SENTENCIA
T-256 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-256 DE 2025

Fecha: 12-Jun-2025

1.            Planteamiento del caso y problema jurídico a resolver

36.             La peticionaria demandó por vía de tutela el restablecimiento de una cuenta de la que era titular en Instagram, uno de los servicios que ofrece la multinacional Meta Platforms, Inc. Según la accionante, su cuenta alcanzó una comunidad de más de cinco (5) millones de seguidores en dicha red social por cuenta de su trabajo como influencer. Sin embargo, de acuerdo con Meta Platforms, Inc., la cuenta de la actora fue eliminada después de al menos treinta y una (31) violaciones a las “Condiciones de Uso y de las Normas Comunitarias sobre ofrecimiento de servicios sexuales y desnudez”.[35] Según la accionante, después de intentar el restablecimiento de la cuenta por vía de reclamación directa a Instagram, interpuso la acción de tutela pues consideró vulnerados sus derechos a la igualdad y no discriminación, al mínimo vital, la libertad de expresión y al debido proceso. A su juicio, Meta desplegó una conducta discriminatoria en su contra, pues mientras otras influenciadoras publican contenido similar o idéntico al suyo en Instagram, a ella se la censura porque fuera de esa red social ha desarrollado actividades de pornografía.

37.            Por su parte, Meta Platforms, Inc. señaló que los jueces colombianos carecen de jurisdicción y competencia para resolver la tutela de la referencia y que la demanda es improcedente. Asimismo, la empresa explicó que la cuenta de la actora no fue eliminada de manera incorrecta o arbitraria, pues en al menos 31 oportunidades la accionante violó las “Condiciones de Uso y las Normas Comunitarias sobre ofrecimiento de servicios sexuales y desnudez”, a las cuales la demandante se sometió voluntariamente, en calidad de contratante[36]. Por lo tanto, según la accionada, no removió la cuenta porque la peticionaria sea “modelo o estrella de cine para adultos”[37], sino que lo hizo porque ella infringió de forma repetitiva las políticas de la plataforma. Meta también adujo que no vulneró los derechos fundamentales de la peticionaria porque: (i) siempre le suministró una explicación suficiente sobre las razones por las cuales sus publicaciones vulneraron las reglas de la plataforma y le dio la oportunidad de apelar esas decisiones; (ii) las Condiciones de Uso y las Normas Comunitarias de Instagram se aplican a todos los usuarios por igual, buscan garantizar un equilibrio entre los derechos fundamentales de esas personas y combatir conductas perjudiciales con el fin de proteger a la comunidad; y (iii) la accionante tiene otra cuenta en Instagram, a través de la cual se expresa, comparte contenido y promueve su actividad económica.

38.            Los asuntos que pone de presente la tutela en cuestión son novedosos, en especial porque es la primera vez que la Corte Constitucional se enfrenta a un caso de moderación de contenidos por parte de redes sociales y su relación con los derechos fundamentales de sus usuarios. Particularmente, el caso concreto plantea debates contemporáneos relacionados con: (i) la jurisdicción para resolver controversias suscitadas por la moderación de contenidos hecha por parte de las redes sociales; y (ii) el alcance de dicha moderación por parte de las plataformas, incluido un asunto sobre el que poco se ha discutido, no solo en Colombia sino en otros lugares, acerca de si las conductas fuera de línea (offline) pueden ser tenidas en cuenta para determinar la permanencia en una determinada red social. Además, la presente tutela permite discutir temas que hasta ahora se empiezan a abordar en nuestra jurisprudencia, como el rol de los llamados influencers y la naturaleza constitucional de su actividad en Internet. Finalmente, y en relación específica con los hechos de este caso, hay una discusión compleja sobre la moderación de contenidos frente a publicaciones que incluyen semidesnudos o un contenido sexualmente sugerente, aunque no explícito.

