D. Intervenciones
56. Durante el trámite se recibieron oportunamente siete escritos de intervención[49]. Los argumentos que sustentan el sentido de las diferentes solicitudes allegadas se resumen a continuación.
57. Solicitudes de inhibición[50]. Para un sector de intervinientes, tal como está planteada la demanda resulta imposible para la Corte emprender un análisis de mérito de los cargos. Por un lado, debido a que se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto respecto de la regulación impugnada, y por otro, porque el promotor de la acción incumple la carga argumentativa mínima necesaria para la adecuada estructuración del concepto de la violación.
58. En primer lugar, se advirtió que este Tribunal debe inhibirse por falta de competencia para realizar el juicio propuesto por el demandante, en razón a que mediante la Ley 2381 de 2024 el Legislador estableció un nuevo sistema pensional basado en pilares que deroga las disposiciones que le sean contrarias. Dicha derogatoria abarca al aparte acusado, salvo para quienes sean beneficiarios del régimen de transición y, por ende, permanecen sujetos a la prohibición cuestionada, esto es, las mujeres y hombres que a la entrada en vigencia del nuevo Sistema cuenten con 750 y 900 semanas respectivamente. Sin embargo, la nueva legislación a que se alude, en su artículo 76, dispuso que si a dichas personas les falta ( ) menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014 (énfasis en el texto original).
59. En vista de lo anterior, se resaltó que el grupo poblacional que, según el demandante, está ad portas de cumplir los requisitos para pensionarse y, por ello, tiene bases más sólidas para definir el futuro pensional, cuenta con la posibilidad de analizar su situación personal y decidir el régimen y la administradora que estime más conveniente para sus metas pensionales, toda vez que, por virtud del artículo 76 ejusdem, cuenta con un periodo de dos años para adoptar dicha determinación, teniendo en cuenta sus expectativas y senda laboral. // Así las cosas, los efectos del aparte acusado están superados como consecuencia de la expedición de la Ley 2381 de 2024, ya que, además, quienes no sean beneficiarios del régimen de transición y, por tanto, aplique lo dispuesto en dicha Ley, no tendrán que soportar prohibiciones como la acusada, pues en este nuevo Sistema los regímenes pensionales no compiten y los afiliados no escogen ni cambian de régimen[51].
60. Ahora bien, respecto de la falta de aptitud sustantiva, en relación con la ausencia de certeza se señaló que la censura parte de una interpretación que no se desprende del texto verificable de la disposición acusada[52]. Tal interpretación particular se aparta del tenor de la norma en cuanto al alcance que se le atribuye en relación con el cálculo de prestaciones económicas en el RAIS y el RPMPD[53], toda vez que se basa en elementos externos y en una comparación entre sistemas pensionales que no son objeto de la norma demandada[54], planteando una lectura ajena a la regulación que contiene sobre la oportunidad de traslado entre regímenes pensionales.
61. En similar sentido, se afirmó que el promotor de la acción no acredita que la desigualdad alegada derive directamente del contenido literal del enunciado cuestionado, sino de su interacción con otros elementos del sistema pensional. De tal suerte, la norma acusada no establece ningún trato discriminatorio, como critica el demandante, sino que se trata de una regulación sobre el traslado de afiliados en la etapa final de la vida laboral que responde a criterios técnicos y financieros dentro del régimen de seguridad social[55].
62. A su vez, se señaló que el demandante se equivoca al considerar que el artículo impugnado creó una barrera para el acceso a la pensión que afecta la dignidad humana y el derecho a la pensión más favorable, en tanto el texto en cuestión no establece una restricción al acceso a la pensión, ni impone condiciones más gravosas, sino que se trata de una regulación sobre la movilidad entre regímenes al final de la vida laboral en un marco de sostenibilidad financiera[56].
63. Asimismo, se indicó que resulta subjetiva la interpretación que plantea el actor sobre el contenido del derecho viviente en materia de traslado pensional, puesto que confunde la figura jurídica de ineficacia del traslado con los parámetros establecidos en la ley para el escenario que un ciudadano quiera realizar una solicitud de traslado de régimen pensional[57]. Al respecto, se afirmó que es una deducción equivocada del demandante la de considerar la ineficacia de traslado por vía judicial como una forma de realizar un traslado de régimen pensional cuando el afiliado se encuentre a menos de diez años del cumplimiento de la edad de pensión, pues lo que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia es que la ineficacia surge del incumplimiento del deber de información que deben atender las entidades administradoras de pensiones cuando se derive un daño injustificado sobre el derecho pensional.
