Sentencia Rol 1115 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 1115 - 2020

Fecha: 27-Abr-2021

0000096 NOVENTA Y SEIS aproximación de un juez penal

0000096 NOVENTA Y SEIS aproximación de un juez penal. Por último, identificaremos porqué la sanción es proporcional y, recordaremos que lo discutido por el requirente no es la proporcionalidad, sino que la fecha de presentación del permiso. a. No hay una infracción al principio de tipicidad. 8° Una parte del artículo 20 es reprochado por el requirente puesto que “carece de la taxatividad propia del principio de tipicidad, y, en consecuencia, infringe el principio de legalidad contemplado en el artículo 19 N°3 inciso final de nuestra Constitución, por cuanto, sin perjuicio que el verbo rector de la conducta infraccional está indicado como “toda infracción”, dicha descripción adolece de tanta generalidad, que termina confiriendo facultades sancionatorias arbitrarias respecto de un catálogo extenso e indeterminado de conductas contenidas no sólo en la Ley, sino también en normas de jerarquía inferior (el reglamento y la ordenanza)” (fs. 11 del requerimiento del expediente Rol 9129). 9° Esto nos lleva a precisar las características del artículo 20 de la LGUC en su totalidad. Primero, dicho precepto reúne una modalidad regulatoria de las infracciones de un modo que abarca a hechos identificados en su dimensión general, local y residual. General, puesto que se vincula con la globalidad de las conductas que infringen la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la Ordenanza General. Local, porque a su vez, se asocian a las infracciones específicas que se deducen de la vulneración de los instrumentos territoriales de planificación urbana, que identifican mediante planes reguladores regionales, zonales o comunales, la normativa en concreto aplicable al predio sobre el cual se realiza la construcción. Y residual, porque el artículo 20 de la LGUC opera “a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanción especial determinada en esta ley o en otra.”. Segundo, se tratan de infracciones administrativas cuyo propósito es el cumplimiento de la ley mediante dos mecanismos. El sancionatorio propiamente tal en cuanto impone la infracción misma cuando ya no hubo cumplimiento legal. Y el mecanismo preventivo por excelencia, puesto que “las acciones relativas a las infracciones a que se refiere este artículo, prescribirán al momento de la recepción de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales.” En consecuencia, el escenario normativo es producir una intencionalidad manifiesta de respeto del ordenamiento urbanístico. Como ha sostenido la doctrina en este punto, “la potestad sancionadora en general tiene una finalidad de restitución de la legalidad infringida, por lo que existe un carácter de intencionalidad entre la sanción y la norma. En este sentido, las sanciones pueden ser de tipo represivo, restitutivo o bien preventivo, y se instruyen frente a una norma que impone una conducta de ordenar algo o bien prohibirlo” (García Macho, Ricardo y Blasco Díaz, José Luis (2009), “La disciplina urbanística”, Documentación Administrativa, N° 282-283, Instituto Nacional de Administración Pública, p. 292). 11