Aclaración de Voto
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
A LA SENTENCIA T-314/25
Referencia: expediente T-10.800.316
Acción de tutela interpuesta por Juan José Guevara Pinilla, como agente oficioso de un grupo de niñas, niños y adolescentes, contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional
Asunto: transporte escolar en zonas afectadas por reclutamiento forzado de menores de edad
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
1. Considero necesario comenzar por resaltar el valor del enfoque adoptado por la providencia en torno a la garantía del derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes (en adelante NNA) que residen en contextos rurales y afectados por el conflicto armado, así como la identificación de factores estructurales que inciden en su acceso efectivo al sistema educativo. Aunque coincido plenamente con estas consideraciones y con la importancia de brindar una protección reforzada a los derechos fundamentales de los NNA agenciados, respetuosamente aclaro mi voto por las razones que expongo a continuación.
2. En primer lugar, si bien coincido con la importancia de identificar y corregir deficiencias en la planeación contractual del servicio de transporte escolar con un enfoque de derechos humanos, estimo que el fondo del asunto no se agota en el plano contractual. Así lo reconoce la propia providencia al considerar que este caso no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa porque el núcleo de la controversia reside en la efectiva garantía del derecho a la educación en condiciones dignas. La tutela se presenta como mecanismo de protección ante una situación concreta de amenaza y vulneración de los derechos fundamentales de los NNA agenciados, no como medio para controvertir un acto contractual. No se pretende la modificación del contrato, ni ningún aspecto relativo al mismo, sino la adopción de acciones administrativas necesarias para garantizar la prestación del servicio de transporte escolar.
3. Bajo esa perspectiva, considero que la omisión principal no radica únicamente en errores de planeación inicial, sino en la falta de reacción institucional una vez se conoció que los NNA agenciados enfrentaban condiciones adversas para ejercer su derecho a la educación. Las autoridades tenían conocimiento de que los NNA debían recorrer largos trayectos en contextos de riesgo por presencia de actores armados, amenazas de reclutamiento, explosivos, ataques de animales, factores climáticos extremos, y, sin embargo, no se activó una respuesta articulada que permitiera atender la situación de forma urgente, coordinada y efectiva. Como garantes del derecho a la educación, tanto el departamento como las demás entidades corresponsables (incluyendo el municipio y la institución educativa) debieron iniciar un proceso conjunto de diagnóstico, definición de medidas y seguimiento, orientado a restablecer el goce efectivo del derecho.
4. Esta respuesta institucional debía tener como propósito central garantizar el acceso digno, seguro y permanente de los NNA al sistema educativo. Para ello, se requería una evaluación actualizada de la situación de los 37 NNA, identificando las barreras geográficas, económicas, de seguridad o institucionales que impedían el ejercicio pleno del derecho a la educación. Con base en ello, las entidades competentes debían adoptar medidas urgentes, proporcionales y diferenciadas, formular soluciones viables y participativas, comprometerse según sus competencias y capacidades institucionales, y establecer mecanismos de seguimiento periódico. La ausencia de esta ruta de acción coordinada refleja una omisión institucional que no puede justificarse únicamente en las restricciones contractuales.
5. De este modo, limitar el análisis constitucional a un defecto en la etapa de planeación o a la imposibilidad jurídica de modificar un contrato ya adjudicado, omite el mandato de actuación inmediata y coordinada que impone el principio de interés superior de los NNA. La vulneración de derechos no se agota en una falta de previsión técnica, sino que se agrava con la ausencia de medidas reactivas una vez el problema fue puesto de presente en múltiples ocasiones. Esta omisión desconoce la corresponsabilidad institucional y avala de forma implícita que los NNA sigan enfrentando condiciones que atentan contra su dignidad.
6. En segundo lugar, y de manera concordante, considero en atención al principio de colaboración armónica y a la concurrencia de competencias entre los distintos niveles de la administración pública para garantizar efectivamente el servicio público educativo, que se debió considerar el rol del municipio de Arauca en función de las responsabilidades concurrentes que le asigna el ordenamiento jurídico para la protección de derechos fundamentales en su territorio.
7. Lo anterior cobra especial relevancia ante la evidente ausencia de una evaluación adecuada de la situación, conforme se desprende de los argumentos del accionante, quien ha señalado que las vías rurales podrían presentar afectaciones estructurales de tal magnitud que, dependiendo de las condiciones climáticas, incluso una eventual ampliación del recorrido de las rutas escolares podría resultar ineficaz para garantizar un acceso material al servicio educativo sumado a lo indicado respecto a los asuntos de seguridad.
8. Si bien es cierto que el departamento de Arauca es la entidad territorial certificada en educación, como lo señala la providencia, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 715 de 2001, tanto departamentos como municipios sin distinción entre certificados y no certificados deben destinar recursos de la participación en educación al transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo exijan. A su vez, el artículo 6.2.4 de esa misma ley establece como competencia de los municipios no certificados: participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación.
9. Adicionalmente, el artículo 3 de la Ley 1551 de 2012 les impone el deber de procurar la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de la población con especial énfasis en niñas, niños y adolescentes y de promover la cultura de los derechos humanos. También les atribuye la competencia sobre la construcción y mantenimiento de las vías rurales de carácter municipal, aspecto central en el presente caso, dada la dificultad de acceso que enfrentan los estudiantes desde sus hogares hasta los puntos de encuentro con la ruta escolar.
10. Desde esta perspectiva, si bien el municipio no tuvo injerencia en el contrato de transporte escolar, este trámite no se circunscribe al mismo. En tal entendido, debe considerarse que el municipio sí tiene la capacidad institucional y legal para: (i) identificar necesidades y articular soluciones complementarias (como la adecuación de vías veredales, la habilitación de espacios comunitarios seguros o la coordinación de planes de seguridad); (ii) participar activamente en mesas de trabajo interinstitucionales y comunitarias; y (iii) aportar recursos logísticos o presupuestales para cofinanciar medidas de contingencia, conforme a sus competencias.
11. En consecuencia, el municipio de Arauca se enmarca como un actor corresponsable en la verificación y articulación territorial de medidas para la protección de los NNA, sin trasladarle funciones que no le corresponden, pero reconociendo su potencial institucional para contribuir al goce efectivo de los derechos fundamentales de los NNA agenciados.
12. En los anteriores términos, y con el acostumbrado respeto, aclaro mi voto respecto de la Sentencia T-314 de 2025.
Fecha ut supra,
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- Sentencia
- I. ANTECEDENTES. 3
- II. CONSIDERACIONES. 15
- 1. Hechos
- 2. Fundamentos de la acción de tutela
- 3. Trámite de la acción de tutela
- 4. Decisiones judiciales objeto de revisión
- 5. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
- 1. Competencia
- 2. Análisis de procedencia de la acción de tutela
- 3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión
- 4. Análisis del caso concreto
- Conclusión y remedio constitucional
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
- Aclaración de Voto
