REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA T-343 DE 2025
Referencia: expediente T-10.886.018
Asunto: acción de tutela instaurada por Darío como agente oficioso de Adriana (q.e.p.d.) en contra de la Nueva EPS S.A.
Tema: prestación oportuna de los servicios de salud. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., 15 de agosto de 2025.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se dicta en el proceso de revisión del fallo de única instancia que emitió el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela promovida por Darío como agente oficioso de Adriana (q. e. p. d.) en contra de la Nueva EPS S.A.[1].
ACLARACIÓN PREVIA
En atención a que la presente sentencia contiene información de la historia clínica de la agenciada, la Corte Constitucional expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que contiene los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será la versión para publicar en la página web.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Corte Constitucional conoció una acción de tutela para proteger los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, promovida por el agente oficioso de una mujer de 70 años, con varias enfermedades crónicas. En la demanda se solicitó que el juez constitucional ordenara a su EPS (Entidad Promotora de Salud) una valoración con especialista en glaucoma; la cobertura del transporte para acceder a consultas y tratamientos médicos ordenados; el suministro de pañales desechables, medicamentos y materiales médicos para curaciones, y el servicio de enfermería domiciliario.
La Sala encontró que la acción era procedente. Sin embargo, dado que durante el trámite de revisión la Corte tuvo conocimiento del fallecimiento de la agenciada, el análisis inició por estudiar la configuración de la carencia actual de objeto. Frente a este fenómeno, la Sala determinó que el fallecimiento de la agenciada no estaba directamente relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales que dio origen a la tutela, por lo que no se trataba de un daño consumado. En consecuencia, la Corte declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Sin embargo, la Sala consideró que era necesario evaluar la actuación de la EPS accionada y de la clínica a cargo de su atención durante el tiempo que estuvo hospitalizada, mientras la tutela estaba en trámite, ya que en sede de revisión se evidenció que a la agenciada no se le había realizado un procedimiento de angioplastia que le fue ordenado en esta última institución.
Para ello, esta Corporación reiteró la jurisprudencia sobre el derecho a la salud y las obligaciones de las EPS en relación con el suministro de servicios y tecnologías médicas a sus afiliados, particularmente cuando son adultos mayores. Igualmente, se refirió a los deberes de las IPS (Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud) en el marco de procesos de referencia y contrarreferencia. En este contexto, la Corte encontró que se trataba de un servicio contemplado en el PBS (Plan de Beneficios en Salud), prescrito por el médico tratante, que era necesario para preservar la salud y dignidad de la agenciada y, respecto del cual no existía una demora justificada. También evidenció que la clínica donde estuvo hospitalizada la paciente no había realizado todas las gestiones a su alcance para lograr la remisión de la usuaria a una institución con la capacidad de realizar el procedimiento.
A partir de lo anterior, la Corte revocó la sentencia de única instancia para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Asimismo, advirtió a la EPS y a la IPS que, a futuro, se abstengan de incurrir en demoras similares por trámites administrativos. Esto, con mayor razón, cuando se trata de garantizar el suministro de servicios a sujetos de especial protección constitucional, cuya atención es prevalente.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones[2]
1. El señor Darío, quien manifestó actuar como agente oficioso de su esposa Adriana (q. e. p. d.), de 70 años, solicitó la protección de los derechos fundamentales de esta última a la salud, a la vida y a la dignidad humana. En la acción de tutela, el señor Darío sostuvo que su esposa tenía hipertensión y diabetes mellitus y fue diagnosticada con otras patologías como: otros glaucomas[3], edema corneal severo y ectropión uveal en ambos ojos; catarata bilateral; ceguera de un ojo y visión subnormal en el otro. Además, la señora Adriana tenía una úlcera en el miembro inferior no clasificada, junto con celulitis en sus extremidades. Estas patologías, de acuerdo con el agente oficioso, afectaban gravemente la calidad de vida de la señora Adriana (q. e. p. d.) y requerían atención constante para evitar complicaciones.
2. El 17 de septiembre de 2024, el médico tratante le ordenó a la señora Adriana (q. e. p. d.) un tratamiento de heridas por lesiones complicadas, monitoreo ambulatorio de presión arterial sistémica, consulta de control por medicina interna y varios medicamentos[4]. En este mismo mes, a la agenciada le fue ordenada una cita urgente con un subespecialista en glaucoma[5].
3. En la historia clínica aportada con la acción de tutela se evidencia que el 7 de noviembre de 2024, una oftalmóloga de la Clínica de la Visión del Valle S.A.S. reiteró la remisión realizada en septiembre de 2024 y ordenó varios medicamentos oftalmológicos[6].
4. El 15 de noviembre de 2024, la señora Adriana (q. e. p. d.) asistió a una consulta con un subespecialista en glaucomatología en la Clínica de la Visión del Valle S.A.S. En esta fecha, el especialista le ordenó continuar con el tratamiento ordenado en septiembre[7] y un control por glaucoma en cuatro meses[8].
5. Asimismo, en la historia clínica constan algunas órdenes de medicamentos ordenados en junio de 2024, que tenían vigencias entre ese mes y septiembre de dicho año, así como un examen de mamografía bilateral a realizar antes de diciembre de 2024[9].
6. Con base en los anteriores hechos, el 19 de diciembre de 2024, el señor Darío presentó una acción de tutela en contra de la Nueva EPS S.A. En la tutela manifestó que su esposa no recibió un tratamiento oportuno, y que la falta de suministro de insumos básicos como pañales, medicamentos y material médico afectaba la calidad de vida de su esposa y lo sobrecargaban a él en términos económicos. Por una parte, el agente explicó que la situación descrita le generó un dolor severo a la agenciada y riesgo de complicaciones como gangrena o amputación de su miembro inferior. Por otra, agravó su condición y puso en riesgo su visión. En concreto, indicó que la cita de valoración por glaucoma no se había llevado a cabo.
7. En la acción de tutela, el agente también explicó que él era su único cuidador, que tenía 62 años y que, por sus condiciones físicas y de salud, le era difícil trasladarse a centros médicos para las curaciones y citas de la señora Adriana (q. e. p. d.) sin apoyo adicional, pues vivían en una casa que solo tenía acceso por escaleras.
