SENTENCIA C-327 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA C-327 DE 2025

Fecha: 31-Jul-2025

B. Cuestiones previas: vigencia de la norma y aptitud sustantiva de la demanda

112.       Antes de proceder a formular cualquier problema jurídico a partir de los planteamientos del demandante, la Sala encuentra que es necesario verificar dos cuestiones preliminares, a saber: (i) si la disposición acusada se halla vigente en el ordenamiento jurídico, y (ii) si se encuentran debidamente acreditados los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia para la adecuada estructuración del concepto de la violación.

113.       Sobre la vigencia de la norma. Para la Sala es relevante pronunciarse como cuestión previa sobre la vigencia de la norma atacada, habida consideración de que entre los intervinientes de este trámite se expuso que el curso de la reforma contenida en la Ley 2381 de 2024 daba lugar a que se entendiera derogado el precepto normativo objeto de la demanda.

114.       Debe tenerse en cuenta que el control de constitucionalidad recae sobre normas vigentes, pues las disposiciones que han sido derogadas –de manera expresa o tácita– y que han dejado de producir efectos jurídicos no pueden ser objeto de pronunciamiento de fondo por parte de esta Corte, en tanto han salido del sistema normativo y, por ende, han perdido actualidad jurídica y relevancia para efectos del control de constitucionalidad. Permitir lo contrario implicaría desconocer la función concreta que la Constitución atribuye a esta Corporación, orientada a garantizar la supremacía normativa de la CP respecto del ordenamiento jurídico vigente.

115.       Pues bien: esta Corte observa que la Ley 2381 de 2024, “[p]or medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones” fue promulgada el 16 de julio de 2024[110], esto es, un poco más de cuatro meses después de que el ciudadano Luis Guillermo Guerrero Pérez presentara la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

116.       A propósito del asunto que ocupa la atención de la Sala, importa detenerse en el contenido del artículo 76 de esta novísima ley, el cual señala lo siguiente:

«ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD DE TRASLADO. Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.

PARÁGRAFO. Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior.»

117.       De modo pues que, durante el proceso de constitucionalidad de que aquí se trata, la citada disposición introdujo una modificación sustancial en relación con el contenido prescriptivo del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003. En efecto, mientras que la norma acusada establecía el denominado periodo de carencia conforme al cual existía una restricción general para el traslado de régimen pensional de los afiliados dentro de la década anterior al cumplimiento de la edad de pensión, el referido artículo 76 crea un régimen de transición en el que se contempla una regla que permite que las personas a quienes les falte menos de diez años para pensionarse puedan trasladarse de régimen. Esto, conforme a las siguientes condiciones: (i) que tengan 750 semanas de cotización si son mujeres, o 900, si son hombres; y, (ii) que lo lleven a cabo dentro del lapso de dos años a partir de la promulgación de la citada reforma pensional.

118.       Ahora bien, de acuerdo con el artículo 94 de la mencionada Ley 2381 de 2024, el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común allí previsto entraría en vigor el 1° de julio de 2025. Sin embargo, mediante Auto 841 del 17 de junio de 2025, proferido dentro del expediente D-15989[111], la Sala Plena de esta Corporación suspendió la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 en los siguientes términos:

«QUINTO. SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley. El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024.» (se subraya)

119.       Así que, aunque en virtud de la decisión proferida por esta Corte en el marco de sus competencias de control de constitucionalidad respecto de la nueva ley pensional se suspendió la entrada en vigor de las disposiciones de dicha legislación, lo cierto es que de manera expresa se excluyó de dicha suspensión el antes citado artículo 76, que es, precisamente, aquel que habilita el tránsito de régimen pensional de los afiliados amparados por el régimen de transición.

120.       Significa lo anterior que el Legislador abrió una “ventana de oportunidad” que habilita los traslados entre regímenes pensionales para personas a quienes les falten menos de diez años para tener la edad de pensión. En otras palabras, la modificación que sobre la materia trajo consigo el nuevo modelo de protección pensional implica que, al amparo de la norma que se encuentra vigente, el ordenamiento jurídico actual no impone aquella limitación absoluta para el traslado entre regímenes pensionales durante el denominado periodo de carencia, que es justo el objeto sobre el que recae la censura que plantea el actor contra la norma demandada.

121.       Dado este escenario, la Sala observa que el acaecimiento de la modificación normativa descrita durante el trámite procesal incide en el análisis de aptitud sustantiva de la demanda.

122.       Al respecto, cabe resaltar que esta Corporación ha verificado el fenómeno de ineptitud sobreviniente de la demanda cuando encontrándose en curso el trámite del proceso de constitucionalidad se advierte que han tenido lugar modificaciones en la legislación que alteran el contenido de las normas sometidas a control. Sobre este particular, en la Sentencia C-073 de 2024, este Tribunal precisó:

«[L]a Corte ha establecido que los cambios en las normas impugnadas pueden afectar alguno de los requisitos de la aptitud sustantiva de la demanda, especialmente los de certeza y especificidad, incluso si las disposiciones siguen vigentes. Esto ocurre cuando la norma demandada deja de existir, cambia su significado jurídico o ya no se opone a la disposición superior que se alega como infringida en la demanda. Dichas situaciones se conocen como ineptitud sustantiva sobreviviente de la demanda.»

123.       Así caracterizado el fenómeno, es claro que al operar cambios en el plano normativo con posterioridad a la formulación de la acción pública de inconstitucionalidad, como sucede en virtud de otro pronunciamiento proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad[112] o en la hipótesis de que el propio Legislador modifique las disposiciones cuestionadas[113], tal circunstancia compromete la certeza de la acusación, en la medida en que el contenido y el alcance de la proposición jurídica impugnada ya no se identifican con aquello que el ciudadano ha atacado, así como también se afecta el presupuesto de especificidad, habida cuenta de que el cargo fundado sobre la base de la regulación pretérita no logra dar cuenta de una contradicción actual, objetiva y verificable con el ordenamiento superior. Y, en ese singular contexto en que las condiciones mínimas del concepto de la violación no se hallan acreditadas, la consecuencia no puede ser otra distinta a un fallo inhibitorio.

124.       Desde tal perspectiva, la Sala advierte que en esta ocasión la posibilidad de trasladarse de régimen pensional dentro de los diez años previos al cumplimiento de la edad de pensión que implementó el Legislador en la reforma pensional expedida en la Ley 2381 de 2024, y que se encuentra vigente en tanto no fue suspendida por esta Corte –al tenor del Auto 841 del 17 de junio de 2025–, tornan inciertos e inespecíficos los reproches planteados por el ciudadano Guerrero Pérez, cuya inconformidad radica, precisamente, en la otrora imposibilidad legal de que se surtieran dichos traslados.

