4. Análisis del caso concreto
94. Con fundamento en lo anterior, le corresponde a la Sala analizar si la Gobernación de Arauca y el Ministerio de Educación Nacional vulneraron el derecho fundamental a la educación, en su faceta de accesibilidad, y los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la integridad física y mental, y a la salud de los estudiantes agenciados, como consecuencia de no adoptar medidas adecuadas, oportunas y eficaces para garantizar el acceso al servicio de transporte escolar.
95. De las respuestas recibidas, se observa que para la Secretaría de Educación de la Gobernación de Arauca el contrato en mención garantiza la prestación del servicio de transporte escolar en los establecimientos educativos oficiales del departamento. Se indicó por esa entidad que la presentación del proyecto previo se ajustó a las necesidades y criterios de focalización que en su momento presentaron los rectores y directores de dichas instituciones, esto es, los de distancia hogar-institución educativa, vulnerabilidad socioeconómica y condición de discapacidad del estudiante, para lo cual siguieron los lineamientos fijados por el Ministerio de Educación Nacional. Además, la ETC insistió en la imposibilidad de modificar las rutas escolares trazadas y contratadas, así como indicó que no cuenta con recursos disponibles para ampliar los recorridos existentes; tampoco acreditó sumariamente la estructuración de nuevos proyectos dirigidos a atender la específica necesidad de transporte para los 37 estudiantes agenciados.
96. Con relación al Ministerio de Educación Nacional se tiene acreditado que el acompañamiento de la cartera ministerial se ciñó a lo establecido en los lineamientos técnicos aplicables, que viabilizó como favorable el proyecto en los términos propuestos por el departamento de Arauca[112] y que no se consideró ningún otro factor contextual en relación con el entorno de los estudiantes agenciados.
97. También se evidenció que en la región hay presencia de grupos armados al margen de la ley, organizaciones residuales y/o grupos delincuenciales organizados, así como que se han presentado situaciones propias de reclutamiento forzado y uso de niñas, niños y adolescentes, lo que implica una amenaza para sus derechos fundamentales. De esto dan cuenta las respuestas brindadas por la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Frente a este punto, la misma Secretaría de Educación manifestó que esta conducta criminal no ha sido tenida en cuenta en la estructuración del proyecto de transporte escolar.
98. Respecto a la prestación del servicio escolar, el agente acreditó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, los 37 menores de edad estaban matriculados en una de las 3 sedes de la Institución Educativa América. De la misma manera, señaló que los 37 estudiantes habitan en la vereda Policarpa del departamento de Arauca, en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, y que deben caminar distancias diarias de aproximadamente 2.66 km desde su hogar hasta el punto de encuentro con la ruta escolar y viceversa, es decir, más de 5 km diarios, lo que comporta riesgos para su salud e integridad por circunstancias climáticas y por el reclutamiento forzado. Ninguna de estas afirmaciones fue controvertida por las entidades accionadas.
99. Para la Sala, tanto la Gobernación de Arauca como el Ministerio de Educación Nacional vulneraron el derecho fundamental a la educación, en su faceta de accesibilidad, y en consecuencia los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la integridad física y mental, y a la salud de los estudiantes agenciados, con la insuficiente planeación del proyecto y la negativa de modificación contractual, lo cual revela que no se adoptaron medidas adecuadas, oportunas y eficaces para garantizar el acceso al servicio de transporte escolar, como se pasa a ver.
100. De conformidad con el artículo 361 de la Constitución, los recursos del Sistema General de Regalías (SGR) se destinarán a la financiación de proyectos de inversión que tengan como objeto contribuir al desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales, afianzando el derecho y autonomía de estas últimas a participar en la decisión sobre la destinación de esos recursos. La Ley 2056 de 2020 determina las etapas del ciclo de los proyectos de inversión que pueden financiarse con dicha fuente: (a) formulación y presentación de proyectos, (b) viabilidad y registro en el Banco de Proyectos de inversión, (c) priorización y aprobación, y (d) ejecución, seguimiento, control y evaluación.
101. Bajo estas premisas, son las entidades territoriales, en uso de la autonomía reconocida por el artículo 284 superior, las que definen las inversiones que se financiarán con recursos del SGR, para lo cual deben cumplir con las características y lineamientos definidos en cada temática, y con la normativa que define quién y ante cuáles autoridades se gestionará la presentación y aprobación respectivas[113].