8. A partir de lo anterior, como pretensiones, el señor Darío solicitó que se le ordenara a la EPS (Entidad Promotora de Salud) accionada en favor de su esposa: proceder con la valoración por el especialista en glaucoma y garantizar el consecuente tratamiento requerido; conceder la hospitalización domiciliaria integral (Home Care[10]) que incluyera i) la realización de curaciones en el hogar por personal especializado; ii) el monitoreo continuo de la presión arterial, control del glaucoma y la administración de medicamentos y, iii) el transporte en ambulancia para las citas médicas y controles; garantizar el suministro de insumos médicos básicos, como pañales desechables, medicamentos debidamente formulados, materiales médicos para curaciones y manejo del miembro inferior afectado, de manera inmediata y continua, y brindar una atención preferente y prioritaria como persona adulta mayor. Adicionalmente, el agente solicitó al juez constitucional ordenar las medidas necesarias para evitar situaciones similares que vulneraran los derechos fundamentales de su esposa.
9. Como medida provisional, el agente oficioso solicitó la valoración inmediata por un especialista en glaucoma y el inicio del tratamiento que llegare a requerirse; el suministro inmediato de pañales, medicamentos y demás insumos médicos necesarios para su cuidado y, el traslado en ambulancia para las citas médicas y/o tratamientos que no se pudieran realizar en el domicilio.
2. Trámite de la acción de tutela
10. Mediante auto del 20 de diciembre de 2024, el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali admitió la acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. y vinculó a los directores de la Clínica Rafael Uribe, de Audifarma y de la Clínica de la Visión del Valle. En esa misma oportunidad, negó la medida provisional solicitada, pues no evidenció la configuración de un perjuicio irremediable o un riesgo inminente ya que la agenciada recibió atención médica por parte de la Clínica de la Visión del Valle el 15 de noviembre de 2024[12].
2.1. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas
11. El 20 de diciembre de 2024[13], la Clínica de la Visión del Valle S.A.S., indicó que a la señora Adriana (q. e. p. d.) se le realizaron todos los exámenes y procedimientos que reclamaba el agente oficioso y que ello se acreditaba con la historia clínica. Esta institución confirmó que, en la valoración del 15 de noviembre de 2024, el especialista en glaucoma remitió a la señora Adriana (q. e. p. d.) a control a los cuatro (4) meses.
12. El 30 de diciembre de 2024[14], la Nueva EPS S.A. solicitó denegar la acción por improcedente. La accionada indicó que, como responsable del aseguramiento en salud, cumplió con lo requerido por la agenciada y sus obligaciones legales, esto es, tener la red contratada y dispuesta para la atención de los servicios requeridos. Así mismo, la EPS explicó que corresponde a las IPS (Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud) programar y entregar los servicios autorizados. En virtud de ello, solicitó vincular al proceso a Audifarma, a la Clínica de la Visión del Valle S.A.S., a la U.T. Salud de Occidente - Angiografía de Occidente S.A., Sede Villa Colombia, y al Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe. En cuanto al tratamiento integral, la EPS accionada señaló que el juez no podía decretar un mandato futuro e incierto. Finalmente, frente a la solicitud de pañales desechables, indicó que no había una orden médica en ese sentido.
13. De forma subsidiaria, la Nueva EPS S.A. solicitó ordenar el reembolso de todos aquellos gastos en que llegase a incurrir en cumplimiento del fallo de tutela y que pudieran sobrepasar el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
14. La Clínica Rafael Uribe y Audifarma guardaron silencio.
2.2. Decisión judicial objeto de revisión
15. Mediante sentencia del 30 de diciembre de 2024[15], el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó el amparo solicitado. En primer lugar, frente a la valoración por el especialista en glaucoma, el juzgado señaló que no podía ordenar una nueva atención médica diferente a la indicada por el médico tratante en la consulta del 15 de noviembre de 2024. En efecto, en esta última consulta se dio una orden para un control en el mes de marzo de 2025, fecha que en su momento no había llegado.
16. En segundo lugar, respecto de los servicios domiciliarios de enfermería y cuidado, el juzgado indicó que tampoco existía una orden en ese sentido del médico tratante. Además, en el caso del cuidador, el juzgado señaló que la señora Adriana (q. e. p. d.) contaba con el apoyo de su esposo, quien, a pesar de su edad, no demostró una incapacidad física o económica para asumir sus cuidados.
17. En tercer lugar, con relación al suministro de pañales y pañitos, el juzgado no encontró acreditada la prescripción médica, ni la necesidad de su uso debido a la falta de control de esfínteres. En cuarto lugar, respecto al suministro de material para curaciones, medicamentos, entre otros, el despacho no evidenció un incumplimiento por parte de las accionadas.
18. Finalmente, frente al tratamiento integral, la juez tampoco encontró que una orden en ese sentido fuera procedente pues no estaba probada la negligencia de la entidad accionada en el cumplimiento de sus deberes.
19. El fallo no fue impugnado.
20. En sesión del 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[16] de esta Corporación escogió el expediente de referencia[17]. Este fue repartido a la suscrita magistrada el 21 de abril siguiente, para la sustanciación de su trámite y decisión[18].
2.3. Trámite en sede de revisión
21. Mediante el auto del 8 de mayo de 2025[19], la magistrada sustanciadora vinculó a la U.T. Salud de Occidente - Angiografía de Occidente S.A., Sede Villa Colombia[20], y a la ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud) y, ordenó la práctica de pruebas[21]. En las respuestas a dicho auto, se obtuvo la siguiente información:
Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas
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Entidad |
Respuesta |
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Nueva EPS[22] |
La EPS aportó la historia clínica relacionada con las atenciones que recibió la usuaria en las IPS Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe y en la Clínica Desa[23]. Allí se constata que la señora Adriana (q. e. p. d.) ingresó a urgencias de la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe el 19 de febrero de 2025 y fue hospitalizada en esa institución. El 25 de marzo de ese mismo año, ante complicaciones, fue remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Desa. En la historia clínica se evidencia que la señora falleció el 27 de marzo de 2025 por un posible infarto agudo de miocardio[24].
La EPS accionada también aportó la relación de autorizaciones de servicios de salud entre 2024 y 2025. |
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Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe[25] |
El Consorcio señaló que en ningún momento se negó a prestar los servicios requeridos y solicitó su desvinculación.
Asimismo, señaló que la agenciada ingresó el 19 de febrero de 2025 al servicio de urgencias de la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe con un cuadro de hiperglicemia severa, que se derivó, al parecer, de un abandono del tratamiento de sus medicamentos base. Agregó que la agenciada ingresó con alto riesgo cardiovascular por su historia de diabetes mellitus e hipertensión arterial.