125.       En conclusión, en vista de que el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 modificó la prohibición prevista en el precepto acusado, se constata en esta oportunidad el acaecimiento del fenómeno de ineptitud sobreviniente de la demanda.

126.       Sobre los requisitos de aptitud sustantiva de la demanda. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte estima oportuno verificar si los cargos de inconstitucionalidad planteados por el actor reúnen los requisitos mínimos que debe acreditar el concepto de violación, teniendo en cuenta que, más allá del cambio normativo a que se ha hecho alusión en el acápite previo, durante el término de fijación en lista algunos intervinientes[114] estimaron que la demanda no es apta y que, por lo tanto, la Corte debería inhibirse.

127.       Si bien el examen de aptitud sustantiva se efectúa por parte del magistrado sustanciador en la etapa procesal que corresponde al estudio de admisibilidad de la demanda, es pertinente recordar que, como lo ha reiterado esta Corporación[115], dicha valoración preliminar y sumaria no excluye la competencia de la Sala Plena de la Corte de adoptar una decisión definitiva sobre el particular, dado que es en cabeza de esta última que la Carta Política radicó tal atribución, al tenor del citado numeral 4 del artículo 241 superior.

128.       Por ello, aunque inicialmente se hayan admitido los cargos de inconstitucionalidad formulados –v.gr. en virtud del principio pro actione–, de ello no se sigue necesariamente que se vaya a proferir un fallo de mérito, pues, en atención a los elementos de juicio puestos de presente por los intervinientes y/o por el Procurador General de la Nación, en algunas ocasiones se hace preciso volver a evaluar si la demanda se ajusta a las condiciones de carga argumentativa establecidas en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y que han sido desarrolladas por la jurisprudencia a partir de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[116].

129.       Es pertinente anotar que, además, tratándose de determinados cargos de inconstitucionalidad (como sucede, por ejemplo, cuando se invoca la vulneración de la igualdad, o la existencia de una omisión legislativa relativa, o cuando se pretende activar el control abstracto respecto de interpretaciones judiciales, inter alia), los presupuestos que configuran la aptitud sustantiva se proyectan de manera especial, en la medida en que al demandante le corresponde asumir una carga argumentativa más exigente o cualificada en orden a poner de presente la presunta incompatibilidad con la normativa constitucional. En tales escenarios, la viabilidad del juicio de validez está sujeta a que en la formulación del cargo se tomen en cuenta las particularidades que, a la luz de la dogmática constitucional, desarrollan con mayor grado de detalle la manera como se materializa la infracción al ordenamiento superior.

130.       Hechas las anteriores precisiones, con miras a determinar si en esta oportunidad es factible dar paso a un pronunciamiento de mérito, la Sala procederá a contrastar la demanda con los argumentos de quienes han alegado en el marco del presente proceso que el concepto de la violación no fue debidamente estructurado. Para este propósito, y en atención a las particularidades asociadas al análisis de los reproches de que se trata, se valorarán primero las falencias que se aducen en relación con el cargo por infracción del derecho a la igualdad, para luego examinar el cargo por vulneración la dignidad humana y los derechos pensionales de los trabajadores y, en un tercer momento, aplicar el examen de aptitud respecto del cargo por desconocimiento de la propiedad privada y los derechos adquiridos.

131.       Análisis de aptitud sustantiva del cargo por infracción del derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.). En esta censura, el demandante esgrime que el enunciado legal impugnado introduce un trato desigual injusto entre personas que, a pesar de hallarse en las mismas condiciones de cara a los factores relevantes para acceder a la pensión –edad, historia laboral, nivel de ingresos y densidad de cotizaciones–, pueden llegar a obtener mesadas pensionales disímiles con fundamento en el hecho de haber optado por afiliarse al RPM o en el RAIS.

132.       Tal elección –aduce– fue desacertada para un número significativo de individuos que, sin suficientes elementos de juicio, optaron en su momento por un régimen que luego evidenciaron que no les convenía, y a causa de la restricción establecida en norma acusada enfrentan un obstáculo para remediar su situación y trasladarse al régimen que les otorgue una pensión más beneficiosa.

133.       En este contexto, estima el actor que los sujetos comparables son las personas que aspiran al reconocimiento de una pensión de uno y otro régimen, y que el criterio de comparación es el siguiente: “personas que tengan la misma edad, que hayan trabajado el mismo tiempo, con el mismo nivel de remuneración, por encima de dos salarios mínimos, y que, por consiguiente, hayan realizado los mismos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones”[117].

134.       Así, en opinión del ciudadano Guerrero Pérez, la disposición jurídica cuestionada produce una discriminación con respecto a aquella población que ve frustrada la posibilidad de perseguir un mayor monto pensional por medio del traslado hacia un régimen distinto al cual escogieron afiliarse cuando aún les faltaba una década para cumplir la edad de pensión. En este sentido, puntualiza que en virtud del denominado periodo de carencia a dichos afiliados interesados en transitar hacia otro régimen se les coarta la opción de buscar un ingreso más favorable para su vejez.

135.       Con el objetivo de sustentar la postura según la cual la medida a que se alude genera un trato diferenciado está desprovista de justificación, el demandante propone verificar, mediante un juicio integrado de igualdad de intensidad intermedia, si la misma responde a un fin constitucionalmente importante y si el medio para lograrlo es efectivamente conducente. Y por esa vía concluye –como se reseñó en los antecedentes de esta providencia– que, aunque la finalidad perseguida por la disposición demandada es constitucionalmente importante, el medio establecido por el Legislador no es conducente para alcanzar dicha finalidad constitucional, ni atiende al principio de proporcionalidad.

136.       Pues bien, a propósito de la formulación de cargos de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad, la jurisprudencia de esta Corporación[118] ha subrayado que no basta con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato discriminatorio y que ello es contrario al artículo 13 superior para acreditar la aptitud sustantiva de este particular tipo de reparos.

137.       En efecto, para poder determinar en un marco relacional si existe una diferencia de trato carente de justificación, es preciso establecer un criterio de comparación o tertium comparationis, a partir del cual se pueda corroborar si a la luz de la Constitución es exigible que dos o más sujetos o situaciones deban recibir el mismo trato. Como lo ha relievado esta Corte “el actor debe responder a los siguientes cuestionamientos: ¿igualdad entre quiénes? ¿igualdad en qué? ¿igualdad con base en qué criterio?”[119].

138.       En este orden de ideas, y con miras a que proceda un análisis de mérito orientado a verificar un posible desconocimiento del derecho a la igualdad, este Tribunal ha señalado que al promotor de la acción le asiste en estos eventos una carga argumentativa cualificada, en virtud de la cual está llamado a “(i) determinar cuál es el criterio de comparación […], pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles; y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual[120].

139.       En tal sentido, la pretermisión de las anotadas exigencias en la estructuración del cargo de inconstitucionalidad se traduce en una deficiente formulación del concepto de la violación, lo cual, en última instancia, termina por comprometer la posibilidad de que este Tribunal active su competencia y se adentre en el escrutinio de fondo en torno a una acusación que ha sido inadecuadamente planteada.

140.       En el presente asunto, según se extrae de las intervenciones allegadas, el demandante desatendió la carga argumentativa mínima para activar la competencia de control en cabeza de la Corte en relación con el cargo por violación al derecho a la igualdad, debido a que no satisfizo los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

141.       Quienes solicitaron la inhibición adujeron, en primer lugar, que esta acusación incumple el requisito de certeza, porque el demandante parte de una interpretación que es ajena al texto legal reprochado, comoquiera que, basándose en una comparación entre sistemas pensionales, deduce una serie de efectos relativos al cálculo de la mesada pensional en cada uno de los regímenes, sin que ello sea el objeto de la norma demandada.

142.       A su vez, expresaron que al actor no demuestra que la desigualdad que alega sea consecuencia directa de la disposición acusada, pues esta última recoge una regulación relativa al traslado de afiliados que obedece a criterios técnicos y financieros.

143.  Manifestaron también que el cargo no satisface el presupuesto de especificidad, puesto que el promotor de la acción aduce que la prohibición de traslado genera una discriminación entre afiliados, pero “no delimita con precisión el grupo de comparación ni especifica en qué medida la norma establece un tratamiento discriminatorio en términos objetivos. Omite precisar cómo la diferencia de trato que alega es incompatible con el principio de igualdad, limitándose a afirmar que la prohibición afecta su derecho a la movilidad sin explicar si esta restricción tiene una justificación constitucional válida”[121].

144.       Igualmente, indicaron que el libelista incurre en falta de pertinencia, en la medida en que los efectos que atribuye al precepto impugnado se basan en sus apreciaciones sobre la conveniencia de modificar el diseño normativo del sistema pensional para permitir una mayor flexibilidad en la movilidad entre regímenes que, a la vez, viabilice el acceso a mejores prestaciones.

145.       En línea con lo expuesto, los intervinientes que cuestionaron la aptitud sustantiva señalaron que tampoco se cumple la carga de suficiencia, al no despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición censurada.

146.       Dado este contexto, la Sala constata que el cargo que formula el ciudadano Guerrero Pérez en torno a la vulneración del derecho a la igualdad no atiende los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Veamos por qué.

147.       En primer lugar, tal como fue advertido por algunos intervinientes, la carga de certeza fue inobservada por el demandante debido a que su razonamiento parte de una interpretación que no se desprende del tenor literal de la disposición objeto de reproche. En efecto, al aseverar que la norma demandada crea un trato diferenciado entre los afiliados al sistema pensional –y derivar de ello un supuesto escenario de discriminación–, el actor se aleja del contenido prescriptivo real y verificable del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.

148.       Así, en la lectura que propone el actor, los aspirantes a una pensión que “se equivocaron” al escoger a cuál régimen pensional afiliarse resultan discriminados porque, en contraste con quienes sí acertaron con su elección, accederán a prestaciones económicas menos beneficiosas por el sólo hecho de que se les impide cambiarse de régimen durante el periodo de carencia. Pero tal aproximación no consulta el texto del artículo demandado, ni surge de una proposición jurídica que se deduzca objetivamente del mismo, pues la regulación que se pretende someter a juicio nada tiene que ver con las condiciones de acceso a la pensión, ni con la posible cuantía de esta o de las demás prestaciones sucedáneas que el afiliado puede reclamar.

149.       En realidad, la inconformidad del promotor de la acción, tal como está planteada, pone en cuestión la estructura del sistema pensional que adoptó el Legislador al prever la existencia de dos regímenes que, de acuerdo con ciertas reglas específicas, dan lugar, cada uno de ellos, al eventual reconocimiento de mesadas pensionales u otras prestaciones económicas. En efecto, el hecho de que existan ciertas diferencias en el valor de las prestaciones de las que pueden llegar a disfrutar los afiliados obedece precisamente al diseño del sistema pensional.

150.       Aunque la efectividad del derecho a la seguridad social sea, sin lugar a duda, el común denominador del RPM y el RAIS, no se puede obviar que se trata de esquemas previsionales distintos y, por lo mismo, cada uno de ellos contempla condiciones distintas, obedecen a una lógica operativa distinta y dan lugar a situaciones jurídicas y expectativas económicas distintas para sus afiliados. Por ello, más allá de las variables particulares que condicionan en un momento dado el acceso a una pensión –como la edad, los cambios en la trayectoria laboral y en el nivel de ingresos, el total de semanas de cotización acumuladas–, existe una circunstancia objetiva: de pertenecer a uno u otro régimen, que explica que, al computarse los factores, no todos los afiliados lleguen a gozar de prestaciones equivalentes como resultado de los aportes realizados a lo largo de una vida laboralmente activa.

151.       Desde tal perspectiva, si dentro del universo de afiliados hay algunos que logran en su vejez percibir un mayor ingreso que otros, ello no es un efecto que se pueda atribuir sin más al denominado periodo de carencia, sino que es apenas una consecuencia inherente al hecho mismo de que existen dos regímenes pensionales distintos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de la población trabajadora.

152.       En este orden de ideas, la Sala evidencia que el demandante ataca la limitación al libre traslado de régimen dentro de los diez años previos al cumplimiento de la edad de pensión, pero lo cierto es que el estado de cosas que él percibe como discriminatorio e injusto no se deriva de dicha restricción, sino que su censura recae, en últimas, contra el diseño a partir de cual se concibió por el Legislador el sistema pensional. De tal modo, el núcleo de su reproche reside en una regulación que no es el objeto de la demanda, lo cual, se insiste, denota la falta de certeza de la acusación.

153.       En segundo lugar, el cargo por vulneración del derecho a la igualdad adolece de falta de especificidad, en la medida en que no consigue demostrar cómo el artículo demandado desconoce de manera concreta y directa el mandato constitucional de no discriminación.

154.       A pesar del esfuerzo desplegado por el actor para acreditar la carga argumentativa cualificada propia de un juicio de igualdad, al poner de presente quiénes serían para el caso los sujetos comparables, cuál sería el criterio de comparación y el por qué estima que el supuesto trato disímil es inadmisible desde el punto de vista constitucional, todo su razonamiento decae debido a que sus reparos están edificados sobre una base fallida, como se desglosa a continuación.

155.       El accionante establece que los sujetos comparables serían “dos personas que tengan la misma edad, que hayan trabajado el mismo tiempo, con el mismo nivel de remuneración, por encima de dos salarios mínimos, y que, por consiguiente, hayan realizado los mismos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones” pero que pertenezcan, uno y otro, al RAIS y al RPM.