64. En la misma línea, se argumentó que carece de vinculación con el texto legal demandado el reparo que formula el actor al aludir a sentencias de la Sala de Casación Laboral que ordenan a las administradoras la devolución de primas y comisiones, pues tales consecuencias no se extraen de la literalidad de la norma acusada que simplemente establece la prohibición de trasladarse dentro de los diez años anteriores a la edad de pensión. Así, se trata de interpretaciones judiciales concretas que más bien obedecen a otras reglas del Código Civil, del régimen contractual o a la jurisprudencia sobre ineficacia de la afiliación por información insuficiente[58], de suerte que cuando la Sala de Casación Laboral dispone la restitución de dichos rubros lo hace con fundamento en daños civiles y de equidad, y no en el literal e) del artículo demandado[59].
65. También al respecto se agregó que, al no desprenderse del literal acusado la interpretación que efectúa el demandante, no podría haber lugar a otorgar efectos retroactivos a una declaratoria de inexequibilidad, tal y como se pretende en la demanda[60].
66. Por otra parte, en cuanto al requisito de especificidad, se argumentó que el actor alega un trato diferenciado injustificado entre afiliados a causa de la prohibición de traslado, pero no delimita con precisión el grupo de comparación ni especifica en qué medida la norma establece un tratamiento discriminatorio en términos objetivos. Omite precisar cómo la diferencia de trato que alega es incompatible con el principio de igualdad, limitándose a afirmar que la prohibición afecta su derecho a la movilidad sin explicar si esta restricción tiene una justificación constitucional válida[61].
67. Asimismo, se dijo que resulta abstracto y genérico el reparo sobre la supuesta vulneración de la dignidad, en tanto omite una explicación detallada y concreta sobre cómo el contenido de la disposición genera un menoscabo real y directo a los derechos de los afiliados[62].
68. Paralelamente, se sostuvo que también se incumple el presupuesto de pertinencia en razón a que el reproche del actor se basa en sus valoraciones personales sobre los efectos del precepto impugnado en el sistema pensional, al tiempo que formula un juicio sobre la conveniencia del diseño normativo adoptado por el Legislador, sugiriendo que el sistema debería organizarse de una manera en que permitiera mayor flexibilidad en la movilidad entre regímenes pensionales para poder acceder a mejores condiciones económicas[63].
69. De igual modo, se expresó que la acusación es impertinente además de inespecífica cuando el actor alega la afectación al patrimonio de las administradoras derivada de las órdenes de devolución de comisiones y seguros, puesto que lo que en realidad controvierte es una aplicación jurisprudencial que no surge del artículo demandado, manifestando así una inconformidad contra las presuntas consecuencias que algunos fallos judiciales han derivado de la nulidad del traslado en sede laboral[64]. En tal sentido, se adujo que no es este escenario de control abstracto el medio para ventilar tales cuestiones, puesto que si la preocupación se refiere a la eventual transgresión de las AFP en su derecho de propiedad, los mecanismos de control judicial adecuados serán distintos (por ejemplo, la acción de tutela contra providencias judiciales en el evento de haber configurado una vía de hecho, o la unificación jurisprudencial a cargo de la Corte Suprema en su campo)[65].
70. Finalmente, se sostuvo que, en vista de las deficiencias argumentativas descritas[66], y debido a que el actor no expuso todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad[67], la demanda desatiende también la carga de suficiencia, en la medida en que no genera ninguna duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto legal acusado.
71. Solicitudes de estarse a lo resuelto[68]. Algunos intervinientes manifestaron que se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional en virtud de la Sentencia C-1024 de 2004 y, en consecuencia, solicitaron a la Corte estarse a lo resuelto en dicha providencia.
