Sentencia Rol 4924 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 4924 - 2020

Fecha: 13-Jul-2021

0000213 DOSCIENTOS TRECE 8 por el Código, pues la apelación se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva

0000213 DOSCIENTOS TRECE 8 por el Código, pues la apelación se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva. Enseguida, se trata de un recurso que sólo lo puede interponer el Ministerio Público. Asimismo, es un recurso que sólo procede cuando la exclusión de pruebas dispuesta por el juez de garantía se hizo no por su impertinencia o sobreabundancia, sino porque se trata de prueba derivada de actuaciones o diligencias declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. Se trata, en consecuencia, de causales regladas y estrictas; no procede por el “mero agravio”. Finalmente, el recurso de apelación se concede en ambos efectos. La regla general en materia de apelación en el CPP es que se concede en el sólo efecto devolutivo, “a menos que la ley señale expresamente lo contrario” (artículo 368) (STC Rol N° 2354-12, c.5). De esta manera no se observa una vulneración al derecho a la defensa del requerido; III.- APELACIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL. 5. Que, una de las manifestaciones de la disminución de la intensidad del régimen recursivo en el nuevo sistema procesal penal se ve manifestado en el recurso de apelación, el cual si bien no desaparece del todo, su aplicación se ve limitada quedando reducido a las decisiones más importantes dictadas por el juez de garantía y en casos excepcionalmente previstos por la ley. Esta delimitación se ve compensada por la mayor intensidad del denominado control horizontal, proveniente de “una efectiva intervención de las partes o interesados en la formación de la resolución judicial” (María Inés Horvitz Lennon y Julián López Masle, Derecho procesal chileno, Tomo II, Ed. Jurídica de Chile, año 2004, p. 353); 6. Que la existencia por un lado de un control horizontal donde las partes intervinientes ejercen entre ellas un sistema de control reciproco, lo que sumado a que en forma previa sea garantizado una fase investigativa resguardada por un juez de garantía, resultan más que suficientes para estimarse como cumplidos los parámetros de la existencia de un debido proceso y el resguardo de las garantías suficientes para el ejercicio de los derechos de los intervinientes, incluyendo el derecho a defensa; 7. Que en el caso concreto, se afirma por la requirente que en la audiencia de preparación en el juicio oral no fue admitida como prueba de la querellante: un “disco compacto tipo DVD, marca “Emex”, NUE 5271627”, consistente en dos registros de audio correspondientes a conversaciones entre la víctima y el acusado, que fueron excluidos por estimar fue obtenida con vulneración de garantías. Cabe tener presente que el argumento señalado no puede prosperar sustentado que no existe vulneración al principio de igualdad ante la ley o de la regla que asegura a todas las personas igual protección de la ley en el ejercicio de sus