156.       Seguidamente, señala que “el impedimento para trasladarse de régimen pensional cuando la incertidumbre del riesgo pensional ha desaparecido porque ya se tiene una historia laboral real y no imaginada (la que 10 años antes de la edad de pensión puede fundarse más en la ilusión y en las aspiraciones del trabajador que en su realidad laboral), produce en la práctica del sistema pensional una diferencia de trato injusta y desproporcionada que vulnera el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 superior”. De ahí que, posteriormente, afirme que “[e]l período de carencia por la cercanía a la edad de pensión sí genera un trato desigual entre iguales”.

157.       Ahora bien, el ciudadano Guerrero Pérez plantea los dos elementos anteriores sobre la base de una consideración errada, en tanto asegura que “[p]or virtud de la expresión acusada, los dos trabajadores no pueden obtener el mismo monto de mesada pensional, puesto que existe impedimento legal para trasladarse de régimen cuando se tienen bases más sólidas para definir el futuro pensional y para que, de este modo, pueda equipararse y superarse el trato desigual injustificado entre dos personas en igual situación fáctica”.

158.       Así, en concatenación con la falta de certeza, se constata que el promotor de la acción no da cuenta de manera explícita de cómo se materializa en concreto la infracción al principio de igualdad, precisamente porque el punto de partida de su argumentación es una premisa equivocada según la cual el denominado periodo de carencia es la causa que provoca la supuesta problemática que aduce a propósito de las diferencias en el cálculo de las mesadas y demás prestaciones económicas que pueden recibir los afiliados al sistema pensional.

159.       Por ello, aunque en la demanda se dedique una extensa exposición a señalar los motivos por los cuales se asevera que un segmento de la población de afiliados al sistema pensional es discriminado porque se le prohíbe injustificadamente acceder a mejores prestaciones mediante el tránsito hacia el régimen que resulte más favorable, lo cierto es que dicha disertación se ve comprometida desde sus cimientos en tanto se construye sobre una aproximación al enunciado acusado que toma distancia de su contenido real.

160.       En tercer lugar, y sin perjuicio de lo anterior, para la Sala la acusación también carece de pertinencia, en razón a que las alegaciones del actor respecto del supuesto escenario de discriminación que pretende conjurar no conciernen a la validez constitucional de la ley en abstracto.

161.       Como es sabido, la competencia de este Tribunal se circunscribe a reparos fundados en la apreciación objetiva de normas de jerarquía constitucional, por lo que en esta clase de juicios no hay cabida para elucubraciones de otra índole, como aquellas que tienen que ver con casos particulares y/o con aspectos de conveniencia.

162.       Al margen de que –como ya se explicó– la demanda yerra en el alcance, contenido y efectos que adjudica a la norma acusada, al enfocar sus planteamientos en situaciones hipotéticas sobre las eventuales desventajas que para algunas personas acarrea la imposibilidad de transitar libremente entre regímenes pensionales dentro de la década anterior al cumplimiento de la edad de pensión, el actor termina por ventilar materias que no se avienen a la confrontación normativa propia de esta acción pública, sino que parecen estar más vinculadas con valoraciones subjetivas en torno a cuál sería un mejor diseño del sistema pensional, o con la casuística que se observa en el contexto del litigio promovido por cierto sector de afiliados en defensa de sus intereses personales; debates cuya naturaleza, en definitiva, rebasa los linderos de este mecanismo de control.

163.       Y, en cuarto lugar, el cargo que propone el ciudadano Guerrero Pérez en relación con la presunta infracción del derecho a la igualdad incumple también el requisito de suficiencia, en la medida en que no tiene un mínimo alcance persuasivo.

164.       Así pues, bajo la panorámica que ofrecen las anteriores consideraciones, y dado que las falencias advertidas en materia de certeza, especificidad y pertinencia impiden que se suscite en la Sala una duda mínima respecto de la compatibilidad entre el enunciado legal demandado y la Carta, es forzoso concluir que el cargo referido a la presunta discriminación entre afiliados al sistema pensional no acredita la carga argumentativa necesaria para habilitar el control de constitucionalidad por parte de la Corte. Por consiguiente, la Corte se inhibirá de pronunciarse de fondo en lo que a esta acusación concierne.

165.       Análisis de aptitud sustantiva del cargo por vulneración de la dignidad humana y los derechos pensionales de los trabajadores (artículos 1, 48 y 53 C.P.). En esta acusación el demandante manifiesta que el denominado periodo de carencia conlleva afectaciones para aquellos afiliados que, encontrándose próximos a cumplir la edad de pensión, hallan en la restricción para trasladarse de régimen una interferencia con sus opciones de vida que les obstruye la posibilidad de acogerse a la alternativa prestacional que mejor se adapta a sus circunstancias particulares.

166.       En criterio del actor, al imponérsele al afiliado permanecer en un régimen pensional que le resulta menos conveniente y por el cual optó en un momento de su vida en el cual primaba la incertidumbre y carecía de suficientes elementos de juicio para decidir sobre su futuro, se le generan consecuencias desproporcionadas a su plan de vida y se le cercena la posibilidad de acceder a una mejor prestación económica en su vejez.

167.       Por esa vía, el ciudadano Guerrero Pérez asegura que la limitación a los traslados de régimen pensional dentro del arco de tiempo que comprende el denominado periodo de carencia, quebranta los derechos que le asisten a la población trabajadora a la libertad, a la dignidad, a la igualdad de oportunidades, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, así como también se desconoce el mandato constitucional en virtud del cual debe existir una correspondencia entre la pensión y la historia laboral.

168.       A su turno, los intervinientes que solicitaron a la Corte declararse inhibida manifestaron que existe una falta de certeza en este cargo, porque la disposición cuestionada no establece una restricción al acceso a la pensión, ni impone condiciones más gravosas, sino que se trata de una regulación sobre la movilidad entre regímenes al final de la vida laboral en un marco de sostenibilidad financiera, de modo que es una interpretación errada aquella según la norma establece una barrera para el acceso a la pensión que afecta la dignidad humana y el derecho a la pensión más favorable.

169.       Asimismo, indicaron que este reproche adolece de falta de especificidad, en tanto la supuesta vulneración de la dignidad y los derechos de los trabajadores se basa en una aproximación abstracta y genérica que no detalla cómo el contenido de la disposición quebranta de manera concreta y directa los derechos de los afiliados.

170.       Expresaron, también, que la censura no atiende la carga mínima de pertinencia, en la medida en que el ataque a la norma parte de una aparente inconformidad con el diseño normativo del sistema pensional y de valoraciones sobre la conveniencia de propiciar una mayor flexibilidad en lo relativo al tránsito entre regímenes.

171.        Corolario de lo anterior, este sector de intervinientes concluyó que también la acusación incumple el presupuesto de suficiencia, debido a que no despierta una duda mínima de constitucionalidad.

