SENTENCIA C-032 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA C-032 DE 2025

Fecha: 04-Feb-2025

3.                 Cargos admitidos

3.1.          Expediente D-15.565

11.            El demandante señaló que el artículo 333 de la Constitución Política establece un régimen de libertad económica y prevé que “el Estado está encargado de impedir que se obstruya o se restrinja la libertad económica, y evitará o controlará cualquier abuso de personas o empresas hagan con su posición dominante en el mercado nacional.”[7] Por ello, consideró que el Estado es responsable de asegurar la libre competencia en el mercado.

12.            Así, sostuvo que la libre competencia “es garantía de un régimen de libertad económica porque solo en un ambiente de libre competencia es posible “(i) garantizar una mayor oferta y calidad de los bienes y servicios disponibles para los consumidores; (ii) permite evitar la creación de monopolios; (iii) permite la reducción de los precios de los productos; (iv) asegura la innovación tecnológica; (v) conduce a un mejor empleo de los recursos existentes; (vi) evita una concentración excesiva de la riqueza; y (vii) comporta un mayor bienestar de la sociedad y de los individuos.” Además, afirmó que para la jurisprudencia constitucional “ha sido clara la necesidad de que la constitución y la ley regulen la posición dominante en el mercado, con la finalidad de evitar que los sujetos que la ostentan, prevalidos de una supremacía económica y comercial, afecten la libre competencia en el mercado.”[8]

13.            El demandante afirmó que la garantía de la libre competencia supone el deber de evitar que personas o empresas en posición económica dominante abusen de esa condición. Esto, por cuanto el abuso de la posición dominante es un inhibidor de la libre competencia, en tanto “[u]n individuo o empresa en ejercicio de una posición dominante tiene el poder de suprimir la libre competencia porque tiene la capacidad de alterar a su favor las leyes del mercado”. El demandante resaltó que el precedente constitucional reconoce que existe un deber estatal de evitar el abuso de la posición dominante como un mecanismo de protección de la libre competencia. Para demostrar este punto citó de forma extensa la sentencia C-616 de 2001.

14.            El demandante afirmó que, como consecuencia de la relevancia constitucional de la libertad económica y del deber de evitar el abuso de la posición dominante, el constituyente de 1991 fue “en extremo cauteloso al autorizar la presencia de monopolios en nuestro sistema jurídico”. En particular, destacó que las limitaciones previstas en el artículo 336 en relación con los monopolios rentísticos, obedecen al temor de convertirlos en fuente de corrupción e incoherencia estatal.

15.            Como consecuencia, en opinión del demandante, el artículo 336 de la Constitución Política permitió los monopolios únicamente como arbitrios rentísticos, pues el objeto de este artículo “es la renta, es decir, aquel ingreso económico que constituye utilidad o beneficio.” Refiere que, según la jurisprudencia constitucional, los monopolios admitidos “en nuestro régimen jurídico son los establecidos como arbitrio rentístico, y que todo monopolio rentístico busca satisfacer intereses públicos, no intereses privados.”[9]

16.            En contraste, “[l]a facultad introducida por los incisos 1° y 2° demandados no se refiere, sin embargo, a la renta por la venta de dicho licor [aguardiente], como sería lo óptimo a la luz de las normas constitucionales, sino a la introducción del mismo en el territorio departamental para su comercialización, lo cual va más allá de lo autorizado por la Constitución e incurre, por tanto, en una atribución desproporcionada frente al marco y objetivo fijado por la competencia conferida por el Constituyente de 1991.”[10]

17.            Según el demandante, las disposiciones acusadas constituyen “una flagrante violación del principio de la libre competencia, consagrado en el artículo 333 de la Constitución, y que va en directa contravía del artículo 336 superior que SÍ admite la existencia de monopolios, pero exclusivamente como arbitrio rentístico, es decir, circunscritos al monopolio de las rentas que se perciben por la comercialización del aguardiente[11] Esto por cuanto la facultad prevista en la disposición demandada: (i) excede la atribución prevista en el artículo 336 de la Constitución Política en tanto la facultad prevista en las normas demandadas no se refiere a la renta por la venta de aguardiente, sino a la introducción del mismo en el territorio departamental para su comercialización. (ii) Es desproporcionada, pues supone una restricción demasiado severa a la libre circulación de los bienes y, por ende, al derecho a la libertad económica. (iii) Persigue un fin ilegítimo pues, so pretexto de proteger la producción local de aguardiente, ofrece una prerrogativa a los departamentos para que en situaciones de ineficiencia, salven sus industrias de producción de licores.

18.            Por último, el demandante añadió que se debe interpretar de forma sistemática la Constitución Política, por lo que “si el artículo 336 de la Constitución Política, que permite el establecimiento de monopolios, se interpretara en el sentido de que dicho monopolio no se circunscribe a la renta, sino que abarca la totalidad del mercado para el respectivo producto, incluso su comercialización dentro de los departamentos, dicha interpretación anularía la vigencia del derecho a la libre competencia, consagrado en el inciso 2o del artículo 333 constitucional, ya que autorizaría al legislador para retirar del mercado cualquier bien o servicio sobre la base de argumentos análogos.”