De acuerdo con el consorcio, la señora Adriana (q. e. p. d.) era candidata para angioplastia con stent de arteria femoral[26] y, desde el 26 de febrero de 2025, estuvo a la espera de la aceptación del procedimiento de hemodinamia por parte de los prestadores de dicho servicio. El 25 de marzo de 2025, ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Desa debido a un cuadro febril y urgencia dialítica[27]. En esta clínica falleció el 27 de marzo siguiente[28]. |
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Clínica de la Visión del Valle S.A.S.[29] |
La clínica remitió la historia clínica y una orden médica emitida tras la valoración del 15 de noviembre de 2024 de la agenciada, para consulta de control o seguimiento por especialista de oftalmología. No obstante, la IPS señaló que, al validar en el sistema, la señora Adriana (q. e. p. d.) no registraba cita asignada de control en la institución.
Igualmente, la institución explicó que tiene un convenio interinstitucional de atención de pacientes con la Nueva EPS, en virtud del cual brindó todos y cada uno de los exámenes y procedimientos que la parte accionante reclamaba en su acción de tutela. |
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Angiografía de Occidente S.A.[30] |
La IPS señaló que no existía vulneración a los derechos de la señora Adriana (q. e. p. d.), porque no se encontraba en sistema orden médica cargada de monitoreo de presión arterial. Indicó que los servicios e insumos solicitados corresponden a la EPS, y no han sido contratados con esta entidad, y solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. |
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ADRES[31] |
La entidad indicó que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, es función de la EPS la prestación de los servicios de salud. Además, precisó que actualmente los servicios, medicamentos o insumos en salud se garantizan plenamente a través de la UPC (Unidad de Pago por Capitación) o de los Presupuestos Máximos establecidos para que la EPS suministre los servicios no incluidos en los recursos de la UPC, los cuales se giran a las EPS antes de la prestación de los servicios y de forma periódica. Por ello, consideró que no existen montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos deban ser objeto de recobro ante la Adres y solicitó negar cualquier solicitud en este sentido.
Solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva y modular eventuales decisiones en caso de acceder al amparo solicitado, para no comprometer la estabilidad del SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud). |
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Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali[32] |
El juzgado remitió la historia Clínica de la señora Adriana (q. e. p. d.) aportada por la Clínica de la Visión el Valle. |
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Colpensiones[33] |
La entidad informó que, revisada la nómina de pensionados, al señor Darío se le concedió indemnización sustitutiva vejez[34]. En cuanto a la señora Adriana (q. e. p. d.), Colpensiones indicó que, mediante Resolución No. 012345 de 2010, la entidad le concedió una pensión de vejez vitalicia que se le pagó desde marzo de ese año hasta abril de 2025. En esa fecha fue retirada por el fallecimiento que se registró el 27 de marzo de ese mismo año[35]. La entidad precisó que el valor de la última mesada que se pagó en vida correspondía a un smlmv (salario mínimo legal mensual vigente)[36]. |
22. La parte actora no contestó a las preguntas del auto de pruebas y Audifarma S.A. guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
23. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestiones previas
24. En el presente caso es necesario establecer si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad y si, cumplida esa exigencia, se configura o no una carencia actual de objeto. De satisfacerse la primera cuestión y ser procedente emitir un pronunciamiento de fondo, se plantearán el problema jurídico y su metodología y, se resolverá el caso en concreto.
2.1. Análisis de procedibilidad: la acción de tutela presentada en favor de la señora Adriana (q. e. p. d.) resultaba procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales
25. Respecto de la primera cuestión, la Corte encuentra que en esta oportunidad se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación en la causa por activa[37] y por pasiva[38], la inmediatez[39] y la subsidiariedad[40], en atención a las pruebas aportadas dentro del trámite constitucional.
26. En primer lugar, se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que el esposo de la señora Adriana (q. e. p. d.), titular de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana cuya protección se reclama, presentó la acción de tutela como agente oficioso, por considerar que las actuaciones de la Nueva EPS afectaron a la señora Adriana (q. e. p. d.).
27. Sobre la agencia oficiosa, esta Corporación considera que es posible que un tercero represente al titular de un derecho, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo su propia defensa[41]. Esta es una figura de carácter excepcional, por cuanto requiere que se presente una circunstancia de indefensión o impedimento de la persona afectada para recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí misma la protección de sus derechos[42]. En el caso en concreto, el agente oficioso aseguró que actuaba en tal calidad porque su esposa era una persona adulta mayor que tenía un delicado estado de salud que afectaba su calidad de vida. Esta condición puede constatarse con la historia clínica de la agenciada[43], donde también se evidencia que la accionada refirió que su esposo era la única persona que la cuidaba[44] y él fue el familiar al tanto del proceso de hospitalización[45].
28. En segundo lugar, se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la demanda se dirige contra la Nueva EPS, entidad promotora de salud a la que estaba afiliada la agenciada y responsable de garantizar el acceso a servicios domiciliarios e incluso, la eventual prestación del tratamiento de forma integral[46]. A esta entidad, como EPS, le corresponde el aseguramiento, la gestión de riesgos y la articulación, suministro y calidad de los servicios prescritos[47], así como la representación de la afiliada ante las IPS y el cumplimiento de las obligaciones del PBS (Plan de Beneficios en Salud)[48].
29. En este caso, también se acredita la legitimación por pasiva, del Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe, la U.T. Salud de Occidente - Angiografía de Occidente S.A. y la Clínica de la Visión del Valle, entidades vinculadas que, en virtud de sus obligaciones legales y contractuales[49], le prestaron servicios de salud a la señora Adriana (q. e. p. d.) o pudieron estar obligadas a prestarlos y, en consecuencia, podrían ser objeto de las órdenes que eventualmente se lleguen a dictar. Asimismo, se encuentra acreditada la legitimación pasiva de Audifarma, establecimiento farmacéutico[50] que debía asegurar la entrega de las tecnologías ordenadas.
30. Por el contrario, la Corte no encuentra que frente a la ADRES se cumpla el requisito de la legitimación en la causa por pasiva. Se trata de una entidad que, aunque garantiza el adecuado flujo de los recursos de salud[51], no tiene competencias concretas en relación con la prestación de servicios y tecnologías que se demandan y respecto de ella no se identifica una conducta vulneradora atribuible ni interés legítimo, por lo que se procederá con su desvinculación en el fallo de esta acción.
