Encabezado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Referencia: Expediente D-15764
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º (parcial) de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993
Demandante:
Luis Guillermo Guerrero Pérez
Magistrado Sustanciador:
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia.
Síntesis: La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad promovida contra el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003. Puntualmente, el enunciado objeto de impugnación es aquel que establece el denominado periodo de carencia en los siguientes términos: Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
Según se alegó en la demanda, el aparte acusado vulnera el derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.), pues genera una discriminación entre afiliados al sistema pensional en la medida en que otorga un trato disímil injustificado a personas que se encuentran en situaciones semejantes de edad, historia laboral, ingresos y densidad de cotizaciones, pero que en su momento eligieron afiliarse a un régimen que no les resulta conveniente. En ese sentido, adujo el actor que la prohibición de traslado de régimen les impide a dichos afiliados el acceso a una mejor pensión en la vejez.
Asimismo, el promotor de la acción señaló que el denominado periodo de carencia desconoce la dignidad humana y los derechos pensionales de los trabajadores (artículos 1, 48 y 53 C.P.), en tanto la imposibilidad de trasladarse de régimen pensional para los afiliados próximos a la edad de pensión, interfiere con sus opciones de vida y les niega la posibilidad de acogerse a la alternativa prestacional que mejor se adapta a sus circunstancias particulares en esa etapa de la vida.
Por último, el demandante indicó que la disposición cuestionada lesiona los derechos a la propiedad privada y los derechos adquiridos (artículo 58 y 48 inciso 7° C.P.) de los fondos que se encargan de administrar el régimen de ahorro individual con solidaridad, por cuanto según anotó existe una regla de derecho viviente emanada de la interpretación que ha desarrollado la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conforme a la cual la devolución de un afiliado al régimen de prima media con sus respectivos ahorros y rendimientos, implica que dichas sociedades asuman con cargo a su propio patrimonio la transferencia del valor correspondiente a las comisiones de administración y a los seguros previsionales causados y pagados durante la permanencia del afiliado en el fondo privado.
Previo a emprender un estudio de mérito sobre las acusaciones planteadas, la Corte consideró necesario examinar algunas cuestiones preliminares, en atención a las diferentes manifestaciones realizadas en el marco del proceso por parte de los intervinientes y el Procurador General de la Nación.
Así, la Sala Plena se refirió a la vigencia de la norma atacada, en vista de que durante el trámite se esgrimió por un sector de los intervinientes que el curso de la reforma al sistema pensional contenida en la Ley 2381 de 2024 daba lugar a que se entendiera derogado el precepto demandado.
Sobre el particular, se evidenció que con posterioridad a la radicación de la demanda de inconstitucionalidad se expidió la Ley 2381 de 2024 y, en virtud de la entrada en vigor de su artículo 76, el Legislador abrió una ventana de oportunidad que habilita los traslados entre regímenes pensionales para personas a quienes les falten menos de diez años para tener la edad de pensión. De tal suerte, en vista de que la citada disposición modificó la prohibición prevista en el precepto acusado, se constató el acaecimiento del fenómeno de ineptitud sobreviniente de la demanda.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala realizó un nuevo análisis en torno al cumplimiento de los requisitos de aptitud sustantiva, tomando en cuenta para el efecto las diferentes posturas expuestas en las intervenciones allegadas durante el término de fijación en lista.
En este punto, la Sala efectuó una verificación de los tres cargos de inconstitucionalidad propuestos y concluyó que tanto los reparos relativos a la infracción del derecho a la igualdad, como aquellos referidos a la vulneración de la dignidad humana y los derechos pensionales de los trabajadores, así como aquellos fundados en la afectación de los derechos a la propiedad privada y los derechos adquiridos, no satisficieron la carga argumentativa mínima para poder llevar a cabo un estudio de mérito, a la luz de los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben estructurar el concepto de la violación.
Como consecuencia de todo lo anterior, la Corte Constitucional decidió inhibirse de proferir una decisión de fondo en relación con cada una de las censuras formuladas en la demanda.
Tabla de contenido:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES
- II. CONSIDERACIONES
- A. Hechos
- B. Norma demandada
- C. Pretensión y cargos
- D. Intervenciones
- E. Concepto del Procurador General de la Nación
- A. Competencia
- B. Cuestiones previas: vigencia de la norma y aptitud sustantiva de la demanda
- III. DECISIÓN
- RESUELVE:
- Aclaración de Voto