172.       Examinado el contenido del cargo, la Sala constata que, en efecto, se evidencian falencias que repercuten en la debida formulación del concepto de violación, que determina la viabilidad de un pronunciamiento de fondo. Esto, por cuanto el reproche a que se alude, tal como se halla planteado por el promotor de la acción, no se sujeta a las condiciones mínimas de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

173.       Para empezar, se observa que este cargo no satisface el requisito de certeza, en tanto las suposiciones del actor no se desprenden del texto de la norma en cuestión, sino de una lectura subjetiva que lo lleva a hacer deducciones particulares sobre los efectos de dicha disposición.

174.       Nótese que también en este reparo la argumentación del demandante se relaciona con la estructura del sistema pensional en sí en tanto prevé la existencia de dos regímenes con determinadas características, mas no con las consecuencias del denominado periodo de carencia regulado en la norma demandada.

175.       Por la anotada circunstancia tampoco se supera el presupuesto de especificidad, en razón a que, al conferirle un alcance y un contenido al precepto acusado apartados de su tenor literal, el actor se sitúa en un punto de partida equivocado y por tanto no consigue desarrollar, sobre la base de una hermenéutica fiel a la norma, las razones por las cuales la restricción allí contemplada para transitar entre regímenes pensionales dentro del denominado periodo de carencia contraviene mandatos superiores y lesiona los derechos fundamentales a la libertad, a la dignidad, a la igualdad de oportunidades, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de los afiliados al sistema.

176.       Como se dijo, la vulneración alega el actor parece, en realidad, ser la consecuencia de un descontento frente a las particularidades concebidas por el Legislador en referencia a cada régimen; no tanto un reparo frente al literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, el cual simplemente establece una restricción para trasladarse faltando diez años para cumplir la edad de pensión. En todo caso, siendo los preceptos constitucionales invocados como parámetro de control normas con contenidos tan amplios, el demandante estaba llamado a exponer de forma precisa y puntual las dimensiones concretas de las garantías iusfundamentales presuntamente vulneradas, haciendo explícitas las razones que sustentan la alegada vulneración.

177.       Por los mismos motivos, la acusación fundada en la supuesta vulneración de la dignidad humana y los derechos pensionales de los trabajadores no cumple la exigencia de pertinencia, al desviar la discusión hacia cuestiones que rebasan el control abstracto de constitucionalidad.

178.       En efecto, aquellas críticas que tiene que se sustentan en una opinión divergente a la del Legislador frente a cuál podría ser un mejor modelo pensional, o que versan sobre aspectos relativos a las hipotéticas ventajas de introducir ciertas reformas legales, son materias que no atañen a la confrontación normativa que se pretende proponer entre el artículo impugnado y los artículos 1, 48 y 53 de la Carta.

179.       En línea con lo expuesto, este reparo tampoco supera el requisito de suficiencia, debido a que no genera siquiera una duda sobre la posible inconstitucionalidad de la norma.

180.       En ese orden de ideas, dado que este segundo cargo tampoco satisfizo la carga argumentativa que activa las atribuciones de control a la ley confiadas a la Corte Constitucional, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo frente al mismo.

181.       Análisis de aptitud sustantiva del cargo por desconocimiento de la propiedad privada y los derechos adquiridos (artículos 58 y 48 –inciso 7°– C.P.). En lo que a este cargo atañe, en términos generales, el actor pretende demostrar “que la regla objetiva establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 ha mutado, por efecto de la interpretación realizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en una distinta”[122]. Según el libelo, dicha norma es la siguiente:

“Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones.

(…)

e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, a menos que judicialmente se acredite que hubo un déficit de información al afiliado en el momento de hacer su opción por el Régimen de Ahorro Individual, evento en el cual, en cualquier momento previo al reconocimiento de la pensión, se dispondrá su traslado al Régimen de Prima Media, efecto para el cual la correspondiente AFP deberá transferir a la administradora del RPM la totalidad de aportes y saldos que estén en la cuenta individual del afiliado, con todos sus rendimientos y valores cobrados por el fondo privado a título de gastos de administración, comisiones, bonos pensionales, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la persona haya permanecido afiliada en el RAIS”[123].

182.       A juicio del actor, “el texto que se ha resaltado, que no hace parte del tenor literal de la ley, es la regla que resulta de su alcance de derecho viviente, por la aplicación general y uniforme que de ella vienen haciendo los jueces laborales”[124]. En esta línea, señala que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la estableció, por primera vez, en la Sentencia No. 31989 de 2008. De tal suerte, ha sido reiterada en “infinidad de casos”, entre esos las sentencias SL4989-2018, SL2877-2020, SL4426-2021 y SL3464-2022.

183.       De igual forma, argumenta que la manera como se aplica el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 satisface los requisitos jurisprudenciales “para que pueda considerarse como una expresión de derecho viviente”[125]. En ese sentido plantea que se trata de una interpretación (i) consistente, toda vez que se identifica un sentido normativo generalmente acogido en la justicia laboral; (ii) consolidada, porque no surge de un fallo aislado, sino que responde a un criterio extendido; y (iii) relevante, pues actualmente no es posible aplicar la norma acusada sin tener en consideración la hermenéutica que fija el significado y alcance del periodo de carencia.

184.       En esa medida, el demandante estima que la regla de derecho viviente identificada vulnera la propiedad privada y los derechos adquiridos de los fondos de pensiones. Lo anterior, debido a que la transferencia del “valor correspondiente a las comisiones de administración y a las primas por los seguros previsionales causadas y pagadas durante la permanencia del afiliado en el respectivo fondo, carece de causa jurídica, implica la disposición arbitraria de unos recursos que, se han aplicado a una finalidad imperativa prevista en la ley, han generado un beneficio tangible para el afiliado, y han dado lugar a una utilidad legítima para las AFP.”[126].

185.       Según el artículo 241 superior, el propósito de la acción pública de inconstitucionalidad es la emisión de un juicio sobre la compatibilidad o contradicción entre una norma de rango legal y la Carta Política. Este control es de naturaleza abstracta[127] y, por regla general, prescinde de juicios sobre la aplicación práctica de las normas. En esa medida, a la Corte Constitucional no le corresponde adelantar un juicio de corrección sobre la hermenéutica adoptada por otra corporación. En efecto, las autoridades judiciales están habilitadas para interpretar las normas con sujeción a los métodos reconocidos en el ordenamiento jurídico. De tal suerte, las controversias sobre la aplicación de la ley debe dirimirlas el juez ordinario especializado o, excepcionalmente, el juez de tutela.

