SENTENCIA C-327 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA C-327 DE 2025

Fecha: 31-Jul-2025

A. Hechos

1.                 El 28 de febrero de 2024, el ciudadano Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º (parcial) de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

2.                 Mediante auto del 8 de abril de 2024 se admitió la demanda en relación con los cargos fundados en la presunta violación del principio de igualdad (artículo 13 C.P.) y de la dignidad humana y los derechos pensionales de los trabajadores (artículos 1, 48 y 53 C.P.) y, a su vez, se inadmitieron los cargos relativos al presunto desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional (artículo 48 C.P.) y de la propiedad privada y los derechos adquiridos (artículo 58 y 48 –inciso 7°– C.P.), por lo que se le otorgó al demandante el término de tres días para que procediera a corregir la demanda.

3.                 Dentro del término concedido, el promotor de la acción presentó memorial de subsanación en el cual, por una parte, expresó: “Manifiesto que no insisto en el cargo por el presunto desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional (artículo 48 C.P.)[1]”. Por otra, expuso una serie de planteamientos con el objetivo de corregir las falencias advertidas al momento de la inadmisión.

4.                 En vista de lo anterior, por auto del 29 de abril de 2024 se admitió la demanda respecto de los cargos asociados a la presunta violación de la propiedad privada y los derechos adquiridos (artículo 58 y 48 –inciso 7°– C.P.), pero se rechazó respecto del cargo por presunto desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional (artículo 48 C.P.), por haber omitido el demandante su oportuna corrección –luego de precisar que en los juicios de control abstracto de inconstitucionalidad no es procedente la figura del desistimiento–.

5.                 En la misma providencia admisoria se dispuso (i) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo (artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991); (ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana (ibidem); (iii) comunicar el inicio de esta actuación al Presidente del Congreso, a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, del Trabajo y de Salud y Protección Social y a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– (artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991), así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (esta última en virtud del Decreto 1069 de 2015), para que, si lo estimaban conveniente, señalaran las razones para justificar una eventual declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal acusado; e (iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones, autoridades y universidades[2], con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia (artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991).

6.                 Adicionalmente, se ordenó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que remitieran a esta Corporación los antecedentes relacionados con el trámite de aprobación de la Ley 797 de 2003, “[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

7.                 Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.