E. Concepto del Procurador General de la Nación
99. El Procurador General de la Nación formuló diferentes solicitudes relativas a cada cargo. En primer lugar, le pidió a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1024 de 2004, en relación con la acusación sobre la presunta vulneración de los artículos 13 y 53 superiores. Lo anterior, tal como lo hizo en la Sentencia C-625 de 2007.
100. Señaló que el fallo de 2004 declaró la exequibilidad de la disposición demandada, al considerar que la misma no desconocía los artículos 13 y 53 de la Carta y que, además, tenía por objeto evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y simultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad[96].
101. Enseguida, refirió que en esta oportunidad se pretenda presentar situaciones fácticas que aparentemente resultarían distintas a las estudiadas en las sentencias C-1024 de 2004 y C-625 de 2007, lo cierto es que los cargos endilgados, al igual que en las citadas oportunidades, son por la violación de los artículos 13 y 53 de la Carta Política[97]. En esa medida, el Ministerio Público sostuvo que se configura la cosa juzgada relativa.
102. Por otra parte, el Procurador argumentó que el periodo de carencia previsto en la expresión demandada no vulnera el derecho a la igualdad ni ningún otro principio que se origine en las relaciones de trabajo porque el derecho a la libre elección entre los distintos regímenes pensionales previstos en la ley, no constituye un derecho absoluto y porque permitir el traslado de régimen, cuando las personas estén próximas al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, contribuiría a desfinanciar el sistema y pondría en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes[98].
103. En segundo lugar, el Ministerio Público solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. A su juicio, la norma no desconoce el principio de dignidad humana ni los derechos pensionales de los trabajadores (artículos 1, 48 y 53 de la Constitución). Ello obedece a que los fondos de pensiones están obligados a brindar una doble asesoría a los afiliados que deseen trasladarse de régimen[99], lo cual asegura una escogencia libre, informada y consciente. En esta línea, destacó que, cuando se omite la doble asesoría o se presentan irregularidades en su realización, los ciudadanos pueden iniciar las acciones que correspondan ante la jurisdicción ordinaria.
104. Sumado a lo anterior, indicó que, según la Sentencia T-191 de 2020, la libertad de elección no es absoluta y puede limitarse para evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y también para defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad[100]. En esa medida, la restricción prevista en la norma garantiza la sostenibilidad del sistema de pensiones, no vulnera el derecho al mínimo vital y no niega el derecho a la garantía de obtener la pensión de vejez al momento de cumplir con los requisitos legales[101].
105. Por otra parte, el Procurador insistió en que la disposición demandada no impide la materialización de otros derechos fundamentales originados en las relaciones laborales ni desconoce los derechos adquiridos de los afiliados. Ello, por cuanto los trabajadores deciden de manera libre, informada y consciente a qué régimen pensional quieren pertenecer, debido a la doble asesoría que reciben.
106. Asimismo, señaló que los trabajadores no tienen un derecho adquirido a la pensión de vejez, cuando pese a tener una expectativa legítima para llegar a obtener el derecho a la pensión, no han reunido o completado la totalidad de los requisitos legalmente establecidos para ello[102].
107. Por último, le solicitó a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento en relación con el cargo sobre la presunta violación del derecho a la propiedad y de los derechos adquiridos (artículos 58 y 48.4 superiores). En su criterio, el mismo no cumple con las exigencias de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, pues el accionante atribuye a la disposición acusada una consecuencia y efectos que no tiene, entre ellas, la presunta afectación al patrimonio de los fondos administradores de pensiones[103].
108. En concreto, el Procurador explicó que la norma acusada no prevé sanciones o la ineficacia de la afiliación, y tampoco ordena restituciones de comisiones o primas a cargo de los fondos de pensiones. En efecto, la imposición de sanciones y pagos por diferentes conceptos se fundamentan en decisiones judiciales que resuelven casos concretos relacionados, por ejemplo, con omisiones o irregularidades en el trámite de la doble asesoría.
109. Por consiguiente, los cargos que formula el accionante corresponden a una interpretación subjetiva de la norma a la que le atribuye consecuencias y efectos que la misma no establece y que no son una consecuencia directa de la aplicación de la disposición acusada[104]. De tal suerte, para el Ministerio Público, las decisiones judiciales referidas no obedecen a una interpretación ni a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003[105].
110. En este punto, precisó que si el demandante quería cuestionar las decisiones de la jurisdicción laboral que declaran la ineficacia de la afiliación y ordenan el traslado a Colpensiones de los aportes, primas y comisiones o gastos, que se produce por la inobservancia de la obligación consagrada en el parágrafo primero del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014, debió demandar la interpretación que la jurisdicción laboral hace de [la] citada normatividad y no la prohibición consagrada en el literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003[106].
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES
- II. CONSIDERACIONES
- A. Hechos
- B. Norma demandada
- C. Pretensión y cargos
- D. Intervenciones
- E. Concepto del Procurador General de la Nación
- A. Competencia
- B. Cuestiones previas: vigencia de la norma y aptitud sustantiva de la demanda
- III. DECISIÓN
- RESUELVE:
- Aclaración de Voto
