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0000210 DOSCIENTOS DIEZ 5 II.- VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 19, Nº 3º, INCISO SEXTO, DE LA CONSTITUCIÓN. QUINTO. La ausencia de toda posibilidad de revisión (en este caso, apelación) de una resolución plausiblemente errada dictada por un juez unipersonal perjudica decisivamente la posibilidad de que se haga justicia en el caso concreto. La aplicación del precepto impugnado importa la imposibilidad de presentación de prueba que puede ser relevante para la decisión de condena, sin posibilidad de enmienda por un tribunal superior. Hay que tener presente que no estamos en presencia de cualquier tipo de proceso, sino de uno de naturaleza penal, lo cual amerita que la ley prevea la posibilidad de revisión judicial, por una corte superior de justicia, de lo resuelto por un juez inferior. SEXTO. Como se ha explicado, el decretar la exclusión de prueba es una resolución que puede revestir enorme importancia para el resultado de un juicio. Si además se toma en consideración que se trata de una resolución expedida por un juez unipersonal, sobre la base de parámetros flexibles o poco precisos (como la noción de inobservancia de garantías fundamentales) y en que (cabe recordarlo) está en juego la libertad de una persona, el garantizar la oportunidad de recurrir de apelación para que se revise dicha determinación judicial y así minimizar el riesgo de error es una exigencia de racionalidad y justicia. Advertimos, nuevamente, que lo se discute no es la posibilidad de que se pueda llegar a determinar -finalmente- la exclusión de antecedentes probatorios, sino la posibilidad de que haya una doble conformidad para que quede firme una decisión como esa. III.- VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 19, Nº 2º, DE LA CONSTITUCIÓN SÉPTIMO. La segunda interrogante de relevancia constitucional que nos presenta este caso concreto, tal como se señaló al inicio, es la siguiente: ¿Es respetuoso del derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (igualdad de armas) y, a nivel más general, del derecho a que la ley no establezca una discriminación arbitraria, que sólo el Ministerio Público se encuentre legalmente habilitado para apelar? La respuesta, tal como se argumentará, es negativa. En efecto, las disposiciones legales impugnadas infringen el artículo 19, Nº 2º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República. OCTAVO. El precepto impugnado no ha señalado la imposibilidad absoluta de apelación de la resolución del juez de garantía, sino que estableció una diferenciación entre el Ministerio Público y otros intervinientes – en este caso, el querellante - en relación a la apelación de la exclusión de prueba por el inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal. Ante igual situación, la norma impugnada privilegia al persecutor público por sobre el querellante. Al primero se le concede el derecho a apelar, mas no al segundo. Este tratamiento diferenciado establecido por la ley es arbitrario. No existe justificación razonable alguna que sustente la
- 0000206 DOSCIENTOS SEIS 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9400-20-INA [13 de julio de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LA FRASE “CUANDO LO INTERPUSIERE EL MINISTERIO PÚBLICO”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 277, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL VÍCTOR ANTONIO SOTO SÁEZ, MARISOL VERÓNICA RETAMAL GONZÁLEZ, Y VÍCTOR FABIÁN SOTO RETAMAL EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1800689163-9, RIT N° 5704-2018, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE COLINA, RIT N° 37-2020 DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COLINA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 4924-2020 (PENAL) V ISTOS: Introducción A fojas 1, Víctor Antonio Soto Sáez, Marisol Verónica Retamal González, y Víctor Fabián Soto Retamal deducen requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “cuando lo interpusiere el ministerio público”, contenida en el artículo 277, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 1800689163-9, RIT N° 5704-2018, seguido ante el Juzgado de Garantía de Colina, RIT N° 37-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 4924-2020 (Penal)
- 0000207 DOSCIENTOS SIETE 2 Precepto legal cuya aplicación se impugna El precepto legal cuestionado dispone: El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente
- 0000208 DOSCIENTOS OCHO 3 los demás intervinientes del proceso penal; además de la afectación de su derecho a defensa y a rendir prueba, a la tutela judicial efectiva y a impugnar resoluciones judiciales ante un tribunal superior, en circunstancias que, además, el recurso de apelación es la vía general de impugnación contra las resoluciones del juez de garantía
- 0000209 DOSCIENTOS NUEVE 4 ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía"
- 0000210 DOSCIENTOS DIEZ 5 II
- 0000211 DOSCIENTOS ONCE 6 discriminación señalada y que constituye una abierta transgresión a la "igualdad de armas” en el ámbito procesal
- 0000212 DOSCIENTOS DOCE 7 I
- 0000213 DOSCIENTOS TRECE 8 por el Código, pues la apelación se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva
- 0000214 DOSCIENTOS CATORCE 9 derechos, tomando en consideración que ambos intervinientes se encuentran equiparados y proporcionados en los medios de prueba a utilizar en la litis; IV
- 0000215 DOSCIENTOS QUINCE 10 también se busca que por tal supresión se habilite a presentar un recurso de apelación por un sujeto procesal no previsto por el legislador” (STC ROL N°2354-12, c
- 0000216 DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS 11 En relación al primer elemento, es cierto que un sujeto procesal (el Ministerio Público) puede apelar y no los otros sujetos, incluido en este caso el imputado” (STC ROL N°2354-12, c
- 0000217 DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE 12 estructurar y dar forma al marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento, comprendidas en el artículo 19, número 3°, de la Carta Fundamental, que deben ser entendidas, además, limitadas por la garantía genérica de respeto a los derechos fundamentales como límite al poder estatal, establecida en la primera parte del inciso segundo del artículo 5º de la misma (STC Rol N° 1130-07-INA, c
- 0000218 DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO 13 21
- 0000219 DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE 14 Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País