102. Dicho esto, en el caso concreto se tiene que en el proyecto de inversión identificado con el consecutivo BPIN 2024000070001, denominado Prestación del Servicio de Transporte Escolar en los Establecimientos Educativos Oficiales del departamento de Arauca, la etapa de formulación y presentación del proyecto estuvo a cargo del departamento de Arauca. Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional verificó el cumplimiento de los requisitos para la viabilidad, la cual concedió mediante Concepto Técnico Único Sectorial (CTUS), y luego de ello el proyecto obtuvo una priorización de 84,1 puntos. En vista de lo anterior, el OCAD Regional Llanos, en sesión del 6 de junio de 2024, sometió a votación el proyecto de inversión, siendo aprobado por unanimidad[114]. Adicionalmente, el proyecto de inversión, cuyo ejecutor aprobado es el departamento de Arauca, desde su estructuración cuenta con un número de beneficiarios y con una localización específica, de conformidad con los recorridos realizados por cada ruta escolar.
103. Cumplido este trámite, mediante la Resolución 2551 de 2024, la administración departamental ordenó la adjudicación del Proceso de Selección Abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por Subasta Inversa según convocatoria No. SU-06-RE-002-2024, a la Unión Temporal Transporte Escolar 2024-2025. El objeto del contrato es la prestación del servicio de transporte escolar en los establecimientos educativos oficiales del departamento de Arauca, por un valor de $50.418.000.000, y con un término de ejecución de 160 días del calendario escolar comprendidos entre 2024 y 2025.
104. Este relato es consistente con el de la Secretaría de Educación Departamental de Arauca y con los documentos allegados por el agente. Específicamente, el Documento Técnico 2425 Proyecto de inversión departamental y Sistema General de Regalías de la Gobernación, presenta el servicio de apoyo a la permanencia con transporte escolar para los establecimientos educativos oficiales del departamento. Allí se indica que se requirieron las necesidades de transporte escolar a cada uno de los establecimientos educativos, y si bien hay una población de 11.699 estudiantes, se focalizó la atención en 9.785, para lo cual atendió la secretaría los Lineamientos Estándar para Proyectos de Transporte Escolar fijados por el Ministerio de Educación Nacional, así:
➢ Que el lugar de residencia del estudiante este ubicado a más de 2 kilómetros de distancia del establecimiento educativo más cercano que ofrezca el servicio en el nivel educativo requerido.
➢ Estudiantes que se encuentren en nivel socioeconómico de SISBEN 1 y ➢ Aquellos estudiantes con algún tipo de discapacidad y/o movilidad reducida.
Adicionalmente para el presente proyecto se establecieron los siguientes criterios adicionales.
➢ Estudiantes pertenecientes a población indígena que requiere su traslado a los establecimientos educativos indígenas del departamento, para garantizar un servicio educativo que respete su cosmovisión.
➢ Que los estudiantes no estén incluidos en los proyectos de transporte escolar implementados por los municipios del departamento.
➢ Que existan vías de acceso que permitan la implementación del servicio de transporte escolar[115].
105. Respecto de la distancia, en el mismo formato se expuso que a través de georeferenciación (utilizando la herramienta Google Earth) se verifica que cumpla con el criterio de focalización de distancias superior a 2 Kms. Asimismo, detalla los recorridos en modalidad terrestre y fluvial, y las especificaciones técnicas para garantizar la seguridad en la prestación del servicio.
106. Para la Sala, lo expuesto evidencia que si bien la Gobernación anunció que concertó los recorridos con los directivos de las instituciones educativas, así como que aplicó seis (6) criterios para determinar quiénes serían los estudiantes beneficiarios del servicio de transporte, en la planeación del proyecto atendió dos (2), estos son, (i) el criterio de distancia existente entre el lugar de residencia y la sede educativa a la que el menor de edad debe asistir, y (ii) el criterio de pertenencia étnica. A esta conclusión se arriba porque en el Documento Técnico y en los otros documentos allegados al expediente, no se menciona una atención diferenciada a los estudiantes según su vulnerabilidad socioeconómica, así como tampoco se hizo alusión alguna a conductas que puedan afectar derechos como la integridad, la salud o la dignidad misma de los estudiantes, como lo son las condiciones climáticas, el riesgo de reclutamiento forzado y otros peligros propios del entorno.