186.       Sin embargo, en ciertos eventos de carácter excepcional, la interpretación judicial puede acarrear problemas de constitucionalidad en una dimensión abstracta[130]. Ha quedado claro que el “principio de prevalencia o supremacía de la Carta, contenido en el artículo 4° Superior, se hace extensivo tanto al tenor literal de la ley como al significado abstracto y real fijado por la autoridad judicial responsable –derecho viviente[[131]]–, ya que en un Estado de Derecho no pueden subsistir aplicaciones normativas […] que desborden el marco jurídico que fija la Constitución”[132]. Menos aun tratándose del derecho viviente, entendido como el “derecho realmente vivido por los ciudadanos” o el “entendimiento viviente del texto acusado”[133], que circula de manera prevalente en el ordenamiento jurídico, mediante su aplicación judicial consistente, consolidada y relevante[134].

187.       En consecuencia, el control constitucional sobre interpretaciones judiciales sólo procede respecto de normas de derecho viviente; es decir, sobre el “significado abstracto y real [de la ley,] fijado por la autoridad judicial responsable”[135] o, lo que es lo mismo, frente al sentido normativo del artículo demandado, fijado jurisprudencialmente en el seno de una jurisdicción[136]. En particular, el derecho viviente surge en los órganos judiciales colegiados de cierre de cada una de las jurisdicciones, tal y como sucede con el Consejo de Estado, en su función de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y de la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria[139].

188.       Con todo, el derecho viviente no emerge de cualquier hermenéutica proveniente de las altas corporaciones[140]. La interpretación judicial que constituye derecho viviente y es susceptible de control constitucional, es aquella que simultáneamente[141] resulta:

(i) consistente, o generalmente acogida y desprovista de controversias, contradicciones o divergencias significativas sobre su razonabilidad al interior de la jurisdicción, sin necesidad de que la jurisprudencia sea idéntica y uniforme;

(ii) consolidada, o extendida en la jurisdicción al punto de estar contenida en un conjunto amplio o significativo de providencias que aplican la misma regla, siendo un solo fallo, en principio, insuficiente para acreditarlo; y

(iii) relevante para fijar el contenido, el alcance y los efectos de la norma interpretada y sobre la que se propone el control de constitucionalidad[142].

189.       De tal suerte, quien demanda una interpretación judicial debe demostrar que sus reparos se dirigen contra una norma de derecho viviente y que, por ende, la Corte está facultada para ejercer control constitucional respecto de aquella. Dicho control se limita a valorar la correspondencia entre la Carta y la norma abstracta derivada de la interpretación de un órgano de cierre. Solo al advertir una transgresión protuberante, manifiesta y palmaria de la Constitución[144] la Corte queda habilitada para expulsar del ordenamiento jurídico la interpretación judicial evaluada.

190.       Al hallar inconstitucional una norma de derecho viviente, el respectivo fallo declara exequible la disposición legal de la que surgió aquella, bajo el entendido de que esa comprensión particular es inadmisible. No obstante, aquella habilitación no faculta a esta Corporación para dotar de un sentido específico a la norma, aspecto que debe continuar reservado al juez ordinario. En efecto, aquel sigue facultado para interpretarla en todos los sentidos posibles, excluyendo el que la Corte expulsa del ordenamiento jurídico.

191.       En función de la naturaleza excepcional del control constitucional sobre interpretaciones judiciales, en complemento de los requisitos generales de la carga argumentativa, la jurisprudencia ha establecido condiciones específicas para la procedencia de demandas contra normas de derecho viviente. Estas se proyectan sobre los cinco requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, haciendo más exigente su análisis[146]. Entonces, los supuestos de procedencia de las demandas de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales imponen un examen más riguroso, en el siguiente sentido[147]:

Tabla 1. Requisitos de carga argumentativa en demandas contra interpretaciones judiciales

192.       Así, tal como lo resaltó recientemente la Sala Plena[158], el control abstracto sobre normas de derecho viviente supone una carga argumentativa cualificada en virtud de la cual el ciudadano debe asumir las anotadas exigencias adicionales en materia de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que responden a la necesidad de acreditar la existencia de una interpretación judicial, así como su consistencia, consolidación y relevancia; comprensión bajo la cual la jurisprudencia ha concebido alternativas metodológicas para adelantar la verificación previa a emprender un juicio de fondo. Por una parte, ha precisado que el análisis respecto de demandas contra normas de derecho viviente implica examinar su aptitud en forma conjunta, verificando cada supuesto de la carga argumentativa tanto en sus aspectos generales como particulares[159]. Por otra, la Corte también ha estudiado la aptitud de estas demandas en forma independiente, realizando el análisis de la carga argumentativa que se exige frente a cualquier demanda y, posteriormente, validando las exigencias específicas para cuestionar una interpretación judicial[160].

193.       En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que en el marco del presente proceso se cuestionó la aptitud del cargo de la demanda relativo a la supuesta vulneración de la propiedad privada y los derechos adquiridos (artículos 58 y 48 –inciso 7°– C.P.), en esta ocasión la Corte analizará los requisitos de aptitud de manera conjunta, siguiendo al efecto la metodología empleada de manera reciente frente a estos escenarios de control a interpretaciones judiciales[161].

194.       Como se expuso en precedencia, algunos intervinientes y el jefe del Ministerio Público alegaron que el cargo a que se alude es inepto y solicitaron a este Tribunal inhibirse de decidir de fondo respecto del mismo con base en las razones que se resumen a continuación.

195.       En primer lugar, manifestaron que no se satisface el requisito de certeza por cuanto (i) el actor confunde la ineficacia del traslado por incumplimiento del deber de información con una solicitud ordinaria de cambio de régimen; y (ii) el consecuente pago de primas y comisiones ordenado por los jueces no obedece a una interpretación ni a la aplicación de la norma acusada.

196.       En segundo lugar, expresaron tampoco se cumplen las cargas de pertinencia y especificidad, en tanto el demandante controvierte una línea jurisprudencial que no se sustenta en el artículo cuestionado y, en especial, reprocha las consecuencias que se derivan de la ineficacia del traslado de régimen. Asimismo, resaltaron que el control abstracto no es el escenario idóneo para analizar la vulneración del derecho de propiedad de los fondos privados.

197.       De igual forma, en criterio del Procurador, el ciudadano Guerrero Pérez debió demandar la interpretación judicial del parágrafo primero del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 –el cual establece la doble asesoría como condición para que proceda el traslado entre regímenes– y no la prohibición prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, dado que se reprochan los pagos derivados de la ineficacia de la afiliación.

198.       Por último, para este sector de intervinientes la demanda también incumple el requisito de suficiencia, debido a que no genera una mínima duda sobre la constitucionalidad del precepto acusado.

199.       Pues bien, la Sala advierte que el cargo atinente al desconocimiento de la propiedad y de los derechos adquiridos cumple parcialmente la exigencia de claridad, pero no satisface los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como pasa a exponerse.

