2.2. Configuración de la carencia actual del objeto. Reiteración de jurisprudencia
35. Sobre la segunda cuestión previa, de acuerdo con los antecedentes expuestos, y, en particular, a raíz de la información obtenida durante el trámite de revisión acerca del fallecimiento de la agenciada, en este acápite la Corte reiterará su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata la carencia actual de objeto. A partir de ello, establecerá su configuración en el caso concreto.
36. En diferentes decisiones[59], este Tribunal ha sostenido que se produce la carencia actual de objeto cuando, durante el trámite de la acción de tutela, las causas que motivaron la presentación de la acción constitucional desaparecen o se resuelven de alguna forma. La Corte ha definido tres escenarios donde se configura este fenómeno: (i) un hecho superado (ii) un daño consumado y (iii) un hecho sobreviniente. En la siguiente tabla se explica cuáles son sus características y cuándo, a pesar de la configuración de la carencia actual de objeto, la Corte puede entrar a hacer un pronunciamiento de fondo.
Tabla 2. Escenarios en los que se configura la carencia actual de objeto
Tabla elaborada por el despacho de la magistrada ponente.
37. Aunque la muerte del accionante no siempre deriva en una carencia actual de objeto, esto sí se configura cuando se buscan reivindicar derechos de carácter personalísimo, como ocurre con las prestaciones de salud. Ahora bien, la Corte también ha explicado que la causa de la muerte del titular de derechos incide en la modalidad de la carencia actual de objeto, de manera que, si el fallecimiento ocurre como consecuencia de una acción u omisión relacionada con las pretensiones de la acción de tutela, debe evaluarse la configuración de un daño consumado. Por el contrario, si el deceso no se relaciona con la conducta de la entidad demandada o no es posible demostrarla, se trata de un hecho sobreviniente[61].
38. De acuerdo con lo anterior, la Corte observa que el fallecimiento de la señora Adriana (q. e. p. d.) configura una carencia actual de objeto. Todos los servicios y tecnologías en salud reclamados en su nombre son de carácter personalísimo, solo ella podía recibirlos. De manera que, ante su fallecimiento, cualquier orden tendiente a materializarlos es en vano.
39. En cuanto a la modalidad en que se presentó esta carencia actual de objeto, la Sala encuentra que se dio por hecho sobreviniente. Como se pasa a explicar, en las pruebas incorporadas al expediente no existe elemento de juicio alguno que permita concluir con certeza que la muerte de la agenciada se produjo por la falta de prestación de uno de los servicios o el suministro de una tecnología de las que se solicitaban en la acción de tutela.
40. En primer lugar, de acuerdo con la historia clínica, la señora Adriana (q. e. p. d.) murió el 27 de marzo de 2025[62], a causa de un posible infarto agudo de miocardio[63] que, al parecer se dio tras un deterioro progresivo de su condición desde el momento en que ingresó al hospital en febrero de 2025. Dicho ingreso, aparentemente, se dio porque la señora Adriana (q. e. p. d.) abandonó el tratamiento que se le había ordenado para la patología de diabetes mellitus[64] y ello derivó en una crisis hiperglucémica por mala adherencia al tratamiento farmacológico[65]. Sin embargo, su glucemia presentó mejorías y contó con control[66], y su fallecimiento ocurrió dos días después de ingresar a la UCI (Unidad de Cuidados Intensivos).
41. La historia clínica, tras su ingreso a la UCI, refiere por primera vez en este período el diagnóstico de insuficiencia renal terminal. Esto, luego de que los exámenes bioquímicos reportaran en la primera semana de su atención una función renal normal y de que, el 24 de marzo de 2025, el profesional en medicina interna indicara que no descartaba compromiso renal asociado y posible urgencia dialítica, por lo cual la remitía a la paciente a la UCI[67]. Al momento de esta remisión, la señora Adriana (q. e. p. d.) presentaba un cuadro febril desde el 21 de marzo de 2025 y atravesaba una sepsis de origen respiratorio y una neumonía aspirativa[68].
42. Bajo este contexto, cabe resaltar que, la tutela se interpuso meses antes de dicha hospitalización. En ella, su esposo solicitó servicios como la enfermería domiciliaria, el transporte[69], la valoración por el especialista en glaucoma y el suministro de pañales desechables. En principio, ninguno de estos servicios o insumos está directamente relacionado con la causa de muerte. En todo caso, tanto la valoración por el especialista en glaucoma como los pañales desechables fueron autorizados por la EPS e incluso, realizada[70] y entregados, respectivamente[71].
43. En consecuencia, de las pruebas que obran en el expediente, no se identifica un elemento de juicio que permita demostrar que la muerte de la agenciada se produjo de manera decisiva y directa[72] por falta o demora en la prestación de los servicios de salud que se solicitaron en la tutela. Si bien se podría llegar a pensar que, probablemente, si la señora Adriana (q. e. p. d.) hubiera recibido el tratamiento solicitado, como el servicio de enfermería[73], con las curaciones en el hogar por personal especializado, monitoreo de su presión arterial, administración de medicamentos e incluso transporte para citas y controles, podría no haberse enfermado a tal punto de llegar a urgencias, esto se trata de un presupuesto totalmente eventual que la Corte no tiene cómo verificar.