107. El mismo documento menciona en el apartado conceptual y estadístico las condiciones climáticas adversas e inseguras (sabanas inundables, desbordamientos de caños y ríos), y el riesgo de minas antipersona en algunas zonas o de presencia de municiones sin explotar abandonadas, acompañado de algunas consideraciones sobre la deserción escolar y la garantía del derecho a la educación. Sin embargo, el departamento se abstuvo de adoptar medidas concretas para atender esas situaciones, y se limitó a fijar los recorridos de las rutas escolares, decisión en la que, se reitera, priman los factores de distancia territorial y de pertenencia étnica.
108. En cuanto a la distancia, y aun cuando no se advierte esta situación en el escrito de tutela, la Secretaría de Educación Departamental afirmó que el principal factor de focalización es que los estudiantes deban recorrer distancias superiores a 2 km para ser beneficiarios de la prestación del servicio. No obstante, en el caso concreto la Sala evidenció que, con todo y que los 37 estudiantes agenciados son beneficiarios del servicio de transporte escolar, deben recorrer a pie más de 5 km al día para llegar al punto de encuentro con la ruta escolar y devolverse a sus domicilios, sin que la entidad territorial explique suficientemente los motivos por los cuales se negó la ampliación de los recorridos de la misma. A esto se suma que la Institución Educativa América[116] informó que oportunamente solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental la atención de nuevas necesidades en los recorridos, frente a lo cual la entidad territorial le manifestó la inviabilidad de modificar las cláusulas del contrato No. 236 de 2024, así como la falta de recursos.
109. La distancia a recorrer por los menores guarda una estrecha relación con las condiciones climáticas, pues el agente allegó escritos según los cuales se evidencia que algunos de ellos presentan cuadros gripales y de insolación, según la condición atmosférica que corresponde a cada época del año, y de riesgo de ataques de animales o de personas. Este aspecto tiene una notoria incidencia no solo en el derecho a la educación, pues puede incluso afectar la permanencia en el sistema educativo, sino que también pone en riesgo derechos como la igualdad, la salud y la integridad física y mental de niños, niñas y adolescentes, ya que deben superar obstáculos complejos a fin de continuar en el sistema educativo. No obstante, la ETC tampoco tuvo en cuenta la incidencia de factores climáticos para la determinación de los recorridos de las rutas escolares.
110. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el riesgo de reclutamiento y uso de niñas, niños y adolescentes, recientemente la Defensoría del Pueblo publicó una actualización sobre el número total de casos de reclutamiento de menores de edad conocidos por la entidad, relacionando que en el año 2024 tuvieron lugar 533 casos de esa conducta. De esa cifra, se afectaron 323 niños y 210 niñas. Además, 267 casos registran pertenencia indígena, 32 de afrocolombianidad, 157 no se reconocen con ninguna pertenencia y 77 casos no reportan información al respecto. La infografía también devela que el departamento con mayor incidencia de esta conducta es el Cauca, con un total de 359, seguido por Antioquia con 25 reportes, y por Putumayo y Valle del Cauca, cada uno con 21 casos. Arauca refleja 11 casos reportados. El Estado Mayor Central ex - FARC y las disidencias no especificadas son los presuntos grupos armados que perpetraron estas conductas, con 202 y 180 casos, respectivamente; también se enlistan el ELN, la Segunda Marquetalia, el Ejército Gaitanista de Colombia, crimen organizado, la Coordinadora Nacional del Ejército Bolivariano, el Estado Mayor de los Bloques y Frentes, y otros grupos sin identificar.
111. Como consecuencia de la regulación vigente para atender esa problemática de reclutamiento y uso de menores de edad, distintas entidades han formulado programas especializados para atender a dicho grupo poblacional. Entre esas entidades figuran el ICBF, la Agencia de Reincorporación y Normalización, y la Unidad para la Reparación y Atención a las Víctimas.
112. De acuerdo con los informes remitidos, la Sala constató que ninguna de las entidades requeridas aludió a la vereda Policarpa como escenario de conductas propias del uso y reclutamiento de menores de edad. Sin embargo, ese recaudo permitió el acceso a la Alerta Temprana No. 11-2023 de la Defensoría del Pueblo, documento que identificó el riesgo de continuidad en violaciones a los derechos a la vida, libertad, integridad, seguridad, libertades civiles y políticas para la población, en los municipios de Arauca, Arauquita, Saravena, Fortul y Tame, en el departamento de Arauca -con mención explícita a la vereda Policarpa-, por las acciones adelantadas por los grupos armados organizados al margen de la ley, del ELN y de las FD-FARC, en el contexto de conflicto armado interno. El riesgo fue calificado de alto.
113. Allí se anota que el contexto ha facilitado nuevas incorporaciones por medio del reclutamiento forzado, y se destaca que la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, división que apoya la implementación de la política pública para la Prevención del Reclutamiento, la Utilización y la Violencia Sexual en contra de Niños, Niñas y Adolescentes, ha trabajado para prevenir estos riesgos, asistiendo técnicamente al departamento de Arauca desde el año 2019. A partir de la actualización de la línea de política de prevención de reclutamiento, ha sido priorizada la actuación en el nivel departamental y en todos los municipios de Arauca, por lo que se inició un diálogo técnico con las autoridades para orientar, articular y hacer seguimientos a la implementación de la política, buscando fortalecer las capacidades locales, y en atención al alto riesgo de reclutamiento advertido en las alertas tempranas emitidas por la Defensoría.
114. De hecho, en el seguimiento a la Alerta Temprana No. 11-2023 figura una recomendación a título de acciones de fortalecimiento comunitario: 8. Se exhorta al Ministerio de Educación Nacional, para que continúe de manera coordinada con las nuevas administraciones de estos Entes Territoriales municipales y el departamental, desarrollando los programas adelantados y proyectados en materia de infraestructura educativa y demás acciones que se convierten en preventivas del riesgo de RUNNA, como son el mantenimiento del PAE, el Transporte Escolar, mejoramientos de infraestructura educativa, ampliación de la cobertura y conectividad en los Centros e Instituciones Educativas, aplicación de enfoques etno-educativos, etc., principalmente en las zonas rurales y territorios indígenas.
115. El mismo documento menciona las acciones integrales e interinstitucionales desplegadas por el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con la Gobernación de Arauca, tendientes a mitigar los niveles de deserción escolar de niños, niñas y adolescentes de los territorios alertados, promoviendo el desarrollo de estrategias y proyectos para la mejora de la infraestructura educativa, cobertura, conectividad y la aplicación de enfoques etno-educativos, con especial énfasis en la población rural. Concretamente, se mencionan obras de infraestructura en el centro educativo América Sede Principal, y la concertación adelantada con relación al proceso precontractual en materia de transporte escolar.
116. A esta altura es preciso referirse a la afirmación hecha por la Defensoría del Pueblo, según la cual [s]i bien es cierto que en la vereda Policarpa hay presencia de grupos armados al margen de la ley como las FARC, sin embargo, en esa zona no se ha presentado casos de reclutamiento forzoso de niñas, niños y adolescentes y tampoco riesgos de reclutamiento[122].
117. No obstante, a renglón seguido y en los documentos anexos se describe en detalle la gestión que la Defensoría, de la mano con la Gobernación de Arauca, ACNUR y UNICEF realizan en el departamento con el propósito de (i) asesorar a las niñas, niños y adolescentes en asuntos relacionados con la protección y exigibilidad de sus derechos, entre otros aspectos, en lo relacionado con las rutas de protección frente al reclutamiento, uso y utilización de menores de edad, e identificación de riesgos, vulneraciones y amenazas. Además, (ii) adelantan acciones defensoriales como incidencia institucional y gestión directa presencial. Todo ello persigue mitigar y prevenir el reclutamiento de niñas, niños y adolescentes en el departamento de Arauca, frente a lo cual se adjunta el reporte de 10 de los casos registrados en el 2024, cuyos afectados en su mayoría pasaron al programa de Desvinculados del ICBF.
118. Visto lo anterior, la Defensoría del Pueblo no se ocupó en explicar por qué las conductas de reclutamiento y uso de menores de edad no tienen probabilidad de ocurrencia en la vereda Policarpa o zonas aledañas. Muy por el contrario, tanto los oficios de respuesta como la documentación anexa prueban con rigurosidad y exactitud que la problemática por la que se indaga sí tiene ocurrencia en el departamento de Arauca y, por lo tanto, constituye un riesgo real que amenaza la integridad de las niñas, niños y adolescentes que allí habitan y desarrollan su proyecto de vida, así como también frente al acceso al servicio educativo de quienes residen en la vereda Policarpa. A esto se suma la afirmación rendida por la rectora de la institución educativa relacionada con el artefacto explosivo encontrado en cercanías al colegio[123], todo lo cual da cuenta de la compleja situación en la región.