72. Al respecto, se argumentó que la expresión legal acusada ya fue objeto de un escrutinio de fondo por parte de esta Corporación al pronunciarse sobre una anterior demanda de inconstitucionalidad expediente D-5138 en la que, tras abordar los mismos reparos que en esta ocasión formula el demandante, se declaró su exequibilidad condicionada en cuanto no se desconocieran los derechos de quienes estuviesen bajo el régimen de transición. En dicha ocasión se relievó desde la perspectiva de la igualdad y la libertad de elección en pensiones, el Máximo Tribunal Constitucional demostró que la limitación resultaba razonable, puesto que obedecía al objetivo legítimo de proteger la sostenibilidad financiera del sistema, impidiendo traslados de último momento que podían descapitalizar el Régimen de Prima Media o generar subsidios injustificados en uno u otro régimen[69].
73. En tal sentido se indicó que, al existir coincidencia entre las cuestiones jurídicas examinadas entonces y las que ahora se plantean, la ratio decidendi que se estableció en aquella oportunidad ha de aplicarse también a este caso[70]. Así, dado que el actor alega la existencia de transformaciones fácticas y jurídicas, pero se refiere a eventuales afectaciones derivadas de la aplicación de la norma en casos concretos y que no surgen de su contenido literal, y no pone de presente elementos novedosos relevantes que desvirtúen el razonamiento a partir del cual en el fallo anterior se analizó la medida en cuestión y se encontró ajustada a la Constitución, la Corte debe atenerse a la doctrina que fijó en la Sentencia C-1024 de 2004[71].
74. De manera puntual, en cuanto al cargo asociado a la infracción del principio de igualdad, se sostuvo que, aunque el demandante pretenda demostrar que propone una discusión distinta, lo cierto es que en el fondo apunta hacia un mismo objetivo[72]. En todo caso se añadió, aun cuando la Corte aceptara que los criterios sobre los que se funda el cargo por violación a la igualdad en ambos asuntos son diferentes, igual operaría la cosa juzgada en la medida en que en la Sentencia C-1024 de 2004 ya se precisó lo siguiente, que resolvería de plano dicho cargo[73]:
el objetivo perseguido por la disposición demandada consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y simultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros [negrillas agregadas por el interviniente].
La validez de dicha herramienta legal se encuentra en la imperiosa necesidad de asegurar la cobertura en la protección de los riesgos inherentes a la seguridad social en materia pensional a todos los habitantes del territorio colombiano, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia [negrillas agregadas por el interviniente].
75. Se afirmó que, en contraste con lo que estima el actor, no se presenta una cosa juzgada relativa, toda vez que en la sentencia a que se alude este Tribunal ya efectuó un análisis exhaustivo frente al derecho a la igualdad y frente a todos los derechos fundamentales y principios constitucionales emanados de la relación de trabajo, y determinó que el periodo de carencia no les generaba vulneración alguna. Al respecto, se resaltó que en el año 2004, contrario a lo que argumentan los demandantes, la Corte Constitucional sí se pronunció sobre cargos diferentes a la vulneración del artículo 13 y 53 de la Constitución, incluidos el artículo 48 y todas las normas que consagren principios y derechos fundamentales originados en una relación laboral, razón por la cual es razonable afirmar que en el caso en concreto estamos frente a una cosa juzgada absoluta[74].
76. Asimismo, se adujo que, contrario a lo que opina el actor, tampoco se presenta en este caso una cosa juzgada aparente, pues en el cuerpo de la Sentencia C-1024 de 2004 se consignaron diferentes razones que evidencian que sí hubo una motivación por parte de la Corte cuando realizó el control de constitucionalidad con respecto al artículo 53 de la Carta y concluyó que el denominado periodo de carencia es compatible con la Constitución[75].
77. En adición a lo anterior se subrayó que, más allá de los supuestos cambios fácticos y jurídicos que alega el actor, es importante que se respete la cosa juzgada que se constata en esta oportunidad en orden a que la regulación relativa a pensiones tenga una cierta vocación de permanencia en el tiempo por lo menos debería durar 40 años para que una generación pueda aspirar a pensionarse conforme a un determinado régimen, puesto que de ello depende tanto la certeza de la ciudadanía sobre las normas a partir de las cuales pueden acceder efectivamente al derecho a pensión, como la estabilidad y seguridad jurídica que ha venido construyendo el sistema general de pensiones. Pasar esto por alto se advirtió abre paso a una inestabilidad generalizada que acarreará un impacto significativo en cargas judiciales y administrativas, desencadenando una serie de problemáticas a nivel estatal que el Estado no se encuentra en la capacidad de resolver[76].
