SENTENCIA C-032 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA C-032 DE 2025

Fecha: 04-Feb-2025

2.                 Cuestiones previas

114.        La Corte se pronunciará sobre las intervenciones que propusieron razones para desestimar la aptitud sustantiva de los cargos admitidos. De superarse esta cuestión previa, a continuación procederá con la presentación del caso, el planteamiento del problema jurídico y la solución del caso concreto.

2.1.          Aptitud sustantiva de los cargos admitidos

115.        La Corte Constitucional ha señalado que el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad es una manifestación del derecho político de participación en una democracia,[97] y un mecanismo de control sobre el poder normativo del legislador.[98] No obstante, su ejercicio exige cumplir ciertos requisitos para asegurar el ejercicio ponderado del control judicial de constitucionalidad a cargo del tribunal al que se la confiado la integridad y la supremacía de la Carta.[99]

116.        Exigir el cumplimiento de tales requisitos no resulta contrario al carácter público de la acción de inconstitucionalidad, sino que obedece a una carga mínima que es necesario satisfacer para que la Corte pueda juzgar la constitucionalidad de las normas demandadas. Los artículos 2 y 6 del Decreto Ley 2067 de 1991[101] exigen, entre otros, presentar las razones por las que la disposición acusada se considera inconstitucional. En tal virtud, las demandas deben satisfacer unas condiciones mínimas de argumentación,[102] por lo que el concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas; y, (iii) se expresan los motivos por los cuales los textos demandados violan la Constitución. Así, según lo ha señalado la jurisprudencia, las razones que sustentan la vulneración deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[103]

117.        Sólo si se cumplen estos requisitos, la Corte puede examinar la constitucionalidad de las normas acusadas; de lo contrario, no le es dable al juez constitucional “entrar en el examen material de los preceptos atacados con miras a establecer si se avienen o no a la Constitución”[104] y el proceso finalizará con una sentencia inhibitoria.

118.        En el caso sub judice, el Departamento de Cundinamarca solicitó a la Corte desestimar la aptitud sustantiva de los cargos admitidos.[105] Explicó, en primer lugar, que el cargo por vulneración del artículo 336 no satisfacía los requisitos de pertinencia y especificidad, pues, a su juicio, parte de la premisa de que el monopolio corresponde solo a las rentas y no al monopolio comercial. En su opinión, esto contradice el hecho de que la Constitución Política no definió el alcance del monopolio rentístico ni limitó su objeto; en cambio, delegó estos asuntos al Legislador.

119.        Contrario a lo afirmado por la entidad, la Corte estima que el cargo por violación del artículo 336 es apto para suscitar un pronunciamiento de constitucionalidad. El cargo sostiene que la Constitución Política fijó el objeto del monopolio rentístico y, por lo mismo, el Legislador excedió la competencia conferida para definir el régimen al crear una facultad que no se sigue del texto constitucional, esto es, la facultad de los gobernadores de los departamentos de suspender los permisos de introducción de aguardientes a su jurisdicción. Dicho de otra forma, el cargo explicó que a partir de la autorización para suspender los permisos de introducción, el Legislador vulneró el artículo 336 de la Constitución Política porque desconoció la naturaleza rentística de los monopolios.

120.        Estos argumentos advierten un debate de fondo en relación con el alcance del artículo 336 de la Constitución Política y con los mandatos que de él se derivan. El Departamento de Cundinamarca sostiene que este artículo le ordenó al legislador definir la naturaleza de los monopolios rentísticos, por una parte y, por la otra, el cargo refiere que la Constitución Política fijó el objeto de los monopolios rentísticos pero que el Legislador se extralimitó en su margen de configuración. De esto se sigue entonces que el cargo sí suscita una duda mínima de constitucionalidad, pues propone una lectura razonable de un contenido concreto de la Constitución y explica cómo dicho contenido se desconoció, lo que resulta necesariamente en un problema jurídico sobre el alcance de una disposición constitucional.