119. En este sentido, la labor de la gobernación no se puede limitar a disponer lo necesario para que los menores de edad se matriculen en las respectivas instituciones educativas o a velar por la infraestructura de las sedes o a la contratación del personal docente y administrativo. Participar en la planeación, celebración y ejecución de contratos que no satisfacen de manera integral los requerimientos de los estudiantes en materia de transporte escolar que residen en zona rural indefectiblemente termina por vulnerar su derecho a la educación, tanto en la faceta de accesibilidad como en la de permanencia, pues demuestra que no se adoptaron medidas adecuadas, oportunas y eficaces para garantizarlo.
120. De lo hasta aquí expuesto, se acredita que la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación de Arauca no atendió suficientemente en la planeación y focalización de la prestación del servicio de transporte escolar para las vigencias 2024-2025 los criterios de distancia de la institución educativa respecto al lugar de residencia de los estudiantes agenciados, así como tampoco los factores climáticos ni los relacionados con posibles situaciones de reclutamiento y uso de niñas, niños y adolescentes y, en general, las circunstancias que pueden poner en peligro su integridad.
121. En cuanto al Ministerio de Educación Nacional, para la Sala la gestión que adelantó esa entidad es insuficiente, porque no constató que el trámite del proyecto de inversión dentro del Sistema General de Regalías no atendió a criterios de priorización que pueden afectar distintos derechos fundamentales de los estudiantes. En concreto, en el CTUS que el ministerio presentó ante el OCAD Regional Llanos, se afirma que el proyecto estructurado por la ETC sí enunció los criterios de focalización para seleccionar a los beneficiarios, como por ejemplo, la situación de discapacidad, entorno inseguro, distancia del establecimiento más cercano a su vivienda, tiempo de desplazamiento entre el establecimiento y el hogar, condiciones de acceso[124], para lo cual menciona como sustento el Documento Técnico presentado por la gobernación. No obstante, como ya se evidenció, en dicho documento el departamento se limitó a aplicar el criterio de pertenencia étnica y, de manera muy limitada, el criterio de distancia geográfica (§ 106-109).
122. No se desconoce que la ETC es la competente para estructurar el proyecto en atención a las particularidades del territorio y a distintos factores como el demográfico, de necesidades, de recursos y otros de priorización. Sin embargo, las competencias del Ministerio de Educación Nacional en materia de inspección, vigilancia y control respecto de la prestación del servicio público educativo y como rector de la política pública del sector, más aún tratándose de la aprobación de destinación de recursos del SGR, cobran una especial preponderancia de cara a la garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que hacen parte del sistema educativo.
123. Para la Sala, este caso evidencia que el Ministerio de Educación Nacional no cuenta con lineamientos o criterios de priorización y focalización claros que orienten a las ETC en la incorporación de una perspectiva de derechos humanos desde la planeación de los proyectos relacionados con la prestación del servicio de transporte escolar. Justamente por la incidencia que esta cartera tiene al determinar la viabilidad de proyectos relacionados con la prestación del servicio de transporte escolar, se hace necesario que incorporen en sus procedimientos aspectos relacionados con el que aquí se ventila, esto es, la correcta evaluación de la información que les allegan las ETC, al punto que se constate si éstas aplicaron los criterios de focalización adecuados para la prestación del servicio de transporte escolar y con ello adoptaron medidas adecuadas, oportunas y eficaces para garantizarlo.
124. La aplicación de los lineamientos y procedimientos con el enfoque descrito se materializará en la mayor rigurosidad en el diligenciamiento de un documento tan relevante como el Concepto Integrado de Viabilidad y Técnico Único Sectorial, como en el acompañamiento técnico que hace a las ETC, lo cual significará otra forma de garantizar la aplicación de los postulados constitucionales, en especial, los relacionados con la prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y la eficacia de los derechos fundamentales.
125. La Sala también observa que en la planeación del proyecto para atender la necesidad de transporte escolar en la región, la gobernación no consideró situaciones que podían afectar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, que se derivan del artículo 44 de la Constitución, y que eran previsibles al momento de planear el contrato, como la relevancia de variables frente al impacto en la salud, un estudio riguroso de condiciones socioeconómicas o el riesgo de reclutamiento forzado, así como tampoco el Ministerio de Educación Nacional constató que esto hubiese ocurrido, específicamente dentro de los trámites que se surten en esa instancia dentro del SGR. Esta actuación, sumada a la imposibilidad de modificar el contrato No. 236 de 2024, evidencia la falta de adopción de medidas adecuadas, oportunas y eficaces para garantizar el acceso al servicio de transporte escolar, lo cual terminó por vulnerar el derecho fundamental a la educación de los 37 niñas, niños y adolescentes agenciados y, en consecuencia, sus derechos a la dignidad humana, la igualdad, la integridad física y mental, y el derecho a la salud.