39.            Por ende, y antes de analizar el caso concreto, la Corte brindará un panorama general sobre las discusiones que se han avanzado alrededor de las temáticas descritas, y que son centrales para el análisis de la presente tutela. Así, en primer lugar, y dado que una de las primeras cuestiones que planteó Meta es la posible falta de jurisdicción del juez de tutela para conocer de la presente acción, la Corte iniciará con una referencia sobre las discusiones en materia jurisdiccional cuando están involucradas controversias relacionadas con el Internet y las redes sociales. En particular, la Corte se enfocará en esta parte en las reglas que determinan la competencia del juez de tutela en este tipo de casos.

40.            En segundo lugar, la Corte se referirá a la naturaleza de las redes sociales y al concepto y alcance de la moderación de contenidos en relación con el ejercicio de derechos fundamentales, como la libertad de expresión, el debido proceso y la igualdad. En relación con la igualdad, la Corte se concentrará en algunas de las discusiones que se han gestado en el ámbito internacional sobre el género y la sexualidad en el proceso de moderación de contenidos. En tercer lugar, la Corte se referirá al ejercicio del oficio de influencer, a la naturaleza de dicha actividad y al ámbito de su protección.

41.            Finalmente, y luego de este recuento, la Corte abordará el caso concreto. Inicialmente, analizará el asunto de la competencia en concreto y la procedibilidad de la acción. Debido a que en este caso se superan dichos requisitos, enseguida la Sala explicará por qué en este caso se configura la carencia actual de objeto por daño consumado, derivada de la imposibilidad –alegada por Meta Platforms, Inc.– de reactivar la cuenta de Instagram de la accionante que fue eliminada. En todo caso, ante la importancia de pronunciarse sobre el contenido de los derechos en discusión, la Corte estudiará de fondo los hechos alegados por la demandante.

42.            Como se ilustrará tras el análisis, para la Corte, en efecto, Meta Platforms, Inc. restringió ilegítimamente el derecho a la libertad de expresión de la accionante, al no ser transparente en los procedimientos ni en la aplicación de las sanciones que llevaron a la eliminación de varios de sus contenidos y, en última instancia, de su cuenta en Instagram. Al tomar aquellas decisiones, la accionada vulneró además los derechos a la igualdad y no discriminación, a la libertad de escoger profesión u oficio, al debido proceso y al trabajo de la accionante. Por lo tanto, la Corte adoptará órdenes para evitar que las vulneraciones a estos derechos se repitan.

2.            Controversias jurisdiccionales en casos relacionados con redes sociales y la competencia del juez de tutela                 

43.            Internet es un fenómeno global que cuestiona la división política del mundo en Estados nacionales. Su capacidad para influir de manera simultánea en la vida de miles de millones de personas en el mundo revela su naturaleza trasnacional. Si bien las conexiones que posibilita estimulan la interacción entre personas de diversos contextos culturales, sociales y económicos, también genera nuevas conflictividades. La resolución de estas controversias constituye, por tanto, un desafío tanto para los Estados como para los intermediarios privados que administran de forma predominante la infraestructura de Internet.

44.            El caso de las redes sociales es paradigmático: como más adelante se ilustrará, la capacidad de que los usuarios creen sus propios contenidos y la moderación ejercida por los intermediarios dan lugar a no pocos conflictos. Para abordarlos, las redes sociales han adoptado reglas orientadas a facilitar la resolución de controversias. Sin embargo, ellas pueden entrar en tensión con las normas estatales que, con el fin de proteger a sus ciudadanos, también prevén reglas para resolverlas.

45.            En esa medida, la presente tutela se enfrenta a un primer problema de si los jueces nacionales, en este caso el juez de tutela colombiano, tiene jurisdicción para abordar una controversia que involucra a una red social cuya casa matriz se encuentra en el extranjero y, más aún, si el juez puede ejercerla cuando un usuario pueda no estar domiciliado en Colombia. Así, y sin perjuicio del análisis del caso concreto, que se adelantará en la sección correspondiente, es importante abordar aquí algunas consideraciones en materia de jurisdicción del juez constitucional en casos relacionados con Internet y, en particular, con las redes sociales. En este sentido, la Corte se referirá, primero, a algunos de los dilemas que surgen al definir la jurisdicción en casos relacionados por Internet. Segundo, la Corte estudiará los criterios que la legislación y la jurisprudencia colombiana ofrecen para resolver tales dilemas. 

