Sentencia C-186/24
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-186/24

Fecha: 22-May-2024

1.     Análisis de aptitud de los cargos formulados

55.             Requisitos formales y materiales de las demandas de inconstitucionalidad. La Corte Constitucional ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que la competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad está supeditada al cumplimiento de dos presupuestos básicos e insustituibles: (i) que las normas sometidas a control estén vigentes o que, si no lo están, se encuentren produciendo efectos o tengan vocación de producirlos; y (ii) que la demanda ciudadana reúna los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991. Con fundamento en ese Decreto Ley, los cargos que se formulen contra las disposiciones demandadas deben plantear un verdadero problema de constitucionalidad que permita confrontar el contenido demandado con el enunciado de un mandato superior, para lo cual deben cumplir requisitos de tipo formal y material.

56.             El precitado Decreto 2067 de 1991 señala en su artículo 2 que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito y contener (i) el señalamiento de las normas acusadas de inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) las razones por las cuales dichas normas constitucionales se consideran infringidas (concepto de la violación); (iv) cuando fuere el caso, los vicios de procedimiento en la formación o expedición de la ley o del decreto con fuerza de ley objeto de la demanda, y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda.

57.             Como dijo la Corte en la Sentencia C-1052 de 2001, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.

58.             A partir de lo señalado en dicha oportunidad, la Corte ha precisado el contenido de las exigencias materiales que deben cumplir estas demandas. Así, hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las razones de inconstitucionalidad en las cuales se fundamenta; hay certeza cuando la demanda se dirige contra un contenido real de la disposición demandada y no contra interpretaciones subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados; hay especificidad cuando se expresan en forma precisa las razones concretas de vulneración de la Constitución; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no legal, doctrinal, o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando la demanda genera una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada.

59.             En el caso bajo estudio, si bien la demanda fue admitida por haber suscitado duda sobre la posible inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas, ello no impide que, al dictar sentencia, momento en el que se cuenta con más elementos de juicio, la Corte se pronuncie sobre la aptitud de la demanda y decida pronunciarse de fondo o inhibirse, tras corroborar si los cargos cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales. En efecto, la etapa que se surte en el despacho sustanciador tiene por objeto verificar, de manera preliminar, que la demanda sea apta, teniendo en cuenta en todo caso que la Sala Plena conserva competencia para adelantar el análisis de procedencia.[37]

60.             Habida cuenta de que el cumplimiento de estos requisitos se valora sumariamente en los autos de admisión, en virtud del principio pro actione, “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor”[39], por lo que, en caso de duda, esta habrá de interpretarse a favor del demandante. Sin embargo, este principio no habilita a la Corte para corregir o aclarar las deficiencias que surjan de las demandas, pues esto conduciría a un pronunciamiento de fondo, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una demanda que sí cumpla con las condiciones para ser revisada[40]. En consecuencia, la Sala Plena debe revisar con mayor exigencia la aptitud de los cargos presentados, teniendo en cuenta las intervenciones y los elementos de juicio aportados al expediente.

61.   En el caso concreto, la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –SJDAP– y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– solicitaron en sus intervenciones la inhibición de la Corte por considerar que la demanda era inepta para suscitar un pronunciamiento de fondo. Así mismo, si bien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le pidió a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas, ofreció argumentos que respaldan la posición de la DIAN y de la SJDAP en relación con la ineptitud de la demanda. En consecuencia, se analizará la aptitud del cargo admitido.

El cargo contra los artículos 242, 245, 254-1, 331 (parcial), 242-1 y 246 del Estatuto Tributario, tal y como fueron modificados por los artículos 3, 4, 5[41], 6, 12 y 13 de la Ley 2277 de 2022 y del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, tal y como fue modificado por el artículo 50 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, por vulneración del numeral 9 del artículo 95 y el artículo 363 de la Constitución Política es inepto

62.             Los intervinientes que solicitaron la inhibición frente a la demanda fundamentan su solicitud, en primer lugar, en que la acusación carece de certeza, en tanto pretende pasar por alto que la sociedad y los accionistas son sujetos pasivos distintos, sometidos a regímenes tributarios diferentes. Por ello, advirtieron que la afirmación de que el pago de las obligaciones tributarias demandadas resulta confiscatorio no es cierta, pues se deriva de una apreciación subjetiva que combina los distintos tributos a los que se encuentran sometidos personas naturales y jurídicas, bajo una lógica que no tiene sustento alguno.

63.             En cuanto a los ejemplos ofrecidos por el accionante para ilustrar el presunto efecto confiscatorio de las normas acusadas, los intervinientes señalaron que estos confunden los efectos de las disposiciones sobre las personas naturales y jurídicas, llegando a consecuencias que no emanan de las normas demandadas y que por lo tanto no vulneran los postulados constitucionales de la justicia y la equidad tributaria. Insistieron en que los efectos confiscatorios que se atribuyen a la medida tributaria sobre los dividendos responden a inferencias subjetivas, que redundan en la falta de certeza de la acusación.

64.             En segundo lugar, argumentaron que la demanda carece de especificidad, por cuanto en el cargo presentado las disposiciones afectan el recurso una vez es transferido al patrimonio del socio o accionista y tras haber dejado la esfera de la empresa. Entonces, “la falta de coincidencia entre los sujetos gravados, en un caso el socio y en el otro la empresa, impide identificar la forma como se ven afectados los principios tributarios solicitados, dado que se afectan otras capacidades contributivas y se ven claramente impactados patrimonios diferentes e independientes. Todo lo cual es en manera alguna violatorio de los principios constitucionales supuestamente afectados.”[42]

65.             Sostuvieron, en tercer lugar, que la argumentación en la que se fundamenta el cargo carece de pertinencia y suficiencia, pues se basa en apreciaciones generales y toma ejemplos imprecisos a los que pretende dar la apariencia de regla general.

66.             Tras estas consideraciones, la Sala debe profundizar en el análisis de los argumentos que sustentan el cargo admitido, para determinar si, tal y como lo ponen de presente la Secretaría del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la DIAN, la demanda resulta inepta, o si, por el contrario, corresponde asumir el estudio de fondo de los cargos.

67.             Para ello, corresponde a la Sala, como primera medida, aclarar los conceptos centrales de la demanda, de dividendos y confiscatoriedad. El artículo 30 del Estatuto Tributario (ET) define los dividendos y su relación con las utilidades así:

Se entiende por dividendos o participaciones en utilidades:

1. Toda distribución de beneficios, en dinero o en especie, con cargo a patrimonio que se realice a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, excepto la disminución de capital y la prima en colocación de acciones.

2. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior.

68.              La Corte Constitucional, en la sentencia C-219 de 2018 indicó que el concepto de dividendos o participaciones en utilidades que trae el Estatuto Tributario sigue las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico OCDE y señaló que, en todo caso, se trata de un concepto abierto, que incluye todo beneficio que ingresa al patrimonio de los accionistas, exceptuando la disminución de capital y la prima en la colocación de acciones.[43]

69.             Por su parte, la prohibición de confiscación tiene como fundamento la protección de la propiedad y la iniciativa privadas (artículos 58 y 333 de la Carta Política), así como los principios de justicia y equidad tributaria (artículos 95 y 363 constitucionales) [44].

70.             La jurisprudencia constitucional, a través de las sentencias C-364 de 1993, C-455 de 1994, C-409 de 1996 y C-1003 de 2004, ha precisado que, prima facie, un impuesto se torna o es confiscatorio cuando: (i) genera una “expropiación de hecho” porque “absorbe toda la renta o abarca casi totalmente el valor de lo gravado” y, en consecuencia, causa “la extinción de la propiedad o de la renta”[45]; (ii) tiene una tarifa “[del] 100% respecto de las utilidades de la empresa”[46]; (iii) implica una expropiación de la totalidad “de los beneficios de la iniciativa económica de los particulares”, al punto que no permite obtener ninguna “utilidad después de [pagar] impuestos”[47] y (iv) “la actividad económica del particular se destina exclusivamente al pago del [impuesto], de forma que no existe ganancia”, lo que “atenta contra el patrimonio del contribuyente”.[48]

71.             Adicionalmente, tal y como fue reiterado recientemente en la Sentencia C-489 de 2023, la Corte también ha acogido un criterio cualitativo para establecer el desconocimiento de la interdicción de confiscatoriedad, vinculándolo a la capacidad económica del contribuyente. En efecto, en la Sentencia C-169 de 2014 advirtió que una norma tributaria puede contrariar el principio de equidad si no prevé “garantías tributarias contra la confiscación”. Específicamente, esto ocurre cuando el tributo “no se determina con arreglo a criterios que consulten la capacidad de pago” o, lo que es lo mismo, cuando “la cuantía de la detracción [es] incluso superior a la capacidad de pago del contribuyente”.[49]

La demanda no cumple con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia

72.             Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que, contrario a lo que afirma la demanda, del hecho de que los socios o accionistas participen de la generación de utilidades de la empresa no se deriva que las utilidades y los dividendos puedan entenderse automáticamente como “una misma fuente de riqueza”. En efecto, si bien el actor reconoció en la corrección de la demanda, que las sociedades y los socios son diferentes a efectos patrimoniales[50] y que, “personas naturales y jurídicas son sujetos pasivos diferenciados y sus regímenes tributarios no son los mismos”[51], insistió en que, “en cualquier caso la fuente de origen de la riqueza es la misma y por lo tanto el análisis sobre el carácter confiscatorio del impuesto a los dividendos debe tomar en consideración esta situación.”[52]

73.             En esa medida, el cargo funde los efectos de las disposiciones sobre las personas jurídicas de las empresas y las personas naturales o jurídicas –socios o accionistas– que tienen una participación en esas utilidades de la empresa, puesto que, el accionante pretende sumar, en abstracto[53], los impactos fiscales que recaen sobre la empresa en relación con su producción de utilidades y aquellos que debe asumir el socio o accionista que recibe los dividendos generados.

74.             Por lo tanto, la Corte observa que el cargo carece de certeza, pues el accionante pretende darle efectos generales al esquema hermenéutico que propone, utilizando ejemplos que presentan cifras y datos particulares, que resultan problemáticos, tanto por la falta de claridad de su origen, como por la lógica aplicada en los cálculos. Con ello parece querer obviar lo que implica la distinción entre la persona jurídica de la empresa y la persona del socio, en relación con la actividad económica de cada una, que condiciona su régimen tributario. También ignora la complejidad de esta separación, tanto desde una perspectiva jurídica como económica y contable. Así, tal y como lo advirtió el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los valores que arrojan los ejemplos expuestos en la demanda están condicionados por distintas variables que el actor no tiene en cuenta, puesto que atienden a tributos con diferentes finalidades y contemplan hechos imponibles diferenciables, que hacen que el resultado final que señala el demandante sea incierto.

75.             Así mismo, el análisis global de la carga tributaria ―tanto de la empresa como del accionista― que plantea el demandante no permite concluir que las normas objeto de censura conlleven el supuesto efecto confiscatorio que plantea. Antes bien, la falta de certeza y precisión de sus argumentos no permite acreditar el desconocimiento de los principios de equidad y justicia, pues la censura termina recayendo sobre una apreciación subjetiva del demandante, que no responde al alcance real de las normas acusadas.

76.             La Corte encuentra que el demandante basa su reproche en la ocurrencia de un escenario de doble tributación con pretendidos efectos confiscatorios, que surgiría por la imposición sucesiva del gravamen a la empresa y luego al socio. A partir de tal premisa, concluye que se gravaría la misma fuente de riqueza y se generaría “una alta tasa de tributación efectiva sobre una actividad económica, pues tanto la empresa como las personas naturales son gravados, a pesar de ser la misma fuente de ingresos.”[54]

77.             Para respaldar este argumento, el cargo por vulneración de la prohibición confiscatoriedad sostiene que las utilidades de las empresas están sometidas a otros tributos de las sociedades que, sumados a aquellos que recaen sobre los accionistas, derivarían en un presunto efecto confiscatorio. En sus propias palabras:

[s]i renta corporativa y dividendos fueran los únicos impuestos a los que se somete una misma utilidad de una actividad económica, se podría afirmar que pese a que es una de las tasas de tributación sociedad – socio más altas del mundo, no alcanza a ser confiscatoria. Pero resulta que además de estos dos tributos las empresas y sus accionistas se someten a otro sinnúmero de tributos, que generan una tasa efectiva de tributación muy alta. Las sociedades nacionales se encuentran obligadas a pagar además del impuesto a la renta (del 35%), el impuesto de Industria y Comercio y el Impuesto de 4 x 1000 que grava los costos y gastos bancarizados. Por su parte el accionista debe pagar el impuesto al patrimonio que grava la inversión en acciones entre el 1 y 1l 1,5%; además de las diferentes tasas y contribuciones nacionales y locales que se asumen con la utilidad de la actividad económica.

78.             De lo expuesto se reitera que el actor endilga los supuestos efectos confiscatorios a la suma de varios de los impuestos que debe asumir, por un lado la empresa, y por el otro lado, el accionista. Sin embargo, este argumento aparece también como falto de especificidad, toda vez que el efecto confiscatorio se predicaría de la suma de las tasas de varios tributos –además del impuesto a los dividendos–, que no se encuentran regulados en las normas demandadas. Por lo tanto, el efecto confiscatorio mencionado no sería una condición específica del impuesto a los dividendos, ni podría ser una consecuencia propia o exclusiva de las normas que se acusan. Antes bien, el demandante no ofrece razones para que, al agrupar varios tributos en un mismo cálculo, aquel que resulte demandado sea el de los dividendos y no algún otro de los tributos que se pretenden combinar en la ecuación.

79.             La Corte también reconoce la falta de especificidad del cargo en los ejemplos presentados en la demanda. A partir de datos hipotéticos, estos ejemplos pretenden demostrar los efectos de acumular las cargas tributarias de una sociedad y de los socios y darles un alcance general. Al respecto, si en gracia de discusión se accediera a analizar los posibles efectos confiscatorios que pudieran derivarse de sumar los tributos a cargo de las sociedades y de los socios, la Corte no podría obviar que, según advirtió el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los ejemplos ofrecidos en la demanda utilizan cifras sin fundamento, que no obedecen a una perspectiva real de la aplicación de las normas acusadas. Por el contrario, conducen a resultados distorsionados, puesto que no dan cuenta de las múltiples variables que modifican y afectan los tributos a los que hacen alusión[55], como se expone en mayor grado de detalle, a continuación.

80.             El Ministerio de Hacienda explicó que los ejemplos propuestos por el actor parten de varias premisas equivocadas. Por ejemplo, en cuanto a las sociedades, “considerar que todas las compañías aplican la misma tarifa de ICA y la misma depuración de la base gravable”. Mientras que, respecto del accionista, “configura un yerro asumir que el impuesto al patrimonio aplica a todos los socios de una sociedad y que estos tienen un mismo monto de patrimonio líquido, emplean las mismas reglas para determinar el valor de sus activos y determinan la misma base gravable respecto de la cual aplica la tarifa más alta. Todo lo anterior, sin considerar los alivios que ofrece la misma ley tributaria en materia de deducciones y descuentos para efectos de determinar el impuesto sobre la renta.”[56]

81.             En efecto, el Ministerio de Hacienda insistió en que sumar de manera uniforme y generalizada varios impuestos, como lo pretenden los ejemplos del demandante, “con el objeto de aseverar que aplican de igual forma a cualquier sociedad o a cualquier accionista (…), solo conduce a unos resultados inciertos y distorsionados que pasan por alto los hechos y circunstancias de cada contribuyente. Además, no es técnicamente correcto seleccionar unos impuestos para tratar de acumular sus efectos y obtener tasas de tributación sociedad-socio que llegarían al 107%, considerando que, como se indicó, aquellos atienden a diferentes finalidades y contemplan hechos imponibles propios. Todo lo anterior, para tratar de sustentar artificiosamente que el impuesto sobre los dividendos es confiscatorio porque grava una misma renta de manera excesiva.”[57]

82.             Al hilo de lo anterior, la Corte constata que el cargo carece de especificidad, además, porque los ejemplos presentados por el accionante no se fundan en un juicio de confrontación normativa clara entre las normas objeto de reproche y la Constitución, sino que se refieren a cálculos concretos imprecisos que apuntan a argumentos de conveniencia más que de constitucionalidad.

