SENTENCIA C-032 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA C-032 DE 2025

Fecha: 04-Feb-2025

5.                 Efectos de la sentencia

354.       El artículo 241 de la Constitución Política prevé que es función de la Corte Constitucional proteger la integridad y supremacía de la Constitución. En el ejercicio de esa función, además de declarar la inexequibilidad o no de una norma, la Corte puede modular los efectos temporales de sus fallos en materia de control abstracto y determinar el momento a partir del cual se entienden retiradas del sistema jurídico las normas contrarias a la Constitución Política.[296]

355.       El artículo 45 de la Ley 270 de 1996 establece que “las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. La Sala Plena ha indicado que por regla general la declaratoria de inexequibilidad tiene efectos hacia el futuro en concordancia con el principio democrático y la subsecuente presunción de constitucionalidad de las normas, así como los principios de buena fe y seguridad jurídica. Sin embargo, excepcionalmente, se puede diferir la aplicación de la parte resolutiva del fallo o retrotraer sus efectos, cuando existen razones de orden constitucional que lo sustenten.[297]

356.       La Corte Constitucional puede diferir o declarar efectos retroactivos de un fallo cuando la exclusión inmediata del ordenamiento de la norma inexequible genera un menoscabo o detrimento de los valores, principios y reglas de la Constitución Política.[298] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el diferimiento está supeditado al cumplimiento de cuatro requisitos y cargas de argumentación:[299](i) la Corte debe justificar la modalidad de decisión. (ii) La Corte debe constatar que existen suficientes elementos fácticos y jurídicos que demuestren que la declaración de inconstitucionalidad inmediata “ocasiona una situación constitucionalmente peor que el mantenimiento en el ordenamiento de la disposición acusada, cuya inconstitucionalidad fue verificada en el proceso” (iii) La Corte debe “explicar por qué es más adecuado recurrir a una inexequibilidad diferida que a una sentencia integradora, para lo cual deberá tener en cuenta, entre otras cosas, qué tanta libertad de configuración tiene el Legislador en la materia, y qué tan lesivo a los principios y valores constitucionales es el mantenimiento de la disposición acusada en el ordenamiento”. (iv) Por último, la Corte debe justificar la extensión del plazo conferido al legislador, el cual depende, en gran medida, de la complejidad misma del tema y del posible impacto de la preservación de la regulación en la vigencia de los principios y derechos constitucionales”

357.       En el presente caso, la Corte Constitucional concluyó que los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley 1816 de 2016 son contrarios a la Constitución Política porque vulneran los artículos 333, 336 y 78. Sin embargo, la Sala Plena no advierte que la exclusión del ordenamiento jurídico de los incisos primero y segundo del artículo 28 impacte de forma negativa otros bienes constitucionalmente relevantes. En particular, no existen evidencias en el expediente que le permitan a la Corte concluir que la exclusión de las disposiciones referidas ocasione una situación de hecho o de derecho constitucionalmente peor que el mantenimiento en el ordenamiento de la disposición acusada. De acuerdo con la información reportada, no existe prueba de que la declaratoria de inexequibilidad que aquí se ha decidido genere una afectación seria a la autonomía fiscal de las entidades territoriales o ponga en grave riesgo la financiación de los gastos asociados al cumplimiento de sus funciones. Por lo mismo, la Corte no cuenta con suficientes elementos de juicio para ejercer la facultad excepcional de diferir los efectos de su decisión.