78. Solicitudes de exequibilidad[77]. En defensa de la validez constitucional del enunciado legal demandado se sostuvo que la limitación impuesta en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 respecto del traslado de régimen pensional dentro de los diez años anteriores a la edad de pensión se ajusta a la Constitución.
79. De manera unánime, se argumentó que la anotada restricción no solo es una manifestación válida de la libertad de configuración legislativa en materia de seguridad social, sino que también responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida en que persigue la sostenibilidad financiera del sistema y la equidad en la distribución de los beneficios pensionales.
80. También se enfatizó que la prohibición de traslado no constituye una afectación inconstitucional a los derechos fundamentales de los afiliados, pues la libertad de elección del régimen pensional no es absoluta y puede ser objeto de regulación conforme a principios superiores del ordenamiento jurídico. En este sentido, se destacó que la norma demandada no suprime dicha libertad, sino que la estructura de manera que permita garantizar un equilibrio entre los intereses individuales y el interés general. De este modo, la restricción establecida busca evitar traslados estratégicos[78] que puedan generar un desbalance actuarial, protegiendo así la estabilidad del sistema y los derechos de los afiliados.
81. En cuanto al principio de igualdad, por una parte[79], se expuso que la medida no impone un tratamiento discriminatorio injustificado entre los afiliados. La diferenciación establecida responde a una finalidad constitucionalmente válida y es un mecanismo idóneo para evitar inequidades en el reconocimiento de prestaciones pensionales, particularmente en lo que concierne a la migración hacia el RPM con el propósito de acceder a subsidios sin una contribución equitativa. Se subraya que la prohibición de traslado dentro del periodo descrito en la norma es una herramienta para preservar el equilibrio financiero del sistema y garantizar su viabilidad a largo plazo.
82. Por otro lado, se afirmó que la tesis de la demanda parte de un análisis igualitario defectuoso, en razón a que los sujetos supuestamente comparables en realidad no son iguales[80]. Los afiliados que el actor pretende comparar están adscritos, por su voluntad, a regímenes pensionales con características disímiles y, por lo mismo, con distintos beneficios aceptados. En consecuencia, no puede esperarse una solución en términos de igualdad frente a sujetos en condiciones diferentes.
83. Desde la perspectiva de la dignidad humana y los derechos pensionales de los trabajadores, se sostuvo que la disposición acusada no menoscaba las expectativas legítimas de los afiliados ni afecta su proyecto de vida, en la medida en que el ordenamiento prevé mecanismos que permiten la toma de decisiones informadas respecto al régimen de afiliación. La limitación impuesta no impide el acceso a la pensión ni restringe derechos adquiridos, sino que busca garantizar la equidad y la sostenibilidad del sistema en su conjunto. Inclusive se subrayó, las decisiones judiciales que permiten el traslado de régimen aun cuando se está dentro de ese margen de tiempo se fundamentan en la inadecuada información.
84. En lo que respecta a la propiedad privada y los derechos adquiridos, se anotó que la norma demandada no desconoce tales derechos, ya que los aportes de los afiliados continúan rigiéndose por las reglas del régimen en el que se encuentran. La restricción impuesta no genera una privación injustificada de recursos, sino que obedece a la necesidad de garantizar la estabilidad del sistema pensional. Además, se argumentó que la devolución de comisiones y otros conceptos en el marco del traslado entre regímenes debe analizarse bajo el principio de sostenibilidad fiscal, que orienta la gestión del gasto público y la reducción del déficit pensional.
85. A su vez, se agregó que la norma acusada no afecta la situación jurídica consolidada de los afiliados dentro del RPM, puesto que quienes se encuentran en la fase previa a la edad de pensión no ostentan un derecho adquirido sobre eventuales subsidios estatales. Asimismo, se advirtió que la eliminación del periodo de restricción de traslado de régimen podría generar un impacto fiscal significativo, aumentando las presiones sobre las finanzas públicas y poniendo en riesgo la estabilidad del sistema.