3.2.          Expediente D-15.586

19.            Los demandantes refirieron que el artículo 333 de la Constitución Política reconoce el principio de libre competencia, según el cual “la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.” Por ello, “el Estado, por mandato de ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.”[12] Explicaron que, según la jurisprudencia constitucional, la finalidad del monopolio no es excluir la actividad económica del mercado sino reservarse una fuente de recursos que le reporte su explotación, por lo que el legislador no puede restringir irrazonablemente la libre competencia.[13]

20.             Los accionantes sostuvieron que “las normas demandadas vulneran flagrantemente el principio constitucional de libre concurrencia, como quiera restringen de manera ilegítima la oferta de aguardientes en el territorio del departamento y excluyen de cualquier participación en el mercado a los demás productores y comercializadores de aguardientes, ya tengan origen nacional, en otros departamentos, o extranjero.”[14] Además, expusieron que la autorización constitucional para ejercer el monopolio rentístico de licores concede una ventaja solo respecto de la capacidad para obtener rentas y no para “prohibir la comercialización en su territorio de aguardientes diferentes a los suyos, afectando a los demás participantes en dicho mercado y en desmedro de la libre competencia.”

21.            Además, refirieron que las disposiciones acusadas desincentivan la realización del principio constitucional de libre competencia porque “promueven la ineficiencia de estas empresas y reducen los incentivos para la inversión en la mejora del producto, el incremento de la competitividad, el aumento de la calidad o la innovación.”[15] En ese sentido, explicaron que “[l]a instalación del monopolio en ambientes altamente competitivos ocasiona una pérdida de eficiencia económica conocida como “pérdida de peso muerto” -que refiere a aquella ineficiencia que impide el bienestar general y que ni siquiera es apropiable por el monopolista-, caracterizada por una reducción de la producción a niveles óptimos en mercados competitivos, lo que redunda en una asignación subóptima de recursos, permitiendo a los departamentos, por ejemplo, fijar precios artificiosamente altos cuya renta no necesariamente se ve compensada por los volúmenes de comercialización.”

22.            Finalmente, indicaron que la medida carece de “alguna justificación legítima que permita aceptar que los departamentos suspendan la vigencia de los principios constitucionales de libre empresa y de libre competencia económica en sus territorios, en relación con el aguardiente.”

23.             La demanda arguyó que la disposición acusada vulnera el artículo 336 de la Constitución Política porque desconoce la naturaleza de los monopolios rentísticos a favor de los departamentos, porque les permite imponer un monopolio de naturaleza comercial. Los accionantes explicaron que el artículo 336 de la Constitución Política “prescribe que ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio ‘rentístico’, al tiempo que el inciso quinto señala que ‘las rentas’ obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, se destinarán a la salud y a la educación.”[16] Luego la renta es el recurso aprovechable producto del monopolio; es decir, “la ganancia que se genera con la producción y comercialización de licores por parte del departamento.”

24.             Los accionantes sostuvieron que “la existencia del monopolio rentístico no autoriza ni jurídica ni económicamente la restricción de la libre circulación de aguardientes. Así, una cosa es el monopolio de las rentas, que autoriza asegurarse la participación porcentual del negocio, y otra muy distinta la restricción a la oferta de productos que se autoriza de manera inconstitucional en las normas demandadas.”

25.             En esa medida, consideran que se establece un monopolio comercial porque la medida acusada autoriza la restricción a la circulación del aguardiente. No obstante, la regulación de los monopolios rentísticos autorizados por la Constitución Política debe ceñirse a los límites allí establecidos. De esta manera, “la autorización dada a los departamentos por el legislador en la norma demandada, para restringir la circulación de aguardiente en el territorio de su jurisdicción desconoce la naturaleza, únicamente rentística, del monopolio asignado a los departamentos, naturaleza establecida claramente en los artículo 336 y 362 constitucionales.”[17]

26.             Los demandantes señalaron que el artículo 78 de la Constitución Política establece que el Estado debe controlar la calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad; y, además, establece la obligación de la ley de responsabilizar a quienes atenten “contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.”[18]

27.             Explicaron que los derechos de los consumidores tienen un reconocimiento explícito en la Constitución Política como derecho constitucional colectivo “por su importancia en el funcionamiento de la economía, y se erigen como el centro (corazón) de la economía social de mercado, régimen económico establecido constitucionalmente.” Además, señalaron que “el concepto de adecuado aprovisionamiento de bienes se asocia, a su vez, con las garantías de calidad e idoneidad de los bienes y servicios, con la seguridad en el consumo, con el derecho a recibir información adecuada, con el derecho a la reclamación y, para el caso que nos interesa, también con el derecho a la libre elección del consumidor, usuario o cliente.”

28.              En ese sentido, sostuvieron que el “legislador autorizó a esas entidades territoriales a restringir la libre circulación de aguardientes en su departamento, disminuyendo la oferta de ese bien y, por esa vía, afectando los derechos de los consumidores del respectivo departamento al adecuado aprovisionamiento de bienes y a la libre elección.” Luego “la “protección especial al aguardiente” establecida en los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 significa que el legislador pretende inducir que la necesidad de los consumidores de un departamento se satisfaga exclusiva y excluyentemente con el aguardiente producido por la respectiva licorera departamental, vulnerando su derecho constitucional de elección.”

29.             Finalmente, señalaron que la medida autorizada “podría terminar por contraer los volúmenes de aguardiente y desplazar la demanda a otros productos que podrían, incluso, no causar renta alguna a favor del departamento, con destino a la salud y educación departamentales, cual es el fin constitucional del monopolio rentístico de licores.”