31. En tercer lugar, el requisito de inmediatez también se encuentra acreditado. Según los antecedentes del caso, el agente considera que la vulneración de los derechos se deriva de la falta de trámite frente a servicios y tecnologías que fueron ordenados por el médico tratante. La última cita y orden médica a la que el agente hizo referencia fue la del 15 de noviembre de 2024. Al parecer, el actor cuestiona que las citas e insumos que se ordenaron hasta esa ocasión, no se materializaron, y que esa omisión es la que deriva en la presunta vulneración de los derechos de su esposa. Como la acción de tutela fue radicada el 19 de diciembre de 2024, se evidencia una actuación diligente de la parte actora. En todo caso, la Sala encuentra que la alegada amenaza a los derechos fundamentales se extendió en el tiempo, pues los servicios de salud y de transporte solicitados fueron requeridos por la parte accionante de manera continua[52].
32. Finalmente, se cumple el requisito de subsidiariedad en la medida en que, si bien, en principio, la parte accionante podría haber acudido a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS)[53] para reclamar el acceso a los servicios de salud, dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz en el caso particular, por las limitaciones operativas que tiene y los vacíos en su regulación, en especial, cuando se trata de una persona de 70 años, con enfermedades crónicas[54], es decir, sujeto de especial protección[55]. Estas circunstancias exigen al juez constitucional un estudio flexible de este requisito, lo cual impone la necesidad de un pronunciamiento oportuno y célere[56].
33. Además, el mecanismo jurisdiccional ante la SNS merece al menos dos consideraciones. Por un lado, es un mecanismo que no resulta eficaz cuando se acude a través de agente oficioso. Aunque la agencia oficiosa en materia de tutela o en una demanda ante esta entidad tienen similitudes, en el trámite jurisdiccional ante la superintendencia es aplicable el Código General del Proceso, por lo que es necesario prestar caución, ratificar la demanda, además es factible o incluso necesario suspender el proceso, y en caso de faltar la ratificación del agenciado, resultaría obligatorio declarar terminado el proceso, condenando en costas al agente[57]. Por otro lado, tampoco resulta este mecanismo idóneo, ya que opera cuando ocurre una negativa en sentido estricto de servicios o tecnologías en salud por parte de las EPS. Ante la omisión o el silencio de estas entidades, la Corte ha señalado que la SNS no tiene competencia[58].
34. Por lo expuesto, esta Corporación estima que la acción de tutela interpuesta es procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Adriana (q. e. p. d.), lo que habilita un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional.
2.2. Configuración de la carencia actual del objeto. Reiteración de jurisprudencia
35. Sobre la segunda cuestión previa, de acuerdo con los antecedentes expuestos, y, en particular, a raíz de la información obtenida durante el trámite de revisión acerca del fallecimiento de la agenciada, en este acápite la Corte reiterará su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata la carencia actual de objeto. A partir de ello, establecerá su configuración en el caso concreto.
36. En diferentes decisiones[59], este Tribunal ha sostenido que se produce la carencia actual de objeto cuando, durante el trámite de la acción de tutela, las causas que motivaron la presentación de la acción constitucional desaparecen o se resuelven de alguna forma. La Corte ha definido tres escenarios donde se configura este fenómeno: (i) un hecho superado (ii) un daño consumado y (iii) un hecho sobreviniente. En la siguiente tabla se explica cuáles son sus características y cuándo, a pesar de la configuración de la carencia actual de objeto, la Corte puede entrar a hacer un pronunciamiento de fondo.
Tabla 2. Escenarios en los que se configura la carencia actual de objeto
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Escenarios / Modalidad / Categoría |
Características |
Deber de pronunciamiento del juez de tutela |
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Daño consumado |
Tiene lugar cuando se concreta o ejecuta la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que es imposible hacer cesar la vulneración o evitar el peligro y, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. |
El juez debe adelantar un análisis de fondo y dictar órdenes para prevenir o evitar que en el futuro se produzcan las circunstancias que llevaron a que se vulnerara un derecho. Además, en atención a cada caso, el juez de tutela puede considerar medidas adicionales como realizar una advertencia al sujeto responsable, informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas procedentes para la reparación del daño, compulsar copias del expediente a las autoridades competentes o tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. |
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Hecho superado |
Ocurre cuando entre la interposición de la acción de tutela y la decisión judicial desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a una conducta del sujeto accionado. |
El juez debe constatar que la pretensión de la solicitud de amparo se satisfizo por completo y que la parte demandada actuó voluntariamente. De ser así, no es necesario hacer un estudio de fondo. |
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No es necesario un pronunciamiento de fondo excepto cuando alguna circunstancia excepcional lo amerite. En los casos de hecho superado y hecho sobreviniente, entonces, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo para: (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violación futura; (iii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las decisiones judiciales de instancia; o (v) adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional[60]. |
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Hecho sobreviniente |
Se presenta cuando, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, hay una circunstancia que hace que la decisión del juez no tenga efectos y no se enmarque en los demás escenarios. |
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Tabla elaborada por el despacho de la magistrada ponente.
37. Aunque la muerte del accionante no siempre deriva en una carencia actual de objeto, esto sí se configura cuando se buscan reivindicar derechos de carácter personalísimo, como ocurre con las prestaciones de salud. Ahora bien, la Corte también ha explicado que la causa de la muerte del titular de derechos incide en la modalidad de la carencia actual de objeto, de manera que, si el fallecimiento ocurre como consecuencia de una acción u omisión relacionada con las pretensiones de la acción de tutela, debe evaluarse la configuración de un daño consumado. Por el contrario, si el deceso no se relaciona con la conducta de la entidad demandada o no es posible demostrarla, se trata de un hecho sobreviniente[61].
38. De acuerdo con lo anterior, la Corte observa que el fallecimiento de la señora Adriana (q. e. p. d.) configura una carencia actual de objeto. Todos los servicios y tecnologías en salud reclamados en su nombre son de carácter personalísimo, solo ella podía recibirlos. De manera que, ante su fallecimiento, cualquier orden tendiente a materializarlos es en vano.
39. En cuanto a la modalidad en que se presentó esta carencia actual de objeto, la Sala encuentra que se dio por hecho sobreviniente. Como se pasa a explicar, en las pruebas incorporadas al expediente no existe elemento de juicio alguno que permita concluir con certeza que la muerte de la agenciada se produjo por la falta de prestación de uno de los servicios o el suministro de una tecnología de las que se solicitaban en la acción de tutela.
