la gestión pendiente se inició por un juicio ejecutivo ante el 28° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Se dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en su contra, persiguiéndose el pago de $20.000.000.-, más intereses y costas. En agosto de 2018, fue notificada de dicha ejecución y se recibió la causa a prueba respecto de la excepción a la ejecución interpuesta por su parte. Después de más de seis meses sin que existieran resoluciones que recayeran sobre diligencias útiles y estando abandonado el procedimiento, interpuso el respectivo incidente en marzo de 2019, invocando los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El tribunal acogió a tramitación dicho incidente y en marzo de 2018, otorgó traslado, el que no se evacuó. En abril de 2019, el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria, acogiendo el incidente de abandono. En el mismo mes, el ejecutante apeló a dicha interlocutoria y fueron elevados los autos para ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Conociendo en apelación, en sentencia de marzo de 2020, se acogió la apelación del ejecutante y se revocó la sentencia interlocutoria de primera instancia, declarando que no tiene lugar el abandono del procedimiento. 2
0000245 DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO Dicha sentencia interlocutoria de la Corte de Apelaciones de Santiago, a juicio de la requirente de inaplicabilidad, ha sido dictada con graves y ostensibles infracciones de ley, puesto que se ha fallado con errores de derecho respecto del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, dentro del plazo, señala, por la vía de un recurso de casación en el fondo, solicitó a la Corte Suprema anular la sentencia dictada en Alzada. Agrega que el recurso, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se tuvo por interpuesto y fueron elevados los autos a la Corte Suprema, estando pendiente la resolución respecto de su admisibilidad. Por lo expuesto, señala que la aplicación de la frase “cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación” contenida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en la gestión pendiente, vulnera el derecho al racional y justo proceso, y el derecho de igualdad ante la ley. Constituye una diferencia arbitraria que el legislador le permita sólo al demandante de la causa impugnar vía recurso de casación una sentencia que se dictó con ostensible infracción a la ley y, al demandado, sin razón justificada alguna, se le cercene tal posibilidad por el simple hecho de que la sentencia desfavorable al demandado permite la prosecución del procedimiento. La interpretación que se ha realizado de este precepto, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, hace que la norma se vuelva inconstitucional para algunos casos, como es, precisamente la interlocutoria de segunda instancia que rechaza el incidente de abandono. Este precepto norma a ambas partes de un mismo procedimiento, tanto al demandante como al demandado, y para una misma sentencia dispone, arbitrariamente, diversos derechos. En el incidente del abandono del procedimiento ambas partes tienen derecho al debate, a rendir prueba y a la doble instancia. Sin embargo, solo al demandante, en caso de ser vencido en la interlocutoria de segunda instancia, le asiste el derecho al recurso de casación en el fondo a fin de que un tribunal superior pueda revisar, por intermedio de este recurso, si la sentencia se dictó o no con apego a la Constitución y las leyes; por el contrario, para el caso de ser vencido el demandado en segunda instancia, no se le permite impugnar la sentencia interlocutoria mediante el recurso 3
0000246 DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS de casación en el fondo, lo que evidencia una vulneración objetiva al derecho de igualdad ante la ley. Añade que el derecho al recurso de casación es parte de un proceso racional y justo, del cual no puede ni debe ser privado de ejercer su parte. De no inaplicarse el precepto cuestionado, explica que quedaría firme una sentencia interlocutoria que no solo agravia a la actora, sino que, del mismo modo, vulnera la certeza jurídica y el orden público, puesto que fue dictada con infracción a la ley y a la Constitución, quedando indemne y permanente en el tiempo, soslayando los derechos, principios y normas conculcadas. Y ello no puede permitirse. La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago debe ser revisada por vía del recurso de casación por la Corte Suprema, a fin de que se otorgue justo remedio y pueda dictarse nueva sentencia ajustada a la ley y la Constitución. Finalmente, refiere que la norma vulnera lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, y 19 N°s 3°, inciso sexto, y 26°, de la Constitución, y desde allí, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que se limita la precedencia de invalidar, mediante el recurso de casación en el fondo, una sentencia que fue dictada con ostensible infracción a la ley, no garantizándose, en la especie, la existencia de un recurso efectivo frente a la vulneración de sus derechos. Por lo expuesto solicita que la acción de fojas 1 sea acogida en todas sus partes. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 29 de mayo de 2020, a fojas 44, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de fecha 18 de junio de 2020, a fojas 49, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo, los que no fueron evacuados. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 4 de agosto de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, sin alegatos de las partes. 4
0000247 DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la requirente pide la inaplicabilidad del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil en aquella parte que le impide recurrir de casación, ante la Excelentísima Corte Suprema, en contra de la sentencia interlocutoria pronunciada, en la gestión pendiente, por la Corte de Apelaciones de Santiago, en virtud de la cual rechazó su solicitud de abandono del procedimiento, revocando la sentencia de primera instancia; SEGUNDO: Que, explicando el conflicto constitucional que, a su juicio, derivaría de la aplicación del precepto legal impugnado, la requirente sostiene que lesiona la igualdad ante la ley, por cuanto “(…) constituye una diferencia arbitraria que el legislador le permita sólo al demandante de la causa, impugnar vía recurso de casación, una sentencia que se dictó con ostensible infracción a la ley, y, al demandado -mi representada- sin razón justificada alguna se le veta tal posibilidad, por el simple hecho de que la sentencia desfavorable al demandado, permite la prosecución del procedimiento” (fs. 13 de estos autos constitucionales); el derecho a un procedimiento racional y justo, ya que, si bien “(…) esta parte le reconoce el derecho que tiene el legislador a imponer restricciones a los juicios que determine en su razón o criterio, pero estas restricciones, deben sostenerse en fines legítimos y justos. Sin embargo, en el caso concreto, “no advierte una finalidad intrínsecamente legítima, ni razonable, ni un fundamento racional”, como tampoco se divisa la razón para privar a mi representada del derecho que si le asiste a al demandante en caso de una sentencia desfavorable (…)” (fs. 17); y “(…) limita la precedencia de invalidar, mediante el recurso de casación en el fondo, una sentencia que fue dictada con ostensible infracción a la ley, infringiendo las disposiciones contenidas en la Convención América de Derechos Humanos, norma de rango constitucional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º inciso segundo de la CPR” (fs. 18), de todo lo cual colige también la vulneración del artículo 19 N° 26° de la Carta Fundamental (fs. 19); 5
0000248 DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO I. EVALUACIÓN DE LIMITACIONES AL RECURSO DE CASACIÓN EN PRONUNCIAMIENTOS PRECEDENTES TERCERO: Que, en los últimos pronunciamientos de esta Magistratura, referidos a preceptos legales que limitan la procedencia del recurso de casación, particularmente en la forma, se han acogido las acciones de inaplicabilidad intentadas, en lo sustantivo, porque tales limitaciones configuran una diferencia carente de justificación que lesiona el derecho a un procedimiento racional y justo, ya que, siendo procedente ese arbitrio por regla general, el precepto legal cuestionado en su caso, excepcionalmente, prohíbe que una de las partes o ambas, en ciertas situaciones específicas o por algunas causales, pueda interponerlo, impidiendo que los Tribunales Superiores se pronuncien acerca del vicio invocado (Roles N° 8.006, 8.425 y 8.468); CUARTO: Que, por su parte, los Ministros disidentes en aquellos pronunciamientos han fundado su rechazo, esencialmente, en que la casación es un recurso extraordinario, porque solo procede en los casos y por las causales que la ley expresamente señala, eminentemente formal y de derecho estricto, lo que significa que debe cumplir con requisitos y presupuestos para no ser declarado inadmisible. De esta manera, sostienen, la casación no constituye instancia, por lo que no incluye la pretensión de la existencia de instaurar un “recurso nuevo” que no aparece dentro de la estructura recursiva; QUINTO: Que, cualquiera de las dos líneas argumentales resumidas que se siga en la presente causa conduce al rechazo del requerimiento de inaplicabilidad intentado a fs. 1, como expondremos en seguida; SEXTO: Que, siguiendo, en primer lugar, los razonamientos contenidos en las sentencias pronunciadas por esta Magistratura, se advierte que, en la actual gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad deducido en estos autos, no aparece que el recurso de casación, tratándose de la sentencia interlocutoria que ha rechazado, en segunda instancia, la solicitud de abandono del procedimiento, constituya una limitación especial frente a alguna regla general que, en cambio, lo conceda, dejando a la requirente a merced de la preceptiva excepcional impugnada; SEPTIMO: Que, al contrario, el legislador ha dispuesto, precisamente como norma general en nuestro ordenamiento procesal, la improcedencia del recurso de casación en contra de todas las sentencias interlocutorias que no ponen término al 6
0000249 DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE juicio ni hacen imposible su continuación, de acuerdo al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y ello es así, primeramente, porque “[l]o normal es que la sentencia interlocutoria no ponga término a la instancia. De un modo excepcional, pone término al juicio o hace imposible su prosecución, como acontece con la declaración de abandono del procedimiento, con la que acepta la dilatoria de incompetencia absoluta, entre otras. En estos casos, la diferencia importa porque la ley hace procedente el recurso de casación (arts. 766 y 767 CPC)” (Alejandro Romero Seguel: Curso de Derecho Procesal Civil. De los Actos Procesales y sus Efectos, Santiago, Ed. Thomson Reuters, 2017, p. 94), de lo que se sigue que, a pesar de la resolución contenida en la interlocutoria cuestionada, continuará el procedimiento, teniendo las partes los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico para su defensa en él; OCTAVO: Que, en consecuencia, no se constata que, en este caso, concurra la situación que ha llevado a esta Magistratura a acoger requerimientos de inaplicabilidad en contra de preceptos legales que limitan la procedencia del recurso de casación, sobre todo en la forma, pues no nos hallamos en presencia de una disposición que, al aplicarse en la gestión pendiente, limite, excepcionalmente, la procedencia de ese arbitrio -previsto con carácter general en el ordenamiento procesal- , sino de una determinación que rige a todo evento en el contexto de aplicación de dicho Código, pues, tratándose de sentencias interlocutorias que no ponen término al juicio ni hacen imposible su continuación, no es procedente el recurso de casación, salvo en la situación especial contenida en su artículo 776, en virtud del cual, procede el recurso de casación en la forma, “(…) excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”; NOVENO: Que, examinando ahora la cuestión que ha sido sometida a nuestra decisión, desde la perspectiva del razonamiento de aquellos Ministros que han disentido en las sentencias en que se han acogido requerimientos de inaplicabilidad de preceptos legales que limitan la procedencia del recurso de casación, se advierte que, en el caso de estos autos, sus fundamentos en torno de las características de dicho recurso justifican igualmente el rechazo de la acción de inaplicabilidad deducida a fs. 1; DECIMO: Que, desde esta segunda perspectiva, la determinación adoptada por el legislador en el artículo 767 impugnado, da cuenta, exactamente, del carácter 7
0000250 DOSCIENTOS CINCUENTA extraordinario del recurso de casación, conforme al cual sólo procede en los casos y por las causales que la ley expresamente señala, sin que nos encontremos en una de aquellas situaciones legalmente previstas, pues -al contrario- se trata de una hipótesis, la de atacar una sentencia interlocutoria que no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, que no ha sido contemplada entre los casos que admiten dicho arbitrio extraordinario; DECIMOPRIMERO: Que, adicionalmente, las disidencias en los precedentes mencionados exponen que la casación es un recurso eminentemente formalista y de derecho estricto, lo que significa que debe cumplir con requisitos y presupuestos para su procedencia, siendo el primero de ellos que la resolución sea susceptible de ser recurrida mediante ese arbitrio, con lo que tampoco nos encontramos en presencia de un caso que amerite alterar ese razonamiento en esta oportunidad; II. APLICACIÓN AL CASO COCNRETO DECIMOSEGUNDO: Que, sobre la base de las argumentaciones expuestas, cabe examinar, más específicamente, las alegaciones de la requirente en cuanto a que la aplicación del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil constituye una diferencia arbitraria frente a su contraparte; que no es legítima la restricción legal, por lo que lesiona su derecho a un procedimiento racional y justo; y que vulnera, de paso, los artículos 8.1 y 25.1 contenidos en la Convención América de Derechos Humanos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, y en su artículo 19 N° 26°; DECIMOTERCERO: Que, no resulta acertado sostener, frente a la preceptiva constitucional, que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en la gestión pendiente, resulta contrario al artículo 19 N° 2° de la Constitución, ya que no configura una diferencia arbitraria, es decir, odiosa, injusta o irracional (Enrique Evans de la Cuadra: Los Derechos Constitucionales, Tomo II, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1999, p. 140); DECIMOCUARTO: Que, efectivamente, no se advierte un tratamiento discriminatorio respecto del accionante de inaplicabilidad, ya que todo aquel que es destinatario de esa especie de sentencias interlocutorias queda impedido de recurrir de casación, sin que pueda argumentarse tampoco que la diferencia arbitraria 8
