SENTENCIA T-343 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-343 DE 2025

Fecha: 15-Ago-2025

2.     Cuestiones previas

24.   En el presente caso es necesario establecer si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad y si, cumplida esa exigencia, se configura o no una carencia actual de objeto. De satisfacerse la primera cuestión y ser procedente emitir un pronunciamiento de fondo, se plantearán el problema jurídico y su metodología y, se resolverá el caso en concreto.

2.1. Análisis de procedibilidad: la acción de tutela presentada en favor de la señora Adriana (q. e. p. d.) resultaba procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales

25.   Respecto de la primera cuestión, la Corte encuentra que en esta oportunidad se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación en la causa por activa[37] y por pasiva[38], la inmediatez[39] y la subsidiariedad[40], en atención a las pruebas aportadas dentro del trámite constitucional. 

26.   En primer lugar, se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que el esposo de la señora Adriana (q. e. p. d.), titular de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana cuya protección se reclama, presentó la acción de tutela como agente oficioso, por considerar que las actuaciones de la Nueva EPS afectaron a la señora Adriana (q. e. p. d.).

27.   Sobre la agencia oficiosa, esta Corporación considera que es posible que un tercero represente al titular de un derecho, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo su propia defensa[41]. Esta es una figura de carácter excepcional, por cuanto requiere que se presente una circunstancia de indefensión o impedimento de la persona afectada para recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí misma la protección de sus derechos[42]. En el caso en concreto, el agente oficioso aseguró que actuaba en tal calidad porque su esposa era una persona adulta mayor que tenía un delicado estado de salud que afectaba su calidad de vida. Esta condición puede constatarse con la historia clínica de la agenciada[43], donde también se evidencia que la accionada refirió que su esposo era la única persona que la cuidaba[44] y él fue el familiar al tanto del proceso de hospitalización[45].

28.   En segundo lugar, se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la demanda se dirige contra la Nueva EPS, entidad promotora de salud a la que estaba afiliada la agenciada y responsable de garantizar el acceso a servicios domiciliarios e incluso, la eventual prestación del tratamiento de forma integral[46]. A esta entidad, como EPS, le corresponde el aseguramiento, la gestión de riesgos y la articulación, suministro y calidad de los servicios prescritos[47], así como la representación de la afiliada ante las IPS y el cumplimiento de las obligaciones del PBS (Plan de Beneficios en Salud)[48].

29.   En este caso, también se acredita la legitimación por pasiva, del Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe, la U.T. Salud de Occidente - Angiografía de Occidente S.A. y la Clínica de la Visión del Valle, entidades vinculadas que, en virtud de sus obligaciones legales y contractuales[49], le prestaron servicios de salud a la señora Adriana (q. e. p. d.) o pudieron estar obligadas a prestarlos y, en consecuencia, podrían ser objeto de las órdenes que eventualmente se lleguen a dictar. Asimismo, se encuentra acreditada la legitimación pasiva de Audifarma, establecimiento farmacéutico[50] que debía asegurar la entrega de las tecnologías ordenadas.

30.   Por el contrario, la Corte no encuentra que frente a la ADRES se cumpla el requisito de la legitimación en la causa por pasiva. Se trata de una entidad que, aunque garantiza el adecuado flujo de los recursos de salud[51], no tiene competencias concretas en relación con la prestación de servicios y tecnologías que se demandan y respecto de ella no se identifica una conducta vulneradora atribuible ni interés legítimo, por lo que se procederá con su desvinculación en el fallo de esta acción.

31.   En tercer lugar, el requisito de inmediatez también se encuentra acreditado. Según los antecedentes del caso, el agente considera que la vulneración de los derechos se deriva de la falta de trámite frente a servicios y tecnologías que fueron ordenados por el médico tratante. La última cita y orden médica a la que el agente hizo referencia fue la del 15 de noviembre de 2024. Al parecer, el actor cuestiona que las citas e insumos que se ordenaron hasta esa ocasión, no se materializaron, y que esa omisión es la que deriva en la presunta vulneración de los derechos de su esposa. Como la acción de tutela fue radicada el 19 de diciembre de 2024, se evidencia una actuación diligente de la parte actora. En todo caso, la Sala encuentra que la alegada amenaza a los derechos fundamentales se extendió en el tiempo, pues los servicios de salud y de transporte solicitados fueron requeridos por la parte accionante de manera continua[52].

32.   Finalmente, se cumple el requisito de subsidiariedad en la medida en que, si bien, en principio, la parte accionante podría haber acudido a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS)[53] para reclamar el acceso a los servicios de salud, dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz en el caso particular, por las limitaciones operativas que tiene y los vacíos en su regulación, en especial, cuando se trata de una persona de 70 años, con enfermedades crónicas[54], es decir, sujeto de especial protección[55]. Estas circunstancias exigen al juez constitucional un estudio flexible de este requisito, lo cual impone la necesidad de un pronunciamiento oportuno y célere[56].

33.   Además, el mecanismo jurisdiccional ante la SNS merece al menos dos consideraciones. Por un lado, es un mecanismo que no resulta eficaz cuando se acude a través de agente oficioso. Aunque la agencia oficiosa en materia de tutela o en una demanda ante esta entidad tienen similitudes, en el trámite jurisdiccional ante la superintendencia es aplicable el Código General del Proceso, por lo que “es necesario prestar caución, ratificar la demanda, además es factible o incluso necesario suspender el proceso, y en caso de faltar la ratificación del agenciado, resultaría obligatorio declarar terminado el proceso, condenando en costas al agente”[57]. Por otro lado, tampoco resulta este mecanismo idóneo, ya que opera cuando ocurre una negativa en sentido estricto de servicios o tecnologías en salud por parte de las EPS. Ante la omisión o el silencio de estas entidades, la Corte ha señalado que la SNS no tiene competencia[58].

34.   Por lo expuesto, esta Corporación estima que la acción de tutela interpuesta es procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Adriana (q. e. p. d.), lo que habilita un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional.