Sentencia Rol 8742 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8742 - 2020

Fecha: 27-Ago-2020

0000249 DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE juicio ni hacen imposible su continuación, de acuerdo al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y ello es así, primeramente, porque “[l]o normal es que la sentencia interlocutoria no ponga término a la instancia

0000249 DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE juicio ni hacen imposible su continuación, de acuerdo al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y ello es así, primeramente, porque “[l]o normal es que la sentencia interlocutoria no ponga término a la instancia. De un modo excepcional, pone término al juicio o hace imposible su prosecución, como acontece con la declaración de abandono del procedimiento, con la que acepta la dilatoria de incompetencia absoluta, entre otras. En estos casos, la diferencia importa porque la ley hace procedente el recurso de casación (arts. 766 y 767 CPC)” (Alejandro Romero Seguel: Curso de Derecho Procesal Civil. De los Actos Procesales y sus Efectos, Santiago, Ed. Thomson Reuters, 2017, p. 94), de lo que se sigue que, a pesar de la resolución contenida en la interlocutoria cuestionada, continuará el procedimiento, teniendo las partes los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico para su defensa en él; OCTAVO: Que, en consecuencia, no se constata que, en este caso, concurra la situación que ha llevado a esta Magistratura a acoger requerimientos de inaplicabilidad en contra de preceptos legales que limitan la procedencia del recurso de casación, sobre todo en la forma, pues no nos hallamos en presencia de una disposición que, al aplicarse en la gestión pendiente, limite, excepcionalmente, la procedencia de ese arbitrio -previsto con carácter general en el ordenamiento procesal- , sino de una determinación que rige a todo evento en el contexto de aplicación de dicho Código, pues, tratándose de sentencias interlocutorias que no ponen término al juicio ni hacen imposible su continuación, no es procedente el recurso de casación, salvo en la situación especial contenida en su artículo 776, en virtud del cual, procede el recurso de casación en la forma, “(…) excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”; NOVENO: Que, examinando ahora la cuestión que ha sido sometida a nuestra decisión, desde la perspectiva del razonamiento de aquellos Ministros que han disentido en las sentencias en que se han acogido requerimientos de inaplicabilidad de preceptos legales que limitan la procedencia del recurso de casación, se advierte que, en el caso de estos autos, sus fundamentos en torno de las características de dicho recurso justifican igualmente el rechazo de la acción de inaplicabilidad deducida a fs. 1; DECIMO: Que, desde esta segunda perspectiva, la determinación adoptada por el legislador en el artículo 767 impugnado, da cuenta, exactamente, del carácter 7