200.       En primer lugar, se desatiende el presupuesto de claridad pues, aunque el actor pretende demostrar la existencia de una norma de derecho viviente y los motivos por los cuales aquella desconoce la propiedad y los derechos adquiridos, no es posible identificar su postura y los reparos que formula. Si bien su argumentación giró en torno a la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia en materia de ineficacia del traslado de régimen pensional, de la cual podría surgir una regla de derecho viviente, no se formuló una pretensión encaminada a dejar por fuera una interpretación judicial específica sino a modularla en el sentido de que en los casos en los que ya se declaró la ineficacia del traslado de régimen, los fondos privados solo deben transferir el capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos que se generaron, pero no deben trasladar los valores que cobraron por concepto de gastos de administración y primas de seguros.

201.       Además, en el escrito de subsanación de la demanda se advierten contradicciones como la siguiente:

“[e]n esta demanda no se pretende desvirtuar la aplicación de la regla en los casos concretos, ni se cuestiona la interpretación que realizan los jueces laborales, sino que, por el contrario, se parte de admitir la vigencia de esta interpretación, que es a partir de la cual se aplica el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y de advertir que de ella surge una regla de derecho viviente que es contraria a la Constitución”[162].

202.       De esta manera, el demandante se contradice cuando afirma que no cuestiona la interpretación que realizan los jueces laborales en la materia, pero insiste en que de tal interpretación surge una regla de derecho viviente que es contraria a la Constitución.

203.       En tal sentido, no se puede establecer cuál es la norma de derecho viviente cuestionada, pues el actor no distingue entre la disposición de la que proviene y la interpretación elaborada por la justicia laboral, vía por la cual confunde el texto del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 con la supuesta interpretación judicial que la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado respecto de tal norma.

204.       En concreto, el actor aduce que “la regla objetiva establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 ha mutado, por efecto de la interpretación realizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en una distinta conforme a la cual el período de carencia allí previsto solo se hace efectivo cuando la correspondiente AFP haya brindado al afiliado información clara, completa, adecuada y suficiente sobre las implicaciones de su decisión”[163]. De esa manera, la demanda sugiere que el contenido del literal e) ha cambiado por cuenta de la hermenéutica de la mencionada Corporación, lo cual deriva en ambigüedades en la identificación de la norma objeto de reproche[164].

205.       Entonces, dado que para cumplir con este primer presupuesto de aptitud sustantiva se debe indicar cuál es la interpretación de la disposición acusada que se considera contraria a la Constitución, la acusación planteada no resulta clara.

206.       En segundo lugar, el cargo no satisface la carga de certeza, por cuanto no ataca una norma de derecho viviente real, derivada de disposiciones con fuerza material de ley. El actor no logra demostrar la existencia de una interpretación consistente o generalmente acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a cuya base se encuentre un desarrollo hermenéutico a partir de la norma objeto de reproche.

207.       De manera específica, el demandante señala que las decisiones que trae a colación ordenaron distintos pagos y restituciones a cargo de los fondos privados como consecuencia de la ineficacia de los traslados de régimen. Con base en lo anterior, formula una interpretación subjetiva e hipotética según la cual la prohibición de traslado, establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, admite excepciones cuando existen faltas al deber de información.

208.       En efecto, si se observa detenidamente, se evidencia que la línea jurisprudencial a que se refiere el actor no tiene origen en la aplicación de la disposición normativa acusada –relativa a la restricción legal para trasladarse entre regímenes pensionales dentro del denominado periodo de carencia–, sino de las consecuencias jurídicas frente a la omisión de las administradoras de los fondos de pensiones en relación con su deber brindar información suficiente, objetiva, comparada y transparente a los afiliados sobre las condiciones de acceso, riesgos, ventajas y desventajas en ambos regímenes pensionales, para el momento de realizar el traslado del RPM al RAIS[165].

209.       En ese sentido, aun cuando se pretendiera aducir que existe una interpretación consolidada surgida de la línea jurisprudencial que ha ordenado la transferencia del RAIS al RPM de los valores correspondientes a gastos de administración, comisiones, bonos pensionales, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, no se advierte que sea una interpretación relevante para fijar el contenido, el alcance y los efectos de la norma sobre la que se propone el control de constitucionalidad.

210.       Así pues, se advierte que la supuesta interpretación señalada por el actor no proviene de la disposición legal sometida a control. Lo anterior obedece a que las consecuencias que reprocha, esto es, el pago de las comisiones de administración y de las primas por los seguros previsionales no se derivan del contenido del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sino de una supuesta transformación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, como se anotó, no se centra en la regulación en torno al denominado periodo de carencia.

211.       En este contexto, es oportuno resaltar que en el escrito de corrección de la demanda, el actor admitió expresamente que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia está relacionada con el deber de información que tienen los fondos de pensiones y el desarrollo que ha tenido este deber en la jurisprudencia de la Corporación y en los decretos reglamentarios frente a la ineficacia del traslado entre pensiones, el cual es un fenómeno distinto a la prohibición de traslado dentro de los diez años previos al cumplimiento de la edad de pensión. El demandante reconoció que la consecuencia que se deriva de la ineficacia del traslado es dejar sin efectos el traslado de un régimen a otro y, por ende, que éste nunca existió y no surgió a la vida jurídica, situación que difiere a la que se regula en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.

212.       En consecuencia, la acusación de la demanda no tiene fundamento en la interpretación relativa al denominado periodo de carencia previsto en el precepto acusado, sino en las disposiciones sobre la ineficacia del traslado, que valga reiterar, no es lo contemplado en dicha norma.

213.       A esta altura del análisis es preciso tener en cuenta lo sentado por la Corte Constitucional a propósito de la ineficacia del traslado pensional en la Sentencia SU-107 de 2024. Allí, la Sala Plena realizó un estudio sobre las reglas de los traslados de personas entre regímenes y determinó que “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”[166]. A la vez, fijó la regla según la cual “en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínimo ni menos dichos valores de forma indexada”[167].

214.       Entonces, es cierto que la omisión en el deber de información por parte de los fondos de pensiones apareja la ineficacia del traslado del afiliado y la transferencia de recursos al RPM, pero ello no guarda relación con el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Más bien, tiene que ver con que, con el paso de cada etapa, se hace más exigente el deber de información, lo que encuentra fundamento en los artículos 271 de la Ley 100 de 1993 y 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en los decretos 692 de 1994 y 2241 de 2010 y en la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, valga insistir, ello no se vincula con el denominado periodo de carencia.

