Aclaración de Voto
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
MIGUEL POLO ROSERO
A LA SENTENCIA C-327/25
Referencia: Expediente D-15764
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena aclaro mi voto en la sentencia en mención. Al respecto, si bien comparto la declaratoria de inhibición en relación con los cargos referidos a la presunta vulneración de la dignidad humana y los derechos pensionales de los trabajadores (CP art. 1°, 48 y 53), el derecho a la igualdad (CP art. 13), y la propiedad privada y los derechos adquiridos (CP art. 58), frente a la restricción de traslado entre regímenes pensionales a la que se refiere el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, por ineptitud sobreviniente de la demanda, ante el efecto del cambio normativo introducido por el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 (reforma pensional), considero que, en condiciones normales y antes de la citada reforma, la demanda era totalmente apta y suscitaba un importante debate, como pasa a explicarse:
1. Al examinar la demanda de constitucionalidad presentada contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la Sala Plena evidenció que con posterioridad a la radicación de la demanda de inconstitucionalidad se expidió la Ley 2381 de 2024. En virtud de la entrada en vigor del artículo 76 de la última de las leyes en mención, el Legislador abrió una ventana de oportunidad, que habilita los traslados entre regímenes pensionales, para las personas a las que les falten menos de diez años para obtener la pensión[170]. Esta disposición modificó la prohibición de traslado prevista en el precepto acusado, por lo que acaeció la ineptitud sobreviniente de la demanda, lo que imponía el deber de esta Corte de inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, en la medida en que la Ley 2381 de 2024 estableció la derogatoria expresa de todas las disposiciones que le sean contrarias y, en el presente asunto, la norma demandada contraría el artículo 76 de la citada ley, que permite el traslado entre régimenes pensionales.
2. Precisamente, en esa línea, en el auto 841 de 2025, que ordenó devolver a la Cámara de Representantes la Ley 2381 de 2024, para que subsanara los vicios de procedimiento identificados en esa providencia, la Sala Plena dispuso que: no se suspenden los términos para realizar las actividades contempladas en tales disposiciones [incluido el citado artículo 76] y hasta el término en ellas previstas, lo que implica que no se inhabilitan las selecciones de la Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual y los traslados que ya se surtieron y se permiten los que se quieran realizar hasta el vencimiento del plazo en él previstas. Esto por cuanto, la suspensión de los efectos de estas dos disposiciones podría afectar de forma intensa los derechos de terceros de buena fe que han seleccionado Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual, o bien que han ejercido la autorización para trasladarse de régimen.
3. Pese a lo expuesto, en condiciones normales y antes de la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024 considero que la demanda era totalmente apta y generaba un debate constitucional trascendente. De un lado, la demanda era apta y ameritaba un pronunciamiento de fondo, al cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, respecto de los siguientes cargos: (i) el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad (CP art. 13), porque el demandante (a) expuso en qué forma el periodo de carencia establecido en la disposición cuestionada impone un tratamiento diferenciado e injusto entre afiliados al sistema pensional que comparten las mismas características, en cuanto a factores relevantes para acceder a la pensión, por el sólo hecho de estar en el Régimen de Prima Media (RPM) o en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), y (b) satisfizo las cargas argumentativas exigidas para estructurar el cargo por vulneración del principio de igualdad.
4. Adicionalmente, también se acreditaron las cargas ya mencionadas, respecto de (ii) la supuesta violación de la dignidad humana y de los derechos pensionales de los trabajadores (CP arts 1°, 48 y 53), ya que se justificó cómo, en criterio del actor, la prohibición de traslado afecta las garantías constitucionales de los afiliados al sistema pensional próximos a cumplir la edad de pensión, al interferir con sus opciones de vida e impedirles acogerse a la alternativa prestacional que mejor se adapta a sus circunstancias particulares.
5. Por último, la idoneidad de lo acusado igualmente se acreditó frente a (iii) la posible vulneración de la propiedad privada y los derechos adquiridos (CP art. 58), pues demostró que, de acuerdo con el derecho viviente emanado de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al dejarse sin efectos la regla contenida en la norma acusada respecto del periodo de carencia, se podían ver afectadas las citadas garantías frente a las Administradoras de Fondos de Pensiones del sector privado, porque en las providencias que habilitan el traslado de un afiliado del RAIS al RPM, con fundamento en el déficit de información, se ordena trasladar a la administradora del RPM[,] adicionalmente al saldo de la cuenta de ahorro individual, que incluye los rendimientos correspondientes y al valor de lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, también, y con cargo a su propio patrimonio, el valor correspondiente a las comisiones de administración y a los seguros previsionales causados y pagados durante la permanencia del afiliado en el respectivo fondo.
6. Además, la controversia planteada por el demandante es constitucionalmente relevante, porque la vigencia del artículo 76 referido es transitoria, y se encuentra supeditada al estudio de fondo sobre la exequibilidad o no de la Ley 2381 de 2024, actualmente demandada por vicios en el trámite legislativo. Así las cosas, en un escenario en el que la citada ley pueda verse comprometida en la producción de sus efectos, por razón del control al procedimiento legislativo que adelanta este Tribunal, es posible que la demanda formulada pueda volver a presentarse, en la medida en que la prohibición de traslado original recobraría pleno vigor.
Fecha ut supra,
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES
- II. CONSIDERACIONES
- A. Hechos
- B. Norma demandada
- C. Pretensión y cargos
- D. Intervenciones
- E. Concepto del Procurador General de la Nación
- A. Competencia
- B. Cuestiones previas: vigencia de la norma y aptitud sustantiva de la demanda
- III. DECISIÓN
- RESUELVE:
- Aclaración de Voto
