0000249 DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE juicio ni hacen imposible su continuación, de acuerdo al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y ello es así, primeramente, porque “[l]o normal es que la sentencia interlocutoria no ponga término a la instancia
0000249 DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE juicio ni hacen imposible su continuación, de acuerdo al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y ello es así, primeramente, porque “[l]o normal es que la sentencia interlocutoria no ponga término a la instancia. De un modo excepcional, pone término al juicio o hace imposible su prosecución, como acontece con la declaración de abandono del procedimiento, con la que acepta la dilatoria de incompetencia absoluta, entre otras. En estos casos, la diferencia importa porque la ley hace procedente el recurso de casación (arts. 766 y 767 CPC)” (Alejandro Romero Seguel: Curso de Derecho Procesal Civil. De los Actos Procesales y sus Efectos, Santiago, Ed. Thomson Reuters, 2017, p. 94), de lo que se sigue que, a pesar de la resolución contenida en la interlocutoria cuestionada, continuará el procedimiento, teniendo las partes los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico para su defensa en él; OCTAVO: Que, en consecuencia, no se constata que, en este caso, concurra la situación que ha llevado a esta Magistratura a acoger requerimientos de inaplicabilidad en contra de preceptos legales que limitan la procedencia del recurso de casación, sobre todo en la forma, pues no nos hallamos en presencia de una disposición que, al aplicarse en la gestión pendiente, limite, excepcionalmente, la procedencia de ese arbitrio -previsto con carácter general en el ordenamiento procesal- , sino de una determinación que rige a todo evento en el contexto de aplicación de dicho Código, pues, tratándose de sentencias interlocutorias que no ponen término al juicio ni hacen imposible su continuación, no es procedente el recurso de casación, salvo en la situación especial contenida en su artículo 776, en virtud del cual, procede el recurso de casación en la forma, “(…) excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”; NOVENO: Que, examinando ahora la cuestión que ha sido sometida a nuestra decisión, desde la perspectiva del razonamiento de aquellos Ministros que han disentido en las sentencias en que se han acogido requerimientos de inaplicabilidad de preceptos legales que limitan la procedencia del recurso de casación, se advierte que, en el caso de estos autos, sus fundamentos en torno de las características de dicho recurso justifican igualmente el rechazo de la acción de inaplicabilidad deducida a fs. 1; DECIMO: Que, desde esta segunda perspectiva, la determinación adoptada por el legislador en el artículo 767 impugnado, da cuenta, exactamente, del carácter 7
- 0000243 DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8742-2020 [27 de agosto de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 767 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN LA PARTE QUE SEÑALA “CUANDO PONEN TÉRMINO AL JUICIO O HACEN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN” DORIS DEL CARMEN MUNDACA VALDEBENITO EN EL PROCESO ROL N° 44
- 0000244 DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone, en su parte ennegrecida: “Código de Procedimiento Civil (…) Artículo 767
- 0000245 DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO Dicha sentencia interlocutoria de la Corte de Apelaciones de Santiago, a juicio de la requirente de inaplicabilidad, ha sido dictada con graves y ostensibles infracciones de ley, puesto que se ha fallado con errores de derecho respecto del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, dentro del plazo, señala, por la vía de un recurso de casación en el fondo, solicitó a la Corte Suprema anular la sentencia dictada en Alzada
- 0000246 DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS de casación en el fondo, lo que evidencia una vulneración objetiva al derecho de igualdad ante la ley
- 0000247 DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa
- 0000248 DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO I
- 0000249 DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE juicio ni hacen imposible su continuación, de acuerdo al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y ello es así, primeramente, porque “[l]o normal es que la sentencia interlocutoria no ponga término a la instancia
- 0000250 DOSCIENTOS CINCUENTA extraordinario del recurso de casación, conforme al cual sólo procede en los casos y por las causales que la ley expresamente señala, sin que nos encontremos en una de aquellas situaciones legalmente previstas, pues -al contrario- se trata de una hipótesis, la de atacar una sentencia interlocutoria que no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, que no ha sido contemplada entre los casos que admiten dicho arbitrio extraordinario; DECIMOPRIMERO: Que, adicionalmente, las disidencias en los precedentes mencionados exponen que la casación es un recurso eminentemente formalista y de derecho estricto, lo que significa que debe cumplir con requisitos y presupuestos para su procedencia, siendo el primero de ellos que la resolución sea susceptible de ser recurrida mediante ese arbitrio, con lo que tampoco nos encontramos en presencia de un caso que amerite alterar ese razonamiento en esta oportunidad; II
- 0000251 DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO radicaría en la comparación con su contraparte en la gestión pendiente que sí tendría derecho a ese arbitrio, en caso de haberse acogido la petición de abandono, pues no se trata de dos situaciones susceptibles de ser comparadas, ya que, en un caso, el proceso continúa y, en el otro, por el contrario, termina, dando sentido a que, en este último, pueda recurrirse de casación; DECIMOQUINTO: Que, al contrario, la determinación legislativa en orden a que las sentencias interlocutorias que no ponen término al juicio ni hacen imposible su continuación no sean susceptibles de recurso de casación, en tanto que las de primer grado, sí admiten dicho arbitrio, encuentra justificación, precisamente, en que aquellas mantienen vigente y en curso el proceso, donde las partes pueden alegar sus acciones y excepciones, probarlas y controvertir la prueba contraria, junto con ejercer los demás derechos que correspondan, en tanto que, en la segunda hipótesis, ello no es posible, de tal manera que no resultan comparables una y otra por la diferencia sustancial de la decisión que recae en la solicitud de abandono del procedimiento; DECIMOSEXTO: Que, lo expuesto se ve reforzado porque, tal y como ha ocurrido en la gestión pendiente, la sentencia que se pronuncia sobre la petición de abandono fue apelada, de tal manera que ella fue sometida a revisión por parte del Tribunal de Alzada, dándose cumplimiento a la regla o principio de doble conforme, atendido que “(…) el juzgador ad quem cuenta además con la misma decisión del juzgador a quo, de modo que no resuelve ex novo, como ha debido hacerlo el juzgador de (primera) instancia, sino a partir de todo el material de la (primera) instancia, más el material fáctico y probatorio nuevo eventualmente introducido en (segunda) instancia, y contando ya con la primera decisión e, incluso, pudiendo contar además con la opinión disidente que contrasta con la de mayoría en caso de un tribunal colegiado de primera instancia
- 0000252 DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS DECIMOSEPTIMO: Que, en la gestión pendiente, ha quedado a resguardo el respeto de la regla del doble conforme, pues la decisión de primera instancia, adoptada por el 28° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, fue revisada por el Tribunal de Alzada, para resolver si, en la especie, concurrían o no los requisitos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a raíz que no se había podido notificar la interlocutoria de prueba al demandado porque no había fijado domicilio dentro de los límites urbanos del tribunal, “(…) sin que pueda imputársele inactividad a la demandante por señalar la contraria un domicilio que no existe (…)”, como sostuvo la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago (fs
- 0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES racional procedimiento- “(…) que el legislador esté obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda, excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad
- 0000254 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO VIGESIMOTERCERO: Que, en dicha gestión, la requirente pidió al 28° Juzgado Civil de Santiago que accediera a declarar el abandono del procedimiento, por considerar que habían transcurrido más de seis meses desde la última resolución recaída en una gestión útil, en virtud de la cual se había dispuesto notificar la interlocutoria de prueba
- 0000255 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO VIGECIMOSEXTO: Que, por las razones expuestas, concluiremos rechazando el requerimiento de inaplicabilidad en contra de la aplicación del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente en estos autos, Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17
- 0000256 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese
