Sentencia Rol 4924 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 4924 - 2020

Fecha: 13-Jul-2021

0000210 DOSCIENTOS DIEZ 5 II

0000210 DOSCIENTOS DIEZ 5 II.- VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 19, Nº 3º, INCISO SEXTO, DE LA CONSTITUCIÓN. QUINTO. La ausencia de toda posibilidad de revisión (en este caso, apelación) de una resolución plausiblemente errada dictada por un juez unipersonal perjudica decisivamente la posibilidad de que se haga justicia en el caso concreto. La aplicación del precepto impugnado importa la imposibilidad de presentación de prueba que puede ser relevante para la decisión de condena, sin posibilidad de enmienda por un tribunal superior. Hay que tener presente que no estamos en presencia de cualquier tipo de proceso, sino de uno de naturaleza penal, lo cual amerita que la ley prevea la posibilidad de revisión judicial, por una corte superior de justicia, de lo resuelto por un juez inferior. SEXTO. Como se ha explicado, el decretar la exclusión de prueba es una resolución que puede revestir enorme importancia para el resultado de un juicio. Si además se toma en consideración que se trata de una resolución expedida por un juez unipersonal, sobre la base de parámetros flexibles o poco precisos (como la noción de inobservancia de garantías fundamentales) y en que (cabe recordarlo) está en juego la libertad de una persona, el garantizar la oportunidad de recurrir de apelación para que se revise dicha determinación judicial y así minimizar el riesgo de error es una exigencia de racionalidad y justicia. Advertimos, nuevamente, que lo se discute no es la posibilidad de que se pueda llegar a determinar -finalmente- la exclusión de antecedentes probatorios, sino la posibilidad de que haya una doble conformidad para que quede firme una decisión como esa. III.- VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 19, Nº 2º, DE LA CONSTITUCIÓN SÉPTIMO. La segunda interrogante de relevancia constitucional que nos presenta este caso concreto, tal como se señaló al inicio, es la siguiente: ¿Es respetuoso del derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (igualdad de armas) y, a nivel más general, del derecho a que la ley no establezca una discriminación arbitraria, que sólo el Ministerio Público se encuentre legalmente habilitado para apelar? La respuesta, tal como se argumentará, es negativa. En efecto, las disposiciones legales impugnadas infringen el artículo 19, Nº 2º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República. OCTAVO. El precepto impugnado no ha señalado la imposibilidad absoluta de apelación de la resolución del juez de garantía, sino que estableció una diferenciación entre el Ministerio Público y otros intervinientes – en este caso, el querellante - en relación a la apelación de la exclusión de prueba por el inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal. Ante igual situación, la norma impugnada privilegia al persecutor público por sobre el querellante. Al primero se le concede el derecho a apelar, mas no al segundo. Este tratamiento diferenciado establecido por la ley es arbitrario. No existe justificación razonable alguna que sustente la