0000251 DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO radicaría en la comparación con su contraparte en la gestión pendiente que sí tendría derecho a ese arbitrio, en caso de haberse acogido la petición de abandono, pues no se trata de dos situaciones susceptibles de ser comparadas, ya que, en un caso, el proceso continúa y, en el otro, por el contrario, termina, dando sentido a que, en este último, pueda recurrirse de casación; DECIMOQUINTO: Que, al contrario, la determinación legislativa en orden a que las sentencias interlocutorias que no ponen término al juicio ni hacen imposible su continuación no sean susceptibles de recurso de casación, en tanto que las de primer grado, sí admiten dicho arbitrio, encuentra justificación, precisamente, en que aquellas mantienen vigente y en curso el proceso, donde las partes pueden alegar sus acciones y excepciones, probarlas y controvertir la prueba contraria, junto con ejercer los demás derechos que correspondan, en tanto que, en la segunda hipótesis, ello no es posible, de tal manera que no resultan comparables una y otra por la diferencia sustancial de la decisión que recae en la solicitud de abandono del procedimiento; DECIMOSEXTO: Que, lo expuesto se ve reforzado porque, tal y como ha ocurrido en la gestión pendiente, la sentencia que se pronuncia sobre la petición de abandono fue apelada, de tal manera que ella fue sometida a revisión por parte del Tribunal de Alzada, dándose cumplimiento a la regla o principio de doble conforme, atendido que “(…) el juzgador ad quem cuenta además con la misma decisión del juzgador a quo, de modo que no resuelve ex novo, como ha debido hacerlo el juzgador de (primera) instancia, sino a partir de todo el material de la (primera) instancia, más el material fáctico y probatorio nuevo eventualmente introducido en (segunda) instancia, y contando ya con la primera decisión e, incluso, pudiendo contar además con la opinión disidente que contrasta con la de mayoría en caso de un tribunal colegiado de primera instancia. Estos elementos incrementan el acervo a partir del cual se formulará el segundo juicio (o el control recursivo), concediendo una posición epistemológica al juzgador ad quem sustancialmente superior respecto del de primera. En efecto, cualquiera que haya intervenido en un proceso de toma de decisiones sabe que el que resuelve o se pronuncia al final, después que otros, y conociendo los pronunciamientos anteriores, tiene más posibilidades de acierto, pues su análisis arranca de un punto en donde se han anticipado perspectivas de análisis, reflexiones jurídicas, enjuiciamientos valorativos sobre la prueba y en donde se ha propuesto una solución o, incluso, más de una posible” Carlos del Río Ferretti: “Estudio sobre el Derecho al Recurso en el Proceso Penal”, Estudios Constitucionales, Año 10 N° 1, 2012, pp. 253-254); 9
0000252 DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS DECIMOSEPTIMO: Que, en la gestión pendiente, ha quedado a resguardo el respeto de la regla del doble conforme, pues la decisión de primera instancia, adoptada por el 28° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, fue revisada por el Tribunal de Alzada, para resolver si, en la especie, concurrían o no los requisitos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a raíz que no se había podido notificar la interlocutoria de prueba al demandado porque no había fijado domicilio dentro de los límites urbanos del tribunal, “(…) sin que pueda imputársele inactividad a la demandante por señalar la contraria un domicilio que no existe (…)”, como sostuvo la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago (fs. 169 de estos autos constitucionales); DECIMOCTAVO: Que, determinar si concurren o no los requisitos para hacer lugar a la solicitud de abandono del procedimiento corresponde, ciertamente, al Juez del Fondo, en primera y/o segunda instancia, sin que pueda reprocharse al legislador por haber dispuesto que, en caso de no accederse a ella, en definitiva, no quepa recurso de casación en contra de esa decisión doblemente evaluada, en un procedimiento que continuará y en el cual las partes podrán hacer valer sus derechos respecto de las alegaciones que hayan planteado; DECIMONOVENO: Que, por su parte, el requirente sostiene también que sería amagado el derecho a un procedimiento racional y justo por la aplicación de la disposición contenida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente, porque constituiría una restricción ilegítima al ejercicio de ese derecho fundamental, lo cual igualmente estimamos que debe ser descartado, pues, como se ha expresado, no carece de razonabilidad que, habiéndose pronunciado tanto el 28° Juzgado Civil de Santiago como la Corte de Santiago acerca de si, en la gestión pendiente, concurrían o no los requisitos para declarar abandonado el procedimiento, el pronunciamiento del Tribunal de Alzada no sea susceptible de casación, conforme al precepto legal impugnado, atendido que se resolvió desecharlo y continuar adelante con ella; VIGESIMO: Que, pretender lo contrario, siguiendo el Rol N° 1.411 de esta Magistratura citado por la requirente a fs. 16, es desatender, precisamente, ese pronunciamiento y la jurisprudencia de este Tribunal, que ha establecido como estándar constitucional en la materia -para comprender el sentido y alcance de la obligación que corresponde a la ley de establecer siempre las garantías de un justo y 10