86. Aunado a lo anterior, se destacó que el demandante reprocha un déficit estructural del sistema por la imposibilidad que el diseño previsto en la regulación actual implica a efectos de que ambos regímenes logren alcanzar beneficios pensionales similares, pero realmente no sustenta cómo la eliminación de la restricción de traslado podría corregir esas barreras estructurales entre el RAIS y el RPM. Además, no puede pensarse que la restricción de movilidad de régimen pensional represente una limitación que cercene fuertemente la libertad de los afiliados, puesto que el traslado es una figura que, para efectos de una persona que comience su vida laboral aproximadamente a los 18 años, puede ocurrir hasta 8 veces antes de llegar al periodo de restricción, es decir, está sujeto a la información que se le brinde para la toma de la decisión sobre su esperanza pensional, para lo cual tendrá un tiempo considerable en el cual puede incluso llegar a conocer ambos regímenes[81].
87. Solicitudes de inexequibilidad[82]. Los intervinientes presentaron distintos argumentos para coadyuvar la declaratoria de inexequibilidad solicitada por el demandante.
88. Así, se insistió en que la norma demandada vulnera el derecho a la igualdad, dignidad humana, favorabilidad y el derecho a la seguridad social, en la medida que impone consecuencias gravosas o cargas para el afiliado quien debe soportar condiciones de alta incertidumbre en el periodo de los 10 años antes para acceder a la edad de pensión, en las que no puede anticipar los efectos cuantitativos de su mesada pensional, de optar por uno u otro régimen[83].
89. En esta línea, se indicó que obligar a un afiliado a permanecer en un régimen pensional inconveniente desconoce su derecho a gozar de la mejor opción pensional posible o a escoger el régimen pensional que les sea más favorable y en menoscabo de los derechos a la libertad, a la dignidad, a la igualdad de oportunidades y a la seguridad social de que son titulares todos los trabajadores, así como de los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de los pensionados y sus familias[84].
90. En este sentido, se presentaron distintos argumentos con el propósito de explicar el impacto positivo que se generaría si se permitiera el traslado que la norma demandada pretende restringir:
(i) Reducción de la inequidad horizontal. La existencia de dos regímenes pensionales con condiciones y requisitos diferentes supone una diferencia de trato hacia afiliados en situaciones similares basada en la pertenencia a un determinado régimen. Lo anterior, en desconocimiento del principio de igualdad y de los derechos a la dignidad humana, a la favorabilidad y a la seguridad social, debido a que el trabajador no puede acceder a la pensión en los términos que más le convienen. A su vez, en contravía de lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005 que dispone la necesidad de una correspondencia entre lo realmente devengado por el aportante y la mesada pensional a recibir, sin consideración o sujeción al régimen pensional que este haya adoptado[85].
(ii) Contribución a la solidaridad del RPM y mitigación del impacto fiscal mediante el traslado de capital. Cuando un afiliado se traslada del RAIS al RPM todos sus aportes y los rendimientos correspondientes se transfieren a Colpensiones. Por consiguiente, el RPM contaría con más recursos que favorecerían la solidaridad de dicho régimen y la financiación de un mayor número de pensiones[86]. De esta manera, los rendimientos generados en el RAIS ayudan a mitigar el impacto fiscal de pagar la pensión en el RPM, comparado con la situación en la que el afiliado hubiera cotizado únicamente en el RPM durante toda su vida laboral y se pensionara allí mismo[87].
91. Se señaló que la Sentencia C-1024 de 2004 no tuvo en cuenta, que los rendimientos generados en el RAIS contribuyen a la solidaridad del RPM y ayudan a mitigar el impacto fiscal de pagar la pensión en el RPM, lo que confirmaría que no existe una justificación razonable para negarle a ese afiliado del RAIS la posibilidad de trasladarse para recibir el mismo tratamiento, por lo que el periodo de carencia constituye una carga desproporcionada que afecta sus derechos pensionales[88]. De igual forma, se destacó que el afiliado del RAIS que se traslada a Colpensiones contribuye incluso con más recursos a la financiación y solidaridad del sistema que los propios afiliados que permanecen toda su vida en el RPM[89].
