Sentencia Rol 8742 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8742 - 2020

Fecha: 27-Ago-2020

0000252 DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS DECIMOSEPTIMO: Que, en la gestión pendiente, ha quedado a resguardo el respeto de la regla del doble conforme, pues la decisión de primera instancia, adoptada por el 28° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, fue revisada por el Tribunal de Alzada, para resolver si, en la especie, concurrían o no los requisitos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a raíz que no se había podido notificar la interlocutoria de prueba al demandado porque no había fijado domicilio dentro de los límites urbanos del tribunal, “(…) sin que pueda imputársele inactividad a la demandante por señalar la contraria un domicilio que no existe (…)”, como sostuvo la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago (fs

0000252 DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS DECIMOSEPTIMO: Que, en la gestión pendiente, ha quedado a resguardo el respeto de la regla del doble conforme, pues la decisión de primera instancia, adoptada por el 28° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, fue revisada por el Tribunal de Alzada, para resolver si, en la especie, concurrían o no los requisitos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a raíz que no se había podido notificar la interlocutoria de prueba al demandado porque no había fijado domicilio dentro de los límites urbanos del tribunal, “(…) sin que pueda imputársele inactividad a la demandante por señalar la contraria un domicilio que no existe (…)”, como sostuvo la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago (fs. 169 de estos autos constitucionales); DECIMOCTAVO: Que, determinar si concurren o no los requisitos para hacer lugar a la solicitud de abandono del procedimiento corresponde, ciertamente, al Juez del Fondo, en primera y/o segunda instancia, sin que pueda reprocharse al legislador por haber dispuesto que, en caso de no accederse a ella, en definitiva, no quepa recurso de casación en contra de esa decisión doblemente evaluada, en un procedimiento que continuará y en el cual las partes podrán hacer valer sus derechos respecto de las alegaciones que hayan planteado; DECIMONOVENO: Que, por su parte, el requirente sostiene también que sería amagado el derecho a un procedimiento racional y justo por la aplicación de la disposición contenida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente, porque constituiría una restricción ilegítima al ejercicio de ese derecho fundamental, lo cual igualmente estimamos que debe ser descartado, pues, como se ha expresado, no carece de razonabilidad que, habiéndose pronunciado tanto el 28° Juzgado Civil de Santiago como la Corte de Santiago acerca de si, en la gestión pendiente, concurrían o no los requisitos para declarar abandonado el procedimiento, el pronunciamiento del Tribunal de Alzada no sea susceptible de casación, conforme al precepto legal impugnado, atendido que se resolvió desecharlo y continuar adelante con ella; VIGESIMO: Que, pretender lo contrario, siguiendo el Rol N° 1.411 de esta Magistratura citado por la requirente a fs. 16, es desatender, precisamente, ese pronunciamiento y la jurisprudencia de este Tribunal, que ha establecido como estándar constitucional en la materia -para comprender el sentido y alcance de la obligación que corresponde a la ley de establecer siempre las garantías de un justo y 10