83.             De otra parte, en relación con la acusación sobre los efectos confiscatorios derivados de un escenario de doble tributación, como lo ha indicado la Corte en oportunidades anteriores, esta prohibición no corresponde a un principio constitucional per se, sino que eventualmente puede estar relacionada con los principios constitucionales de justicia, equidad y progresividad. Sin embargo, este aspecto no fue adecuadamente abordado por la demanda en la medida en que, se itera, el impuesto sobre los dividendos afecta la capacidad contributiva de los socios o accionistas, e impacta patrimonios independientes a los de la empresa. Por ende, no es posible comprender de qué manera el texto acusado vulnera los principios constitucionales de equidad y justicia tributaria, lo que hace que el cargo carezca de especificidad y suficiencia.

84.             En este sentido, conviene recordar que esta Corporación se ha referido a los principios de justicia, equidad y progresividad tributaria en múltiples oportunidades. Al respecto, la Sentencia C-743 de 2015 explicó:

[e]l principio de equidad tributaria, que es una manifestación específica del principio de igualdad, se concreta en la proscripción de tratos legales tributarios diferentes injustificados, sea porque no hay razón para el trato desigual o sea porque se dé un mismo trato pese a existir razones para dar un trato desigual. El principio de equidad puede ser considerado en términos horizontales o verticales. La equidad horizontal implica que el sistema tributario debe dar un mismo trato a las personas que, antes de tributar, tienen la misma capacidad económica, de manera tal que mantengan su paridad luego de pagar sus tributos. La equidad vertical, relacionada con la exigencia de progresividad, implica que la carga tributaria se debe distribuir de tal manera que quienes tienen una mayor capacidad económica deben soportar una mayor parte del impuesto.

85.             Al respecto, adicionalmente, el demandante no señaló un trato diferente injustificado que viole la equidad y justicia tributarias, por lo que el cargo se considera como carente de especificidad y suficiencia. De hecho, no explicó con razones constitucionalmente relevantes que el tributo desconozca la capacidad económica de los contribuyentes en términos de paridad (equidad horizontal). Tampoco ofreció los elementos de juicio necesarios para suscitar una duda razonable sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas en el sentido de que estas generen un efecto confiscatorio que desconozca la capacidad económica de los contribuyentes individuales (equidad vertical), en este caso, del socio o accionista sobre el cual recae la imposición de la renta sobre los dividendos.

86.             De hecho, el cargo sostiene que los accionistas de sociedades con menor rentabilidad son los más afectados con la imposición sobre los dividendos. A su juicio, “a diferencia de los grandes inversionistas que tienen un descuento del 19% los primeros en realidad tendrían que pagar tarifas mucho más altas. Es decir, sólo aquellas personas naturales que obtengan más de $46 millones de dividendos al año podrán obtener un descuento tributario, lo cual es evidentemente regresivo y afecta en mayor medida a la pequeña y mediana empresa”. No obstante, el demandante desconoce que, con la ampliación del tramo exento sobre el impuesto a los dividendos que introdujo el artículo 241.1 del ET demandado, las empresas y personas con menor capacidad adquisitiva tendrían impuestos más bajos e incluso, si sus dividendos están por debajo de 1.090 UVT quedarían exentas del impuesto, por lo que no tendrían la necesidad del descuento, dado que su tarifa por concepto de dividendos sería igual a 0.