44. Adicionalmente, como lo indicó la juez de instancia, tampoco hay evidencia que demuestre que se cumplían los requisitos para que se le pudieran ordenar a la agenciada servicios domiciliarios como el de enfermería o de cuidador. Esto, ya que, en el primer caso no había ninguna orden médica en ese sentido[74] y, en el segundo, incluso, si se diera por acreditada la certeza médica como requisito para reconocer el servicio de cuidador, no era clara la incapacidad familiar para asumir las labores[75]. De ahí, que no se pueda sostener, con base en las pruebas incorporadas al expediente, que se vulneraran los derechos a la salud, al cuidado o a la vida en condiciones dignas por la falta de reconocimiento de estos servicios. En consecuencia, tampoco puede esta Corte concluir que se haya configurado un daño consumado.
45. En segundo lugar, para la Sala tampoco es posible determinar que los medicamentos que fueron formulados, en particular los oftalmológicos que según el agente oficioso no fueron entregados[76], o los materiales médicos para la curación de su extremidad inferior que también se solicitaron en la tutela puedan necesariamente asociarse a la muerte de la agenciada. De la historia clínica conocida se advierte que los insumos en este sentido (medicamentos y curaciones) fueron suministrados durante las cinco semanas que aproximadamente estuvo hospitalizada la señora Adriana (q. e. p. d.) antes de su fallecimiento[77]. Además, en el expediente también hay una relación de los medicamentos autorizados con observaciones relativas al período de entrega que, en gran medida[78] coincide con las fórmulas allegadas por la parte accionante en la demanda, las cuales tenían una vigencia en su mayoría previa a la acción[79].
46. En ese sentido, ante la falta de claridad en la solicitud[80] y la falta de una respuesta completa por las partes, no es dable para esta Corporación afirmar que todos los medicamentos ordenados antes de la interposición de la tutela hayan sido efectivamente entregados. No obstante, sí es posible señalar que, varios de ellos, en especial los prescritos para tratar la diabetes, diagnóstico determinante en la hospitalización de la señora Adriana (q. e. p. d.), sí contaban con autorizaciones vigentes en meses críticos. Al respecto, la parte accionante no explicó si existió una solicitud de los mismos ante la accionada y posterior negativa de esta para su entrega. Así, dadas las dudas que persisten, para el juez de tutela no es posible indicar que haya una relación directa entre los insumos que se solicitaron en la acción y el fallecimiento de la señora Adriana (q. e. p. d.).
47. A partir de lo anterior, tampoco es claro que la ausencia de un eventual tratamiento integral[81] para el glaucoma, la úlcera, la hipertensión o la diabetes fuera concluyente en el fallecimiento de la señora Adriana (q. e. p. d.). Esto, en particular, cuando no es evidente que se cumplieran los requisitos para el reconocimiento de esta garantía. Ello requeriría que fuera ostensible que la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, como lo es el suministro oportuno los medicamentos ordenados, hubiera comprometido la salud y vida de la agenciada[82]. Se trataría de una afirmación que, como se ha expuesto, no es dable a la Corte realizar con base en los hechos alegados y las pruebas incorporadas a lo largo del proceso. Por ello, la Sala considera que la carencia actual de objeto no se enmarca en un daño consumado, sino en un hecho sobreviniente[83].
48. Ahora bien, aunque el objeto original de la tutela desapareció y las pretensiones no pueden ser satisfechas, esta Corte considera necesario llamar la atención sobre una situación que trasciende el caso concreto inicialmente planteado, pero que guarda relación con el mismo. En efecto, en el análisis de la información aportada, la Sala evidenció que hubo servicios que se ordenaron tras la interposición de la tutela, y durante la hospitalización de la agenciada, que no se materializaron, a pesar de su urgencia. Por ello, es necesario ahondar en esa situación para prevenir que situaciones similares vuelvan a ocurrir. En este sentido, antes de revocar la sentencia de instancia al haber operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, la Sala Primera de Revisión emitirá un pronunciamiento de fondo, con el objeto de valorar la conducta de la Nueva EPS y de las IPS donde estuvo hospitalizada la agenciada y, de ser el caso, advertirles que no vuelvan a incurrir en conductas asociadas a la presente acción de tutela.
- Encabezado
- SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
- 1. Hechos y pretensiones[2]
- 2. Trámite de la acción de tutela
- 1. Competencia
- 2. Cuestiones previas
- 2.2. Configuración de la carencia actual del objeto. Reiteración de jurisprudencia
- 3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
- 6. Resolución del caso en concreto
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