40. En primer lugar, de acuerdo con la historia clínica, la señora Adriana (q. e. p. d.) murió el 27 de marzo de 2025[62], a causa de un posible infarto agudo de miocardio[63] que, al parecer se dio tras un deterioro progresivo de su condición desde el momento en que ingresó al hospital en febrero de 2025. Dicho ingreso, aparentemente, se dio porque la señora Adriana (q. e. p. d.) abandonó el tratamiento que se le había ordenado para la patología de diabetes mellitus[64] y ello derivó en una crisis hiperglucémica por mala adherencia al tratamiento farmacológico[65]. Sin embargo, su glucemia presentó mejorías y contó con control[66], y su fallecimiento ocurrió dos días después de ingresar a la UCI (Unidad de Cuidados Intensivos).
41. La historia clínica, tras su ingreso a la UCI, refiere por primera vez en este período el diagnóstico de insuficiencia renal terminal. Esto, luego de que los exámenes bioquímicos reportaran en la primera semana de su atención una función renal normal y de que, el 24 de marzo de 2025, el profesional en medicina interna indicara que no descartaba compromiso renal asociado y posible urgencia dialítica, por lo cual la remitía a la paciente a la UCI[67]. Al momento de esta remisión, la señora Adriana (q. e. p. d.) presentaba un cuadro febril desde el 21 de marzo de 2025 y atravesaba una sepsis de origen respiratorio y una neumonía aspirativa[68].
42. Bajo este contexto, cabe resaltar que, la tutela se interpuso meses antes de dicha hospitalización. En ella, su esposo solicitó servicios como la enfermería domiciliaria, el transporte[69], la valoración por el especialista en glaucoma y el suministro de pañales desechables. En principio, ninguno de estos servicios o insumos está directamente relacionado con la causa de muerte. En todo caso, tanto la valoración por el especialista en glaucoma como los pañales desechables fueron autorizados por la EPS e incluso, realizada[70] y entregados, respectivamente[71].
43. En consecuencia, de las pruebas que obran en el expediente, no se identifica un elemento de juicio que permita demostrar que la muerte de la agenciada se produjo de manera decisiva y directa[72] por falta o demora en la prestación de los servicios de salud que se solicitaron en la tutela. Si bien se podría llegar a pensar que, probablemente, si la señora Adriana (q. e. p. d.) hubiera recibido el tratamiento solicitado, como el servicio de enfermería[73], con las curaciones en el hogar por personal especializado, monitoreo de su presión arterial, administración de medicamentos e incluso transporte para citas y controles, podría no haberse enfermado a tal punto de llegar a urgencias, esto se trata de un presupuesto totalmente eventual que la Corte no tiene cómo verificar.
44. Adicionalmente, como lo indicó la juez de instancia, tampoco hay evidencia que demuestre que se cumplían los requisitos para que se le pudieran ordenar a la agenciada servicios domiciliarios como el de enfermería o de cuidador. Esto, ya que, en el primer caso no había ninguna orden médica en ese sentido[74] y, en el segundo, incluso, si se diera por acreditada la certeza médica como requisito para reconocer el servicio de cuidador, no era clara la incapacidad familiar para asumir las labores[75]. De ahí, que no se pueda sostener, con base en las pruebas incorporadas al expediente, que se vulneraran los derechos a la salud, al cuidado o a la vida en condiciones dignas por la falta de reconocimiento de estos servicios. En consecuencia, tampoco puede esta Corte concluir que se haya configurado un daño consumado.
45. En segundo lugar, para la Sala tampoco es posible determinar que los medicamentos que fueron formulados, en particular los oftalmológicos que según el agente oficioso no fueron entregados[76], o los materiales médicos para la curación de su extremidad inferior que también se solicitaron en la tutela puedan necesariamente asociarse a la muerte de la agenciada. De la historia clínica conocida se advierte que los insumos en este sentido (medicamentos y curaciones) fueron suministrados durante las cinco semanas que aproximadamente estuvo hospitalizada la señora Adriana (q. e. p. d.) antes de su fallecimiento[77]. Además, en el expediente también hay una relación de los medicamentos autorizados con observaciones relativas al período de entrega que, en gran medida[78] coincide con las fórmulas allegadas por la parte accionante en la demanda, las cuales tenían una vigencia en su mayoría previa a la acción[79].
46. En ese sentido, ante la falta de claridad en la solicitud[80] y la falta de una respuesta completa por las partes, no es dable para esta Corporación afirmar que todos los medicamentos ordenados antes de la interposición de la tutela hayan sido efectivamente entregados. No obstante, sí es posible señalar que, varios de ellos, en especial los prescritos para tratar la diabetes, diagnóstico determinante en la hospitalización de la señora Adriana (q. e. p. d.), sí contaban con autorizaciones vigentes en meses críticos. Al respecto, la parte accionante no explicó si existió una solicitud de los mismos ante la accionada y posterior negativa de esta para su entrega. Así, dadas las dudas que persisten, para el juez de tutela no es posible indicar que haya una relación directa entre los insumos que se solicitaron en la acción y el fallecimiento de la señora Adriana (q. e. p. d.).
47. A partir de lo anterior, tampoco es claro que la ausencia de un eventual tratamiento integral[81] para el glaucoma, la úlcera, la hipertensión o la diabetes fuera concluyente en el fallecimiento de la señora Adriana (q. e. p. d.). Esto, en particular, cuando no es evidente que se cumplieran los requisitos para el reconocimiento de esta garantía. Ello requeriría que fuera ostensible que la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, como lo es el suministro oportuno los medicamentos ordenados, hubiera comprometido la salud y vida de la agenciada[82]. Se trataría de una afirmación que, como se ha expuesto, no es dable a la Corte realizar con base en los hechos alegados y las pruebas incorporadas a lo largo del proceso. Por ello, la Sala considera que la carencia actual de objeto no se enmarca en un daño consumado, sino en un hecho sobreviniente[83].