46.            Los casos relacionados con Internet ponen a prueba las reglas tradicionales sobre conflictos internacionales de jurisdicción, las cuales se basan –por lo general– en el principio de territorialidad. En efecto, como lo señaló esta Corte, dicho principio se refiere a que “cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su ‘natural’ ámbito espacial de validez”[38]. Sin embargo, como lo nota Uta Kohl, “la actividad online no está por defecto ubicada en un único territorio. Prima facie, una página web puede accederse en todas partes. ¿Significa esto que todo Estado puede regular todo sitio web y, si no, cuál Estado puede y cuál no?”[39]

47.            Al definir las reglas para asumir jurisdicción sobre casos relacionados con Internet, los sistemas jurídicos se enfrentan a dos extremos problemáticos. Por una parte, si el principio de territorialidad se entiende en forma muy estricta, se podría dejar sin regulación o en impunidad conductas que no suceden en ningún lugar físico, pero que en todo caso impactan a personas o intereses de los Estados. Por otra parte, si no se delimitan criterios para que los Estados ejerzan su jurisdicción en disputas relacionadas con Internet, cada uno asumiría una especie de jurisdicción universal por el solo hecho de que una conducta tenga lugar en el ciberespacio. Esta situación generaría inseguridad jurídica a los particulares y empresas, quienes no podrían saber a qué normas se deben acoger.

48.            El primer extremo, consistente en una aplicación irreflexiva del principio de territorialidad, es problemático, porque implicaría la existencia de espacios vedados para la acción del Estado. Esta situación es inaceptable a la luz de la Constitución, pues sus autoridades no pueden renunciar a garantizar la vigencia del orden constitucional y los derechos fundamentales de las personas. Como bien lo señaló esta Corte en la sentencia C-1147 de 2001, aunque la existencia de un “mundo virtual” o ciberespacio desborda las fronteras nacionales, nadie podría sostener que, por tratarse de Internet, los usuarios no pueden ver amenazados sus derechos constitucionales[40]. En Internet, como dijo la Corte en la mencionada sentencia, “puede haber una realidad virtual, pero ello no significa que los derechos, en dicho contexto, también lo sean. (…) [Los derechos] no son virtuales: se trata de garantías expresas por cuyo goce efectivo en el llamado ‘ciberespacio’ también debe velar el juez constitucional”[41].

49.            Varias de las intervenciones en este proceso dan cuenta de lo mismo. Así, la Universidad de Essex[42], la Fundación Karisma, El Veinte[43] y el profesor Nelson Remolina[44] señalaron que, si bien las actividades de los intermediarios en redes sociales suelen trascender las fronteras nacionales, los Estados no pueden renunciar a su deber de proteger y garantizar los derechos humanos. Por su parte, el abogado Francisco Reyes Villamizar[45] destacó que las propias reglas de Meta Platforms, Inc. reconocen la competencia de los jueces nacionales para resolver controversias que se susciten entre la compañía y los usuarios, mientras que el profesor Eric Goldman señaló que siempre que la compañía despliegue su actividad en el país no habría dificultad para que los jueces domésticos ejerzan su jurisdicción[46].

50.            Ahora bien, así como es problemático renunciar a regular la Internet, otro extremo peligroso es que los Estados extiendan su jurisdicción a cualquier disputa que suceda en la red, bajo el argumento de que no ocurre en “ningún” territorio. Que los Estados se abstengan de definir criterios claros y consistentes para aplicar las normas nacionales en espacios virtuales trae problemas de legitimidad y soberanía. Por ejemplo, “¿puede un Estado A prohibir a los ciudadanos de un Estado B, ubicados en el Estado B, publicar anuncios de tractores morados en Internet solo porque el Estado A prohíbe la venta de tractores morados?”[47]. Es más, aún si fuera legítimo que los Estados extendieran su jurisdicción a cualquier disputa que suceda en Internet, entender la jurisdicción estatal de esta forma podría llevar a que las normas no cumplan su propósito central, que es guiar la conducta de quienes están sujetos a ellas. Si un usuario de Internet puede estar sujeto a cualquier sistema jurídico por el solo hecho de conectarse a la red, sería muy difícil que ajuste su comportamiento a las normas de todos ellos.

