Sentencia C-186/24
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-186/24

Fecha: 22-May-2024

I.      LA DEMANDA

1.                 El demandante solicitó declarar la inexequibilidad de los artículos 3, 4, 12 y 13 de la Ley 2277 de 2022 en su integridad, de la expresión “y de dividendos y participaciones” del artículo 6 de esa misma ley, y del artículo 50 de la Ley 2010 de 2019 en su integralidad por considerar que vulneran los artículos 95 y 363 de la Constitución Política.

2.                 Inicialmente el accionante presentó dos cargos. En el primero argumentó que las normas demandadas han de ser consideradas confiscatorias y por tanto violatorias de los principios de equidad y justicia contemplados en los artículos 95.9 y 363 de la Constitución Política, en tanto gravan de manera desproporcionada el patrimonio de los contribuyentes, al absorber una parte sustancial de su propiedad y/o renta, y dar lugar a la imposición de cargas que desconocen su capacidad contributiva. En el segundo cargo, el accionante advirtió que las normas demandadas de la Ley 2277 de 2022 pueden resultar inconstitucionales, en la medida en que existirían dos interpretaciones posibles para la aplicación del impuesto a los dividendos, una de las cuales desconocería el principio de irretroactividad de la ley tributaria.

3.                 Mediante auto del 30 de mayo de 2023 la demanda fue inadmitida. Respecto del primer cargo, el auto indicó que incumplía con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Señaló que carecía de certeza porque las normas demandadas y el concepto de confiscación se refieren al impacto que este tributo implica para el socio y no para la sociedad; no obstante, el demandante agregó ambos impactos fiscales para determinar la afectación de la persona natural. Por tanto, teniendo en cuenta que la persona jurídica y la persona natural del accionista son sujetos distintos, supeditados a regímenes tributarios diferentes, integrar las implicaciones tributarias parecía recaer sobre una proposición subjetiva derivada por el demandante y no provenir de la norma en sí misma considerada. Así mismo, señaló que la demanda carecía de especificidad, porque no existía una coincidencia entre los sujetos gravados que permitiera conocer cómo se afectarían los principios tributarios alegados por las normas bajo examen. Además, indicó que incumplía el requisito de pertinencia, ante la ausencia de argumentos que permitieran comprender por qué la imposición sobre la renta de las empresas generaría un impacto inconstitucional para el socio y, finalmente, que carecía de suficiencia, porque no existía una argumentación conducente a comprobar que las disposiciones demandadas generaran un efecto inconstitucional.

4.                 Con respecto al segundo cargo, el magistrado sustanciador precisó que se trataba de un cargo claro, pero adujo que carecía de certeza. Consideró que por norma expresa se realiza el ingreso por concepto de dividendos a los accionistas “cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles.” Es decir, que según la normativa tributaria el ingreso correspondiente a las utilidades de la empresa solo existe como ingreso en cabeza de las personas naturales a partir de que los dividendos sean decretados en su nombre y no cuando se generan las utilidades.

5.                 Por lo tanto, estimó que, según las normas tributarias (y contables) el ingreso correspondiente a las utilidades que no fueron decretadas en nombre de sus accionistas con anterioridad al 1 de enero de 2023, aún no habían sido realizadas para los accionistas en los periodos anteriores al 2023, de manera que no puede considerarse que el cambio de regulación para ingresos generados a través de dividendos deba aplicar únicamente para las utilidades generadas a partir del 2023. De igual manera, teniendo en cuenta que dicho ingreso no se había realizado a favor de los accionistas, estimó que no se podía considerar que estos tuviesen una legítima expectativa respecto de la tasa de tributación correspondiente a las utilidades que percibió la empresa, sin siquiera saber la proporción de estas que sería repartida como dividendos.[4]

6.                 En el escrito de corrección de la demanda, el accionante argumentó que, si bien el concepto de confiscación se refiere al impacto que el impuesto le genera al socio –persona natural–, incluir los impactos fiscales previamente percibidos a nivel de la empresa –persona jurídica– y revisarlos de manera conjunta “no es una aproximación que resulte de un capricho del demandante, sino por el contrario responde a la realidad de la generación de riqueza a través de la actividad empresarial.” Además, sostuvo que, sin perjuicio de que la sociedad y los socios sean sujetos pasivos diferentes, pertenecientes a regímenes tributarios diferenciados, las utilidades generadas por la empresa, repartidas mediante dividendos, derivan de una misma fuente de riqueza que está siendo absorbida por el Estado de manera excesiva. 

7.                 También frente a este primer cargo, el demandante resaltó que en el auto inadmisorio se omitió hacer referencia a al argumento complementario de la vulneración del principio a la equidad vertical. Señaló que, en tanto las normas acusadas generan impactos fiscales más gravosos para los contribuyentes con menor rentabilidad, se afectaría el principio de progresividad. Con ello buscó complementar el cargo general por vulneración del principio de equidad tributaria, con miras a demostrar un efecto confiscatorio de las normas demandadas.

8.                 El magistrado sustanciador encontró que, frente a este cargo, el demandante atendió en debida forma las observaciones del auto inadmisorio, lo que condujo a suscitar dudas respecto de la constitucionalidad de la norma y en consecuencia a la admisión del primero de los cargos formulados en la demanda y complementado mediante corrección oportuna del ciudadano. En consecuencia, mediante auto del 23 de junio de 2023, el magistrado sustanciador admitió el primer cargo por vulneración a los principios de equidad y justicia tributaria, y rechazó el segundo cargo de la demanda por vulneración del principio de irretroactividad de la ley tributaria.

9.                 El 13 de julio de 2023 el demandante presentó recurso de súplica en contra del auto que rechazó el segundo cargo de su demanda de inconstitucionalidad. El recurso fue negado mediante Auto 1927 del 15 de agosto de 2023.