48. Ahora bien, aunque el objeto original de la tutela desapareció y las pretensiones no pueden ser satisfechas, esta Corte considera necesario llamar la atención sobre una situación que trasciende el caso concreto inicialmente planteado, pero que guarda relación con el mismo. En efecto, en el análisis de la información aportada, la Sala evidenció que hubo servicios que se ordenaron tras la interposición de la tutela, y durante la hospitalización de la agenciada, que no se materializaron, a pesar de su urgencia. Por ello, es necesario ahondar en esa situación para prevenir que situaciones similares vuelvan a ocurrir. En este sentido, antes de revocar la sentencia de instancia al haber operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, la Sala Primera de Revisión emitirá un pronunciamiento de fondo, con el objeto de valorar la conducta de la Nueva EPS y de las IPS donde estuvo hospitalizada la agenciada y, de ser el caso, advertirles que no vuelvan a incurrir en conductas asociadas a la presente acción de tutela.
3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
49. El asunto que derivó en la interposición de la tutela tenía que ver, en principio, con la entrega de una serie de insumos médicos y la aprobación de servicios reclamados en favor de la señora Adriana (q. e. p. d.) en atención a su estado de salud. Sin embargo, debido a la configuración de una carencia actual de objeto, dado el fallecimiento de la agenciada luego de la interposición de la acción de tutela, esta Corporación encuentra pertinente hacer uso de su facultad para fallar extra y ultra petita y del principio según el cual el juez conoce del derecho[85], para fijar el objeto sobre el cual recae el debate jurídico. En este sentido, la Corte Constitucional determinará si, de acuerdo con lo demostrado en el trámite de revisión, la entidad accionada y las institucionas vinculadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la agenciada al no suministrarle el servicio de angioplastia en atención a sus necesidades médicas. Esto, tras notar que, a la fecha de su fallecimiento, llevaba un mes a la espera de dicho procedimiento, el cual requería de la remisión a un centro de mayor complejidad para su realización.
50. Así, le corresponde a la Sala estudiar el siguiente problema jurídico: ¿vulneran las entidades promotoras y las instituciones prestadoras del servicio de salud los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una adulta mayor cuando no garantizan la remisión de la paciente a un centro de mayor complejidad, donde pueda prestarse un servicio prescrito durante su hospitalización?
51. Para resolver el asunto, la Corte: (i) se referirá al derecho a la salud, con énfasis en adultos mayores; (ii) a los deberes de las IPS como entidades remisoras en los procesos de referencia y contrarreferencia de pacientes y, con fundamento en estas consideraciones, (iii) resolverá el caso en concreto.
4. Deber de las EPS en la prestación oportuna de los servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia
52. La Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional[86] reconocen el derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo[87] y un servicio público esencial. En su dimensión fundamental, este ha sido definido como la capacidad del ser humano para conservar la normalidad orgánica y funcional, tanto física como mental, y para recuperarla o restablecerla ante cualquier afectación[88]. En esa línea, el derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado a la posibilidad de llevar una vida digna[89] y cumple una función instrumental para el ejercicio de otros derechos fundamentales[90]. Este derecho impone al Estado la obligación de garantizar el acceso efectivo, oportuno, continuo, integral y de calidad a los servicios y tecnologías en salud, sin ningún tipo de discriminación.
53. La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece los elementos esenciales del derecho a la salud, entre los cuales se encuentran la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad, la calidad y la idoneidad del personal profesional. En cuanto a los principios orientadores, la Corte Constitucional ha destacado, entre otros:
(i) la oportunidad, que exige la prestación de los servicios y tecnologías en salud sin dilaciones y considera como justificables de un retraso solo razones estrictamente médicas. Este principio comprende la oportunidad en el diagnóstico de las enfermedades y patologías para iniciar el tratamiento adecuado y la recepción de tecnologías y el suministro de servicios requeridos a tiempo[92];
(ii) la continuidad, que impide la interrupción de los servicios por razones administrativas o económicas[93];
(iii) la eficiencia, que supone que el sistema de salud procure la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud y, en consecuencia, los trámites administrativos sean razonables, no demoren de forma excesiva el acceso ni impongan cargas a los usuarios que no corresponden[94];
(iv) la universalidad, que garantiza este derecho a todos los residentes del país durante todas las etapas de la vida;
(v) la solidaridad[95], que se basa en un mutuo apoyo entre personas, generaciones, sectores y regiones y,
(vi) la integralidad, que exige brindar atención completa, oportuna y eficiente para prevenir, tratar o disminuir las enfermedades de los usuarios, conforme con el diagnóstico y los servicios prescritos por el médico tratante. En este sentido, el servicio no debe limitarse a tratamientos curativos, sino que debe comprender todos los servicios y tecnologías necesarios para preservar o mejorar la calidad de vida del paciente, incluso cuando no sea posible su recuperación, en la medida en que ello contribuya a sobrellevar la enfermedad con dignidad[96].
54. Con miras a garantizar principios como la continuidad y la integralidad de los servicios, el Decreto 780 de 2016[97] regula lo relacionado con el proceso de referencia y contrarreferencia, es decir, el conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicas y administrativas que permite prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes ( ) en función de la organización de las Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud definidas por la entidad responsable de pago[98]. De acuerdo con esta norma, la referencia supone el envío de pacientes de un prestador de servicios de salud inicial a otro, para brindar o complementar una atención que responda a sus necesidades, de conformidad con el direccionamiento de la entidad responsable de pago. Por su parte, la contrarreferencia, es la respuesta que el prestador receptor da a la referencia[99].
55. En el decreto mencionado se establece que: (i) el diseño y organización de dicho proceso es responsabilidad de las entidades responsables del pago de los servicios y las tecnologías (como lo son las EPS), quienes deben asegurarse de que exista una red de prestadores que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad; (ii) estas entidades responsables de pago son quienes además deben conseguir la institución receptora que tenga los recursos humanos, físicos y tecnológicos para la atención del paciente; (iii) finalmente, la responsabilidad del manejo y cuidado del paciente es del prestador remisor hasta que ingrese en la institución receptora[100].
56. En este sentido, las entidades responsables del pago de servicios, entre las que se encuentran las EPS[101], tienen obligaciones fundamentales en la garantía de una atención oportuna, continua, eficaz, integral y de calidad. Por ello, esta Corte ha establecido que las EPS tienen el deber constitucional y estatutario de remover las barreras administrativas que impiden el acceso a los servicios de salud[102]. Este deber implica que las EPS deben proveer a sus afiliados los servicios y tecnologías que los médicos tratantes a ellas prescriban, para evitar afectaciones físicas, psicológicas e incluso poner en riesgo su vida[103]. En este orden, cuando los usuarios acreditan la necesidad de un tratamiento, no pueden permanecer indefinidamente en incertidumbre. Por esta razón, esta Corporación ha considerado que la prestación inoportuna de los servicios y tecnologías vulnera derecho a la salud, pues causa un deterioro de la condición de salud del paciente y, en casos de patologías graves, puede implicar una violación del derecho a la vida[104].
57. El referido deber de remover las barreras administrativas en el acceso a los servicios de salud toma mayor relevancia respecto de las personas con especial protección constitucional, como los adultos mayores[105]. En efecto, la Corte ha reiterado que el derecho a la salud de los adultos mayores[106] debe ser protegido de manera prevalente, en virtud de su condición de sujetos de especial protección constitucional[107], especialmente cuando enfrentan condiciones de salud complejas[108]. Por ello, esta Corporación ha reconocido la procedencia de medidas afirmativas orientadas a garantizar el acceso efectivo a todos los servicios de salud que este grupo poblacional requiera, con el fin de asegurarles un entorno digno y seguro en la etapa final de la vida. Tales medidas no constituyen privilegios, sino mecanismos para superar las barreras estructurales que dificultan el ejercicio autónomo de sus derechos fundamentales[109].
58. Ahora bien, para garantizar la financiación del servicio de salud en los términos señalados, la Ley 100 de 1993 estableció que todos los habitantes en Colombia deben estar afiliados al SGSSS y acceder a un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, conocido inicialmente como POS (Plan Obligatorio de Salud). Este plan se regía por un sistema de inclusiones y exclusiones expresas de servicios y tecnologías en salud. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1751 de 2015, dicho esquema fue sustituido por el PBS (Plan de Beneficios en Salud), el cual solo contempla exclusiones explícitas. En consecuencia, todo servicio o tecnología en salud que no esté expresamente excluido del PBS se entiende incluido y, por tanto, debe ser suministrado por las EPS a sus afiliados[112].
59. En el marco del modelo de exclusiones explícitas[113], los jueces pueden ordenar el suministro de servicios y tecnologías en salud mediante fallo de tutela cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el servicio o tecnología esté contemplado en el PBS; (ii) que haya sido prescrito por el médico tratante; (iii) que resulte necesario para preservar la salud, la vida o la dignidad del accionante y, (iv) que su negación o demora no se encuentre justificada[114].
60. De lo expuesto, se resalta que las EPS tienen responsabilidades fundamentales para garantizar la oportunidad, la continuidad, la eficiencia y la calidad de los servicios y tecnologías en salud. Estas deben evitar imponer barreras administrativas a los usuarios y asumir sus deberes en relación con la gestión administrativa, lo que comprende, entre otros, el trámite de las referencias que un prestador de salud realice en atención al criterio de un profesional en este campo. En todo caso, para proteger el derecho a la salud de los usuarios, los jueces de tutela pueden ordenar el suministro de servicios y tecnologías bajo determinados supuestos.
5. Deberes de las IPS con relación a los procesos de referencia: diligencia en las gestiones y cuidado de los pacientes
61. En línea con lo anterior y de acuerdo con la Resolución 229 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, los afiliados tienen derecho a una atención médica accesible, idónea, de calidad y eficaz, la cual comprende el derecho a que se autoricen los servicios de salud que sean ordenados por el médico tratante. Para ello, los profesionales en salud deben iniciar el trámite de autorización, mientras que los prestadores y aseguradores deben implementar mecanismos expeditos para que [esta] fluya sin contratiempos[115].
62. En casos de urgencias[116], los usuarios tienen además derecho a recibir una atención oportuna que se adecúe a la condición particular, sin que sea exigible documento previo alguno[117]. En estas circunstancias, el acceso a servicios de salud no puede requerir ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud[118]. En cambio, en caso de servicios posteriores a la atención de urgencias sin egreso hospitalario o en atención programable, sean prioritarios o no, el prestador de servicios de salud debe gestionar una autorización. Para ello, debe realizar la solicitud y la entidad responsable de pago debe dar respuesta en tiempos que varían entre horas y días. Esto, de acuerdo con la condición de salud del paciente y su calidad de sujeto de especial protección. En todo caso, si la entidad responsable de pago no responde y el prestador no cuenta con el servicio requerido habilitado o la capacidad disponible para responder a la atención, esta institución debe realizar las acciones correspondientes al proceso de referencia mencionado en el acápite anterior[119].
63. En este escenario, también varían los términos de respuesta que tiene la entidad responsable de pago entre horas y días, y la norma contempla que, cuando se trate de una urgencia y no se reciba una respuesta oportuna, el prestador inicial debe informar al CRUE (Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres) o a la secretaría de salud, con el fin de que se asigne un prestador de servicios de salud receptor y el servicio de transporte asistencial[120]. Esto, al considerar que, por ejemplo, a los CRUE les corresponde recibir la información y definir el prestador a donde deben remitirse los pacientes, en casos de autorización adicional que impliquen la remisión a otro prestador, cuando no se obtenga respuesta por parte de la entidad responsable del pago del prestador de servicios de salud[121].
64. En este punto, se recuerda lo señalado en el acápite anterior, relativo a que, en virtud del principio de continuidad, mientras las gestiones asociadas al proceso de referencia se surten, los pacientes están bajo el manejo y cuidado de los prestadores remisores[122]. Esta responsabilidad guarda relación con el reconocimiento que ha hecho esta Corporación respecto a que, las entidades no pueden trasladar a los usuarios barreras de carácter administrativo y los trámites internos entre EPS e IPS no justifican la suspensión de los servicios, por cuanto ello afecta los derechos de los pacientes y puede agravar su condición física, psicológica e, incluso, poner en riesgo su vida[123].
65. Lo anterior permite concluir que las entidades a cargo de la prestación de los servicios de salud también tienen deberes durante los procesos de referencia y contrarreferencia de los usuarios a otras instituciones. Estos exigen, en cuanto a las referencias, que como entidades remisoras actúen con diligencia y realicen las gestiones necesarias a fin de materializar el trámite administrativo de remisión y con ello una atención oportuna, así como que cuiden a los pacientes mientras estos procesos se surten.