0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES racional procedimiento- “(…) que el legislador esté obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda, excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad. Lo anterior se ve reafirmado por lo señalado en el artículo 19, Nº 26º, de la Carta Fundamental, que prohíbe al legislador afectar los derechos en su esencia o imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio” (c. 7°, Rol N° 1.144); VIGESIMOPRIMERO: Que, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente, al descartar la posibilidad de recurrir de casación en contra de la sentencia interlocutoria que ha rechazado la solicitud de abandono del procedimiento planteada por el demandado, luego de haberse pronunciado al respecto tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal de Alzada, no deja en la indefensión a las partes, pues -atendido que el procedimiento continúa- les permite hacer valer sus alegaciones o defensas y porque, en relación específica con ese incidente, fue examinado por dos instancias diversas, de tal manera que ha quedado a cubierto el derecho a un procedimiento racional y justo; VIGESIMOSEGUNDO: Que, tal y como lo hemos sostenido reiteradamente, “(…) el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida (…). En múltiples ocasiones ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (…)” (c. 11°, Rol N°6.942), pero ello no conduce, inexorablemente, a que todas las resoluciones deban ser objeto de apelación y casación en el fondo, como lo busca la requirente en estos autos, pues, como también se ha expuesto por esta Magistratura, “(…) el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es un derecho absoluto (…)” (c. 8°, Rol N° 7.920), el cual, por lo demás, fue ejercido en la gestión pendiente; 11
0000254 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO VIGESIMOTERCERO: Que, en dicha gestión, la requirente pidió al 28° Juzgado Civil de Santiago que accediera a declarar el abandono del procedimiento, por considerar que habían transcurrido más de seis meses desde la última resolución recaída en una gestión útil, en virtud de la cual se había dispuesto notificar la interlocutoria de prueba. Su decisión fue apelada por la contraria y la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago estimó, en cambio, que la última gestión útil había correspondido a la actuación posterior del propio demandado de fijar domicilio dentro del radio urbano del tribunal competente, pues el que había indicado con anterioridad no existía. Siendo así, la cuestión debatida en el incidente fue doblemente revisada, respetando los caracteres de racionalidad y justicia que exige la Constitución, en su artículo 19 N° 3° inciso sexto, sin que sea contrario a esas exigencias que, por aplicación del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, lo resuelto por la Corte de Santiago no pueda ser recurrido de casación, por tratarse de una sentencia interlocutoria que no pone término al juicio ni hace imposible su continuación; VIGESIMOCUARTO: Que, por último, tampoco advertimos la vulneración de lo preceptuado en los artículos 5° inciso segundo, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, y 19 N° 26° de la Carta Fundamental, también vinculado con aquel artículo 25.1, que el requirente hace consistir, en el primer caso, en que, al no poder casar la interlocutoria que rechazó el abandono del procedimiento, “(…) limita la precedencia de invalidar, mediante el recurso de casación en el fondo, una sentencia que fue dictada con ostensible infracción a la ley (…)” (fs. 18) y, en el segundo, “[c]omo ya se expuso en la letra C) precedente, la garantía del justo y racional procedimiento contemplada en el 19 Nº 3 de la CPR, contempla el derecho al recurso, del cual mi representada se podría llegar a ver despojada, desde que la disposición legal cuya inaplicabilidad se solicita, cercena su derecho a recurrir de nulidad de la sentencia interlocutoria infractora, vía el recurso de casación en el fondo” (fs. 19); VIGESIMOQUINTO: Que, como es fácil advertir, no habiéndose configurado la vulneración del derecho a un racional y justo procedimiento, por la aplicación del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente, no es posible colegir, entonces, el quebrantamiento de los artículos 5° inciso segundo y 19 N° 26° de la Constitución que, por extensión, el requirente estima vulnerados en este caso. 12
0000255 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO VIGECIMOSEXTO: Que, por las razones expuestas, concluiremos rechazando el requerimiento de inaplicabilidad en contra de la aplicación del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente en estos autos, Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. PREVENCIÓN El Ministro señor RODRIGO PICA FLORES concurre al rechazo del requerimiento sin compartir lo razonado en los considerandos 3°, 4°, 5°, 11°, 16° y 17° de la presente sentencia.". Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y la prevención, su autor. 13
0000256 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 8742-20-INA Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país. No firma el Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO, en razón de encontrarse con permiso administrativo. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. 14