51.            Adicionalmente, al definir reglas para intervenir en disputas online, los Estados deben ser cuidadosos de no limitar injustificadamente la circulación libre de ideas en Internet. Al respecto, en su intervención en este proceso, Wikimedia resaltó que si bien la Corte es dueña de su competencia y puede establecer el alcance de su intervención en asuntos que involucran plataformas digitales, también recalcó la importancia de evitar que dichas intervenciones supongan una limitación a los derechos de la ciudadanía según agendas gubernamentales[48]. Asimismo, los intervinientes señalaron que dichas intervenciones no pueden menoscabar la facultad de moderación de contenidos, que además de ser legítima es necesaria para garantizar un Internet libre y seguro[49].

52.            En otras palabras, los tribunales tienen que desarrollar reglas para determinar hasta dónde llega su competencia para regular fenómenos que tienen alcance global, pero que también pueden tener implicaciones nacionales. De hecho, la necesidad de fijar reglas sobre jurisdicción para fenómenos que pueden estar vinculados con más de un territorio no es nueva[50]. Por ejemplo, con los avances en medios de transporte y la multiplicación de transacciones internacionales es común que sobre un mismo asunto puedan concurrir los intereses de varios Estados. Es una realidad entonces que, ante una misma disputa, pueden existir vínculos con varias jurisdicciones. Lo que hace el Internet es extender los límites de esta realidad.

53.            En este sentido, los casos relacionados con Internet pueden estar vinculados con más de un territorio, pero esto no significa que las reglas sobre jurisdicción desarrolladas por cada sistema jurídico dejen de tener aplicación. En efecto, como indica la Cepal, “entre los Estados existe una amplia tendencia a hacer valer su jurisdicción respecto de conductas y actividades que tienen origen en otro Estado o territorio, siempre que tengan una conexión relevante con el país que la establece. Esta conexión suele entenderse en relación con la actividad de dirigirse a los consumidores, hacer negocios, causar un daño o afectar de alguna manera concreta a personas o bienes ubicados dentro de las fronteras de un país”[51]. Lo relevante, para que una corte asuma competencia, es establecer la fuerza de la relación entre la controversia y su país. Este no es un proceso estático: depende, por una parte, de los factores que cada sistema jurídico use para asignarle jurisdicción a sus tribunales y, por otra parte, del contexto del caso concreto[52].

54.            Ahora bien, si el ciberespacio no está ubicado en ningún territorio, ¿cómo se puede establecer dicha conexión entre una disputa y la jurisdicción de un Estado? La doctrina se refiere a dos enfoques del principio de territorialidad en Internet: los enfoques país-de-origen y país-de-destino. En el primero, las cortes solo pueden ejercer competencia sobre las actividades online originadas en su país, ya sea porque ahí se ubica el servidor o porque el juez estudia una conducta realizada por una persona en su territorio. En el segundo enfoque, lo relevante es dónde se concretan los efectos de la actividad. Sin embargo, como lo señala la misma doctrina:

“[h]ay una tercera vía. Los Estados en ocasiones, [especialmente] en el contexto del derecho privado, han intentado evitar las posiciones extremas de los enfoques país-de-origen y país-de-destino, optando por una opción intermedia. Esa posición intermedia está ocupada por un enfoque país-de-destino moderado, según el cual solo los Estados a los que se ha dirigido específicamente la actividad online tienen competencia para regularla”[53].

55.            A partir de las consideraciones que anteceden, la Corte concluye que el Estado no puede renunciar a ejercer su jurisdicción sobre la Internet. Asimismo, es necesario que existan criterios claros para aplicar la jurisdicción en casos relacionados con Internet, los cuales no se limitan a un entendimiento estricto del principio de territorialidad. Sin embargo, sí es necesario establecer algún tipo de conexión entre la disputa que se quiere someter al conocimiento de los tribunales nacionales y el territorio de ese país. La fuerza de dicha conexión puede depender de distintos factores, debido a que cada Estado tiene sus propias normas para determinar el alcance de su jurisdicción.

56.            En Colombia, existen criterios para definir si una controversia relacionada con Internet tiene una conexión relevante con el país. Por ejemplo, el artículo 2º de la Ley 1581 de 2012, que establece el régimen de protección de datos personales, señala que “[l]a presente ley aplicará al tratamiento de datos personales efectuado en territorio colombiano o cuando al Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento no establecido en territorio nacional le sea aplicable la legislación colombiana en virtud de normas y tratados internacionales”[54]. Esta norma desarrolla el mandato del artículo 15 de la Constitución, según el cual “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.

57.            El ámbito de aplicación de la Ley 1581 de 2012 muestra que el principio de territorialidad se puede adaptar al mundo virtual. En efecto, la ley aplica sobre quien recolecta, usa, almacena o trata datos personales en el territorio colombiano, con independencia de que esté o no domiciliado en Colombia. Incluso, la ley trae una regla adicional, según la cual esta regulación puede aplicar sobre el tratamiento de datos que no tenga lugar en el territorio colombiano, si hay normas o tratados internacionales que establezcan la aplicación de la ley colombiana. Al respecto, la Corte nota que la Delegatura para la Protección de Datos de la Superintendencia de Industria y Comercio reiteró en varias decisiones que la ley colombiana es aplicable al tratamiento de datos incluso si el responsable o encargado no está domiciliado en el país[55]. De estas decisiones se evidencia que, mediante plataformas como Google, Facebook y WhatsApp, las empresas que las operan recolectan datos personales en Colombia y en esa medida están sometidas a la legislación colombiana en lo relacionado con su tratamiento.

58.            Ahora bien, tratándose de procesos de tutela, la manera en que la Corte aborda esta acción también permite identificar criterios para asignar la jurisdicción. En efecto, la Constitución dispone en su artículo 86 que “toda persona” tiene acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece la competencia a prevención para conocer de las acciones de tutela en primera instancia en cabeza de “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. De acuerdo con lo anterior, el factor territorial de competencia de los jueces de tutela lo determina el lugar físico en el que se produjo la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la parte afectada o, como también lo ha precisado la jurisprudencia, donde dicha situación produjo sus efectos.

59.            Aunque estos criterios se usan para la distribución interna de las competencias entre los jueces de tutela, ellos ilustran que el ordenamiento colombiano adopta un enfoque de territorialidad mixto. En este enfoque, lo relevante para determinar la competencia es la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Así las cosas, el juez competente es el del lugar donde ocurre la amenaza o vulneración o, de forma subsidiaria, donde esta produce sus efectos.

60.            En resumen, el hecho de que una disputa se relacione con Internet no quiere decir que los jueces nacionales carezcan de competencia para conocerla. Por el contrario, aunque Internet pone a prueba los criterios tradicionales para asignar la jurisdicción, es posible establecer reglas que permitan regular lo que sucede en el ciberespacio sin que se convierta en una intervención ilimitada en el mundo virtual. En Colombia, el régimen de protección de datos personales ofrece un ejemplo de cómo el criterio de territorialidad se puede redefinir para incluir asuntos que, aunque pueden no suceder físicamente en el país, sí tienen una conexión relevante con el territorio nacional. De igual forma, en línea con la jurisprudencia de esta Corte en materia de acción de tutela, el juez constitucional puede ser competente para conocer una disputa cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ocurre en Colombia o, en subsidio, cuando de forma clara produce efectos en el país.