121.        En segundo lugar, la entidad territorial señaló que el cargo por vulneración del artículo 333 tampoco es pertinente ni específico porque “no se identifica qué parte del artículo 333 se violenta, y por el contrario, nuevamente bajo una interpretración(sic) extremista y contraria al mismo texto constitucional, se plantea que el libre mercado es absoluto y que cualquier medida que tenga un efecto en él es inconstitucional.” Al respecto, la Corte estima que el Departamento parte de una lectura errada del cargo, pues este sí explicó que la Constitución Política fijó un régimen de libertad económica y reconoció la obligación del Estado de impedir que se obstruya o restrinja la libertad económica, así como la obligación de evitar o controlar cualquier abuso de la posición dominante; por lo tanto, según el cargo, conforme al artículo 333 de la Constitución el Estado tiene la responsabilidad de asegurar la libre competencia en el mercado.

122.        En consecuencia, el Departamento de Cundinamarca presentó razones para desestimar la aptitud sustantiva del cargo que no corresponden al cargo formulado y admitido a trámite. La Corte considera que el cargo sí es apto para habilitar su competencia en el asunto sub judice, pues el demandante logró exponer que la libre competencia le impone mandatos de acción y de protección al Estado, y, por lo mismo, cualquier disposición que faculte a los gobernadores para suspender la solicitud de permisos de introducción a un mercado particular contraría la Constitución Política.

123.        Finalmente, el Departamento afirmó que el cargo por la vulneración del artículo 78 de la Constitución Política no es pertinente y suficiente para suscitar un análisis de constitucionalidad, pues a su juicio, “el derecho a la libre elección de los consumidores es de origen legal, no constitucional. El artículo 78 superior en ningún momento establece que el derecho supuestamente violentado tiene carácter constitucional, y por el contrario, lo que establece tal artículo superior es que la Ley es la encargada de darle contenido al régimen de calidad de los bienes y servicios y la información que en ello se debe indicar.”

124.        El cargo indica que “el concepto de adecuado aprovisionamiento de bienes se asocia, a su vez, con las garantías de calidad e idoneidad de los bienes y servicios, con la seguridad en el consumo, con el derecho a recibir información adecuada, con el derecho a la reclamación y, para el caso que nos interesa, también con el derecho a la libre elección del consumidor, usuario o cliente.” Para sustentar este alcance, el cargo recurre a lo que se expuso en la Asamblea Nacional Constituyente durante el trámite del proyecto que culminó con la aprobación de los artículos de la Constitución que ahora se consideran violados con las normas acusadas, según aparece publicado en la Gaceta Constitucional Nº 46 del 15 de abril de 1991, y a lo dicho por esta Corte en la Sentencia C-133 de 2014 para explicar que el derecho a elección hace parte de los derechos colectivos de los consumidores;[106] inclusive, propone que la garantía y los derechos de los consumidores aplica para todos los bienes y servicios lícitos y, por lo mismo, al mercado de licores. En ese sentido, explica que el “legislador autorizó a esas entidades territoriales a restringir la libre circulación de aguardientes en su departamento, disminuyendo la oferta de ese bien y, por esa vía, afectando los derechos de los consumidores del respectivo departamento al adecuado aprovisionamiento de bienes y a la libre elección.”

125.        La Corte observa que el cargo propone una lectura de mandatos constitucionales a partir de contenidos abordados por la jurisprudencia constitucional; y, además, sostiene que por virtud de la facultad de suspensión, el Legislador autorizó a los Departamentos a interferir en las necesidades de los consumidores y, por esa vía, afectó el derecho de elección de los consumidores. De esta manera, las posturas sobre la naturaleza del derecho a la libre elección y sobre el alcance del derecho al adecuado aprovisionamiento de bienes de los consumidores dan cuenta de un problema en relación con el objeto de los derechos de los consumidores. Por lo tanto, el cargo sí es apto para suscitar un pronunciamiento, pues generó una duda mínima de constitucionalidad al advertir un problema de fondo respecto del contenido y alcance del artículo 78 de la Constitución Política.