215.       En tal sentido, conforme al derecho viviente, se evidencia que los argumentos del demandante están relacionados con el fenómeno de la ineficacia del traslado y con la exigencia del deber de información y el principio de publicidad, mas no están ligados al literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Por ello, es dable concluir que las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia son desarrollo jurisprudencial sobre la ineficacia del traslado y no sobre el denominado periodo de carencia regulado en la proposición jurídica demandada, siendo diferentes los supuestos y consecuencias jurídicas entre una y otro. Contrario a lo que afirma el actor, la jurisprudencia ordinaria no autoriza a efectuar un nuevo traslado del afiliado cuando le hace falta menos de diez años para pensionarse, sino que devuelve las cosas a su estado anterior y considera que nunca se realizó el traslado y lo deja sin efectos desde la fecha en que ocurrió.

216.       En vista de lo anterior, salta a la vista que el cargo bajo examen se origina en una lectura equivocada de la jurisprudencia, sin una postura consistente, consolidada y relevante, lo que demuestra la falta de certeza de la demanda respecto del cargo por la vulneración a la propiedad privada y los derechos adquiridos.

217.       En tercer lugar, el cargo tampoco cumple el requisito de especificidad, dado que el escrito no logra demostrar cómo la norma legal demandada vulnera la Carta. En tal sentido, el actor no señala razones puntuales de inconstitucionalidad. De hecho, se refiere de manera genérica al derecho a la propiedad y no define su contenido y alcance. En esa medida, no es posible comprender por qué el hecho de que los fondos de pensiones asuman el pago de las primas por seguros y las comisiones de administración desconoce esa garantía constitucional.

218.       Lo mismo ocurre respecto de los derechos adquiridos, dado que la argumentación en este punto también se aborda de manera general y abstracta. En concreto, el actor se limita a citar una definición de este concepto[168] y a señalar que “cuando una AFP recibe para su administración unos aportes y efectivamente los administra en beneficio del afiliado, con sujeción a un estricto régimen legal y administrativo, adquiere un derecho a la estabilidad de la situación financiera que se deriva de esa actividad, esto es, a que se le reconozcan los gastos efectivamente realizados, así como la utilidad percibida en los términos de la ley”[169].

219.       De igual forma, como consecuencia de la falta de certeza, el demandante no logra explicar cómo las razones de inconstitucionalidad que aduce recaen sobre un contenido normativo viviente, dado que su reproche gravita sobre una interpretación que surge de un fenómeno jurídico ajeno a la disposición acusada, según se explicó. Así, al partir de una lectura subjetiva, formula una premisa errada que no permite realizar un juicio de contradicción normativa.

220.       Tampoco se evidencia que la supuesta norma de derecho viviente sea manifiestamente irrazonable desde el punto de vista constitucional, ya que los reproches del actor se fundan en su inconformidad respecto del aparente proceso hermenéutico realizado por la Corte Suprema de Justicia. En efecto, reitera que las transferencias cuestionadas constituyen una disposición arbitraria de recursos que desconoce el diseño del sistema de seguridad social.

221.       En cuarto lugar, tampoco se satisface el requisito de pertinencia, toda vez que el demandante no emplea argumentos de naturaleza constitucional para sustentar la violación del derecho a la propiedad y de los derechos adquiridos. Lo anterior, dado que se centra en explicar en qué consisten los seguros previsionales y la comisión de administración que reciben los fondos privados y las razones por las cuales, en su opinión, resulta injustificada la transferencia de estos valores.

222.       Así, el actor expone ampliamente los motivos por los cuales estima que estas transferencias, ordenadas por la Corte Suprema de Justicia, carecen de causa y desconocen el derecho a la propiedad y los derechos adquiridos de los fondos privados. En concreto, refiere que (i) no pueden considerarse un deterioro de los recursos para financiar la pensión, (ii) ni una indemnización de perjuicios, (iii) como tampoco una sanción por el incumplimiento del deber de información, y recalca que, al estar desprovistas de fundamento, las órdenes de entregar al RPM dichos recursos han venido produciendo en la práctica un detrimento patrimonial en los fondos de pensiones. Estas elucubraciones no son propias de un escenario de control abstracto de constitucionalidad.

223.       En criterio de la Sala, resulta evidente que los argumentos presentados por el demandante están fundamentados en valoraciones de carácter personal, subjetivas y de conveniencia, en lugar de estar vinculados directamente con el contenido textual del precepto o con los principios constitucionales que deben ser protegidos en el estudio constitucional. El demandante centra su reproche en sus propias apreciaciones sobre los efectos de la norma en el sistema pensional, además de formular un juicio valorativo acerca de la conveniencia de modificar su diseño normativo. Su propuesta, además, implica una sugerencia sobre cómo debería organizarse el sistema pensional para promover una mayor flexibilidad entre los regímenes y así facilitar el acceso a mejores condiciones económicas y prestacionales, pero estas ideas se proyectan como meras preferencias subjetivas, sin un respaldo directo en la normativa o en los principios constitucionales que delimitan el control de constitucionalidad.

224.       En efecto, al sostener que, de acuerdo con la interpretación que se ha realizado del artículo en cuestión en la jurisdicción laboral ordinaria, las administradoras de los fondos de pensiones estarían obligadas a trasladar al RPM los pagos correspondientes a costos de administración y primas de seguros previsionales en los casos de ineficacia del traslado, el demandante plantea sustancialmente un argumento sustentado en la conveniencia, en lugar de proponer una reivindicación fundada en la estricta interpretación jurídica de la norma demandada o en un mandato vinculante de la Constitución. Es decir, el reproche formulado no surge explícita ni directamente del texto normativo, sino que responde a una valoración subjetiva de los efectos económicos y financieros que podría tener la aplicación de la jurisprudencia sobre la ineficacia del traslado.

225.       Por tanto, en este caso, la Corte debe rechazar argumentos que solo buscan justificar cambios en el sistema desde una perspectiva de interés personal o de conveniencia, y centrarse en aquellos que están directamente relacionados con la normativa, los principios constitucionales relevantes y el interés general protegido por el ordenamiento jurídico. La pertinencia, en consecuencia, no puede entenderse como una herramienta para avalar propuestas subjetivas o preferencias individuales, sino como un requisito que garantiza que los debates y argumentos en el control constitucional se dirijan exclusivamente a esclarecer la compatibilidad o incompatibilidad del precepto con la Constitución, sin desviarse hacia consideraciones de conveniencia como las mencionadas.

226.       Finalmente, tampoco se satisface la carga de suficiencia, ya que la demanda no logra suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto acusado, debido a que incumple los requisitos generales de aptitud, como aquellos supuestos adicionales exigibles a quien pretende cuestionar la constitucionalidad de una norma de derecho viviente.

227.       Por las razones expuestas, y en vista de que el promotor de la acción no satisfizo íntegramente las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, se concluye que el cargo fundado en la supuesta vulneración de la propiedad privada y los derechos adquiridos tampoco atiende las exigencias mínimas en materia de aptitud sustantiva para dar lugar a un juicio de constitucionalidad. Por lo tanto, la Corte se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.