6. Resolución del caso en concreto
66. A partir de los fundamentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos, esta Corporación advierte que la EPS no garantizó el suministro del servicio de hemodinamia prescrito en urgencias a la agenciada de forma oportuna. En particular, esta Corte evidencia que el procedimiento de angioplastia más stent de arteria femoral superficial en tercio distal y angioplastia más balón medicado infra patelar fue prescrito por una especialista en cirugía vascular a la señora Adriana (q. e. p. d.) el 26 de febrero de 2025, cuando aún no se recomendaba la amputación de parte de su pie derecho[124]. Este servicio está contemplado en el PBS[125] y era necesario para evitar la pérdida de su extremidad[126]. Para el 26 de marzo de 2025, un mes después de su prescripción, la remisión seguía pendiente, a pesar de múltiples advertencias hechas en la historia clínica sobre el riesgo que existía de perder parte de su miembro inferior[127].
67. En efecto, en la última historia clínica aportada al expediente, se observan varias anotaciones relativas a la espera de autorización del trámite. En concreto, en este documento se menciona que la remisión para el procedimiento estaba pendiente y que se estaba a la espera del proceso administrativo para proceder con el tratamiento y evitar la pérdida de la extremidad afectada[128] o se insiste en la importancia de la remisión a centro de mayor complejidad para realización del procedimiento[129]. Respecto de estas anotaciones no se encontró pronunciamiento alguno por parte de la EPS. De hecho, la Corte observa que no es un servicio que la entidad accionada haya incluido en el cuadro de autorizaciones por ella aportado en sede de revisión[130], lo cual lleva a inferir que no lo autorizó y mantuvo a la paciente durante un mes en incertidumbre mientras esperaba la respectiva gestión.
68. En vista de lo anterior, para la Sala es claro que la Nueva EPS debía garantizar que el servicio de hemodinamia, en particular la angioplastia, se materializara de forma eficiente y oportuna. Esto, como principal responsable de garantizar la prestación del servicio de salud a sus afiliados y de organizar y gestionar las referencias y contrarreferencias. Esta entidad debía conseguir la institución de mayor complejidad que contara con las capacidades para prestar el servicio que la señora Adriana (q. e. p. d.) requería y no era posible recibir en las clínicas Nueva Rafael Uribe Uribe y Desa. Si bien excede las competencias de esta Corte determinar si esta demora estuvo o no relacionada con la causa de muerte de la agenciada, es claro que se trataba de un servicio contemplado en el PBS[131], prescrito por el médico tratante, que era necesario para preservar su salud y dignidad y, respecto del cual no se encuentra una demora justificada.
69. En virtud de ello, esta Corporación debe advertir a la EPS que, a futuro, se abstenga de incurrir en demoras similares por trámites administrativos. Esto, con mayor razón, cuando se trata de garantizar el suministro de servicios a sujetos de especial protección constitucional, cuya atención es prevalente. Además, al notar que no fue la primera demora en la autorización de servicios requeridos por la señora Adriana (q. e. p. d.), pues la cita con especialista en glaucoma solicitada en la demanda, si bien tuvo lugar antes de la interposición la acción constitucional, sí presentó demoras luego de una remisión urgente realizada en septiembre de 2024[132].
70. De manera similar, y en atención a los deberes de las IPS en el marco de procesos de referencia y contrarreferencia, esta Corporación observa que la clínica Nueva Rafael Uribe Uribe, si bien asumió la responsabilidad del manejo y cuidado de la señora Adriana (q. e. p. d.) hasta su remisión a la clínica Desa, no demostró haber realizado todas las gestiones a su alcance para la realización del procedimiento. La espera de la referencia durante semanas se respaldó en un trámite administrativo, a pesar de que los médicos tratantes advertían que era apremiante que a la paciente se le suministrara el servicio. En efecto, desde el 26 de febrero se conocía de la necesidad de la angioplastia de vasos de miembros inferiores y de los riesgos de su avance, como la amputación, y durante el mes siguiente, el riesgo de pérdida de la extremidad solo se hizo más notorio.
71. De modo que, la falta de respuesta oportuna por parte de la EPS, y la advertida imposibilidad de la IPS de prestar el servicio, requerían de la clínica avanzar en la gestión necesaria para la asignación del prestador con la capacidad de prestar el servicio con mayor diligencia. Si bien no se trataba de un procedimiento ordenado en el marco del servicio de urgencias, sí era un tema prioritario que alteraba o al menos amenazaba con alterar la integridad física de la agenciada y requería atención médica efectiva para disminuir el alto riesgo de perder la extremidad afectada. Esta situación lleva a esta autoridad a considerar que incluso la IPS podría haber informado de la situación a autoridades como el CRUE o la secretaría de salud, para no trasladar barreras a la usuaria que afectaron su condición. Por esta razón, la Corte también le advertirá a la IPS que, en adelante, se abstenga de dilatar diligencias en el marco de trámites de remisión de una institución prestadora de salud a otra, en especial cuando considere que existe una necesidad de atención médica inmediata y efectiva a un sujeto de especial protección constitucional.
72. Con base en lo anterior, además de realizar las mencionadas advertencias, la Corte Constitucional remitirá a través de la Secretaría General de esta Corporación, copia de esta sentencia y del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud. Ello con el fin de que dicha entidad evalúe si la Nueva EPS o la Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe incurrieron en responsabilidad administrativa en virtud de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela y las demoras evidenciadas en su trámite.
73. Finalmente, esta Corporación desvinculará a la U.T. Salud de Occidente - Angiografía de Occidente S.A., a la Clínica de la Visión del Valle y a Audifarma, dado que, conforme a lo probado, son entidades que no vulneraron los derechos fundamentales de la señora Adriana (q. e. p. d.) en este caso y su actuación no es estrictamente necesaria para el cumplimiento de las órdenes que se proferirán.
III. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia del 30 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
Segundo. ADVERTIR a la Nueva EPS y al Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe, que no podrán incurrir de nuevo en actuaciones como las que dieron origen a la acción de tutela o se advirtieron posterior a su interposición, para lo cual deberán proceder en estricto apego a las normas y reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia, respecto de la gestión y el suministro oportuno de los servicios.
Tercero. DESVINCULAR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a la U.T. Salud de Occidente - Angiografía de Occidente S.A., a la Clínica de la Visión del Valle y a Audifarma, por las razones expuestas en esta providencia.
Cuarto. Por Secretaría General, REMITIR copias del expediente de este proceso y de la presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que, dentro del ámbito de sus competencias de inspección, vigilancia y control, investigue a la Nueva EPS y a la Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe, con ocasión de los hechos revisados en esta sentencia.
Quinto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General