92. (iii) Costo fiscal inevitable. Por último, se destacó que la resolución favorable de los procesos judiciales orientados a obtener un traslado al RPM genera el impacto fiscal que la norma demandada busca mitigar. En esa medida, la situación de judicialización para forzar el traslado extemporáneo sirve de sustento para realizar nuevamente el estudio de exequibilidad de la norma acusada, y, por ende, analizar realmente la proporcionalidad y necesidad de la medida restrictiva de traslado entre regímenes, máxime cuando por medios judiciales los afiliados al sistema están desconociendo la restricción legal y generando el impacto fiscal que la norma pretendía proteger o evitar[90].
93. Por otra parte, se subrayó que la prohibición de traslado prevista en la norma acusada desconoce el derecho a la igualdad, en tanto ello supone un tratamiento distinto para dos personas en la misma situación fáctica (semanas cotizadas, remuneración y edad), dependiendo de si se encuentran en el RAIS o el RPM. Sobre el particular se sostuvo lo siguiente:
Si entre dos personas en similares o idénticas condiciones de vida y trayectoria laboral, tertium comparationes, una tendría una mejor remuneración de su mesada pensional, esto es una mejor protección de su derecho al mínimo vital, que impacta el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a partir de una misma situación fáctica; frente a la otra, sólo por el régimen escogido, - las más de las veces, como enseña la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema, por incumplimiento en el deber de información y asesoría a cargo de los promotores de uno de los regímenes, - ese perjuicio y afectación de sus derechos fundamentales no encontrarían en la Constitución razón justificada, fundada en que la ley actual no le permite optar por el cambio de régimen pensional ad portas de llegar a la cima de vida laboral, cercenando el ejercicio de su derecho a elegir al recibir información completa, suficiente y veraz sobre productos financieros complejos. Ello es una clara vulneración del derecho a recibir un trato igual de la Ley[91].
94. Asimismo, se manifestó que la norma resulta contraria al derecho a la dignidad humana, entendido como vivir bien y de manera autónoma. Lo anterior, debido a que la prohibición de cambio de régimen le impide al afiliado sin justificación válida, materializar y hacer real su plan de vida para disfrutar de unas mejores condiciones económicas con su pensión de vejez en esa etapa difícil de la vida, negándole el derecho a optar por el régimen que más le convenga y se ajuste a su realidad fáctica pensional, de acuerdo con sus condiciones de semanas cotizadas, base de cotización y edad[92].
95. De igual forma, se señaló que la norma vulnera el derecho de los trabajadores a la igualdad de oportunidades, a una remuneración mínima y vital proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, y a la garantía de la seguridad social (Artículo 53 de la CN) cuando se le impide al afiliado próximo a la edad de su jubilación (10 años o menos), escoger y cambiarse de régimen pensional, bien sea, RPM o RAIS, según le convenga de acuerdo a su particular situación en semanas cotizadas, ingreso base de cotización y edad[93].
96. En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, referente a la nulidad del traslado de régimen, se argumentó que la Corte Constitucional debe analizar su impacto económico, toda vez que esas decisiones no consultan, por la rigidez del sistema legal, fundado especialmente en la norma demandada, las realidades del mercado, y castigan actuaciones amparadas por normas legales vigentes y situaciones consolidadas, pues al hacer uso de figuras de otras especialidades del derecho, como la de nulidad civil que con sus efectos ex tunc, afecta esas situaciones consolidadas y de contera impacta en la economía en general, que es en la que mayormente se invierten los recursos administrados por los Fondos de Pensiones[94].
97. Al respecto, se precisó que la restitución ordenada en sede judicial debe limitarse al capital ahorrado y a sus rendimientos, pero de ninguna manera deberían comprender los valores que fueron gastados en la custodia y administración de esos recursos, en especial las efectivamente causadas en favor de terceros como compañías de seguros y fondo de solidaridad y garantía[95].
98. Por lo demás, se añadió que, si se permitiera el traslado autónomo, sin la limitación que impone la disposición acusada, no se presentarían los efectos nocivos derivados de la aplicación de normas ajenas a la regulación de los regímenes pensionales.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES
- II. CONSIDERACIONES
- A. Hechos
- B. Norma demandada
- C. Pretensión y cargos
- D. Intervenciones
- E. Concepto del Procurador General de la Nación
- A. Competencia
- B. Cuestiones previas: vigencia de la norma y aptitud sustantiva de la demanda
- III. DECISIÓN
- RESUELVE:
- Aclaración de Voto
