SENTENCIA C-032 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA C-032 DE 2025

Fecha: 04-Feb-2025

10.            Concepto de la Procuradora General de la Nación[94]

107.       El 22 de julio de 2024, la señora Procuradora General de la Nación rindió concepto en cumplimiento de lo previsto en el artículo 275-8 de la Constitución Política y solicitó declarar la exequibilidad de los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016.

108.       Luego de sintetizar los cargos de la demanda, la Procuradora General de la Nación expuso que el artículo 336 dispone que el Legislador tiene la competencia para establecer monopolios y ordenar su operación. Señaló que, según la jurisprudencia constitucional,[95] el Legislador tiene un amplio margen de configuración normativa para regular los monopolios, siempre que atienda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, consideró que se verifica la satisfacción de estos criterios en las medidas adoptadas cuando se constata que (i) la medida persigue un fin constitucionalmente importante; (ii) sea prima facie conducente para la obtención de dicho objetivo y (iii) no sea evidentemente desproporcionada en relación con los demás bienes constitucionales.

109.       Con base en lo anterior, la Procuradora conceptuó que la medida acusada no es inconstitucional, toda vez que la Constitución Política no impide que se establezcan monopolios de mercado u oferta en materia de licores. Por el contrario, considera que la medida es un mecanismo de protección de las finanzas departamentales que respeta criterios de razonabilidad y proporcionalidad.  

110.       Primero, la señora Procuradora indicó que la medida persigue un fin constitucionalmente importante porque dota a las entidades territoriales de un mecanismo temporal de protección ante el incremento súbito e inesperado de competidores foráneos en el mercado de licores, que, a su turno, precave un impacto negativo a los ingresos de los departamentos. Precisó que la protección a las finanzas territoriales es un asunto de relevancia constitucional porque, de un lado, así lo dispuso el constituyente y, del otro, la jurisprudencia constitucional ha referido la importancia de la protección a la autonomía financiera de las entidades territoriales.

111.       Segundo, afirmó que la medida es efectivamente conducente para garantizar la autonomía de los departamentos por medio de la protección de los recursos del monopolio de licores. Esto, toda vez que la medida permite monopolizar temporalmente la oferta del aguardiente a nivel departamental, “lo cual, ante la demanda inelástica del mismo, genera que los consumidores opten por adquirir las bebidas producidas por las licoreras y los concesionarios de las entidades territoriales y, con ello, permanezcan estables, e incluso aumenten, por seis años, los dividendos, las utilidades y las regalías que perciben por el comercio del licor.”

112.       Tercero, la Procuradora sostuvo que la medida no es evidentemente desproporcionada en relación con la libertad de empresa y los derechos de los consumidores, pues la facultad de suspender permisos de introducción es restringida y reglada. De un lado, sólo opera para Departamentos que ejerzan el monopolio de forma directa o por contrato, por lo que la medida no tiene alcance nacional; además, la medida limita solo un tipo de licor, luego a juicio de la Procuradora, la limitación de comercialización y el consumo es menor.

113.       Del otro, la medida es reglada pues su aplicación no depende de la discrecionalidad de las autoridades territoriales. Por el contrario, es necesario que se acredite el incremento “súbito e inesperado” en el ingreso al departamento de productos similares al aguardiente. Finalmente, la Procuradora enfatizó en que la competencia se aplica a futuro, por lo que no se afectan los permisos de introducción vigentes y es, en todo caso, temporal.