87.             Así, según expuso el Ministerio de Hacienda, con la reforma que introdujo la Ley 2277 de 2022,

los ingresos anuales por dividendos por montos menores a $352 millones de pesos (ingresos correspondientes a personas del 1% con mayores ingresos) tendrían una tarifa menor frente a la situación previa a la reforma, pues estos ingresos tendrían un mayor tramo exento y, adicionalmente un descuento del 19%, lo que genera un ajuste de la carga tributaria razonable. Este ajuste lleva a que para un conjunto amplio de personas con ingresos por dividendos se presente una menor carga tributaria.[62]

88.             Nótese entonces, que el ciudadano no sustentó la alegada desigualdad entre capacidades contributivas similares, más allá de afirmar que los más afectados con el impuesto son los pequeños inversionistas de empresas con menor rentabilidad, porque, a su juicio, estos terminan asumiendo una carga excesivamente alta, dado que no les aplica el descuento del 19%, lo que genera una situación de inequidad entre contribuyentes que obtienen dividendos inferiores y superiores a 1,090 UVT. Sin embargo, este argumento responde a una interpretación imprecisa del artículo 241.1 del ET, pues solo quienes obtienen dividendos por un monto superior a 1,090 UVT son objeto del tributo y por tanto pueden aplicar dicho descuento.

89.             Igualmente, la acusación carece de especificidad, teniendo en cuenta que el demandante no explicó por qué serían insuficientes –y por tanto contrarias a los principios constitucionales– las garantías adoptadas para evitar que la reforma en materia de dividendos tenga rasgos confiscatorios y que según las autoridades que participaron en la elaboración de la norma consistieron en (i) la ampliación del tramo exento, el cual pasó de 300 UVT a 1,090 UVT, acorde con el esquema de tarifas del artículo 241 del ET; y, (ii) en el descuento del 19% para los ingresos por dividendos para las personas naturales.

90.             La Sala encuentra que este argumento hace que el cargo no sea específico, puesto que su planteamiento sobre la presunta mayor afectación de las sociedades con menor rentabilidad desconoce las reglas metodológicas que deben considerarse para determinar si un sujeto, en este caso un inversionista, es contribuyente o no del impuesto al patrimonio y en qué proporción. En ese sentido, no cumple con la carga argumentativa tendiente a demostrar la oposición objetiva entre las disposiciones acusadas y la Constitución.

91.             Por lo anterior, a partir de la argumentación del accionante solo se pueden identificar razones para la solicitud de inexequibilidad asociadas a la falta de conveniencia de las normas acusadas, dado que con el nuevo esquema de tarifas marginales que introdujo el artículo 241 del ET se incrementaría la carga tributaria, principalmente para las personas naturales de mayores ingresos. Sin embargo, el mero incremento de una tarifa no solo no implica, en abstracto, el carácter confiscatorio del gravamen, sino que podría incluso responder a principios o mandatos constitucionales como la progresividad. Por lo tanto, la mera disonancia del accionante en relación con la medida legislativa que se reprocha no permite activar la competencia de la Corte para conocer sobre su alegada inconstitucionalidad, de lo que se deriva la insuficiencia del cargo.

92.             Ahora bien, si los argumentos relativos al impacto fiscal del socio o accionista se analizan con independencia de aquellos que sufre la persona jurídica (empresa) por la imposición sobre su renta, no existe argumentación conducente a comprobar que las disposiciones demandadas generen un efecto confiscatorio. Además, como se ha expuesto, el accionante no ofrece todos los elementos de juicio argumentativos y probatorios necesarios como para suscitar una duda mínima sobre el presunto efecto confiscatorio que tendrían las normas acusadas desde la perspectiva de la tarifa de tributación sociedad-socio.

93.             Si bien la Sala ha considerado de forma integral los argumentos adicionales presentados por el demandante, no es posible derivar de qué manera se generó la vulneración de los citados principios de equidad y justicia tributaria. En efecto, además de insistir en el efecto confiscatorio presuntamente derivado de un esquema tributario sociedad-socio, la argumentación no procura los elementos suficientes para suscitar una duda sobre la inconstitucionalidad de las normas atacadas, más allá de la consideración sobre la inconveniencia del aumento en la tarifa marginal del impuesto, que a partir de la Ley 2277 de 2022 se convirtió en una tarifa progresiva.

94.             Finalmente, la Corte concluye que, a pesar de la duda que habilitó el estudio del cargo, ni la demanda ni el escrito de corrección lograron a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que reviste a las leyes. En consecuencia, la Corte se inhibirá de pronunciarse de fondo frente al cargo estudiado.