126. Como se mencionó, el enfoque de derechos humanos no solo permite materializar los postulados constitucionales, sino que garantiza el cumplimiento de los principios de la función pública y contribuye a alcanzar otros fines del Estado democrático, tales como la protección a la niñez. Ello no es de menor relevancia: en un país como Colombia, donde la inequidad social se presenta con más fuerza en las zonas alejadas de las capitales y cabeceras municipales, la educación se torna en la más robusta herramienta para permitir que las niñas, niños y adolescentes construyan su propio proyecto de vida y contribuyan a la comunidad de la que hacen parte. Es por ello que al Estado le corresponde la obligación de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales a la educación de los 37 estudiantes agenciados.
127. Pese a lo anterior, la dinámica propia de la aprobación de proyectos con recursos del SGR impide la modificación de las cláusulas contractuales. Esto es así porque, el Acuerdo Único del SGR dispone que los únicos ajustes admisibles son aquellos que no cambien el alcance del proyecto de inversión[125], por lo que deviene como improcedente la modificación de las rutas escolares solicitada. Frente a este aspecto, el Departamento Nacional de Planeación[126] indicó que la modificación propuesta en el caso concreto no solo alteraría la localización del proyecto, sino que aumentaría el número inicial de beneficiarios, lo que implica un cambio en el alcance del proyecto.
128. De este pronunciamiento del DNP, llama la atención que, si bien fija una postura con estricto apego al ordenamiento que rige el Sistema General de Regalías, no puede perderse de vista que la interpretación de las disposiciones debe guardar coherencia con la Constitución Política, pues es el texto superior el que determina el cumplimiento de los fines del Estado al que está orientado el andamiaje institucional. En esa medida, un documento tan relevante como la metodología definida por el mismo Departamento Nacional de Planeación y los espacios creados para brindar asistencia técnica a los actores del Sistema General de Regalías, debe incorporar los postulados constitucionales con el propósito de contribuir a una correcta formulación, estructuración y ejecución de los proyectos de inversión, independiente de que la toma de decisiones esté a cargo de las entidades territoriales.
129. Debe mencionarse también que en el documento técnico de estructuración del aludido proyecto, la gobernación indicó que el número de días de atención se fijó en 160 días calendario escolar, con inicio en el año 2024 a partir de la culminación del contrato que estaba en ejecución para ese momento (contrato No. 235 de 2023), y hasta el primer trimestre de 2025[127]. Luego, en uno de los documentos allegados en sede de revisión, la misma ETC sostuvo que la ejecución dio inicio el pasado 25 de septiembre de 2024 y tiene un plazo de ejecución de 162 días calendario escolar (aproximadamente hasta el 20 de agosto de 2025)[128]. Así, y en atención a que el contrato No. 236 de 2024 continúa en ejecución, el remedio constitucional que se adopte se dirigirá a la prestación del servicio a partir del segundo trimestre del año 2025 y en adelante.
130. Corolario de lo anterior es que las entidades territoriales certificadas en educación, el Ministerio de Educación Nacional, y los demás actores concernidos en proyectos dirigidos a garantizar el servicio de transporte escolar con el propósito de garantizar la accesibilidad al sistema educativo, deben incorporar desde la planeación de las iniciativas a su cargo, el enfoque de derechos humanos requerido para la aplicación de los criterios de priorización según el contexto de los estudiantes. Esto no riñe con los lineamientos técnicos ni con la normativa contractual establecida, pues es apenas una consecuencia de la constitucionalización del derecho y de la prevalencia que tienen los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, la integridad física y mental, la educación, y el derecho a la salud de las niñas, niños y adolescentes beneficiarios de tales medidas.
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- Sentencia
- I. ANTECEDENTES. 3
- II. CONSIDERACIONES. 15
- 1. Hechos
- 2. Fundamentos de la acción de tutela
- 3. Trámite de la acción de tutela
- 4. Decisiones judiciales objeto de revisión
- 5. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
- 1. Competencia
- 2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
- 3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión
- 4. Análisis del caso concreto
- Conclusión y remedio constitucional
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
- Aclaración de Voto
