6. Resolución del caso en concreto
66. A partir de los fundamentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos, esta Corporación advierte que la EPS no garantizó el suministro del servicio de hemodinamia prescrito en urgencias a la agenciada de forma oportuna. En particular, esta Corte evidencia que el procedimiento de angioplastia más stent de arteria femoral superficial en tercio distal y angioplastia más balón medicado infra patelar fue prescrito por una especialista en cirugía vascular a la señora Adriana (q. e. p. d.) el 26 de febrero de 2025, cuando aún no se recomendaba la amputación de parte de su pie derecho[124]. Este servicio está contemplado en el PBS[125] y era necesario para evitar la pérdida de su extremidad[126]. Para el 26 de marzo de 2025, un mes después de su prescripción, la remisión seguía pendiente, a pesar de múltiples advertencias hechas en la historia clínica sobre el riesgo que existía de perder parte de su miembro inferior[127].
67. En efecto, en la última historia clínica aportada al expediente, se observan varias anotaciones relativas a la espera de autorización del trámite. En concreto, en este documento se menciona que la remisión para el procedimiento estaba pendiente y que se estaba a la espera del proceso administrativo para proceder con el tratamiento y evitar la pérdida de la extremidad afectada[128] o se insiste en la importancia de la remisión a centro de mayor complejidad para realización del procedimiento[129]. Respecto de estas anotaciones no se encontró pronunciamiento alguno por parte de la EPS. De hecho, la Corte observa que no es un servicio que la entidad accionada haya incluido en el cuadro de autorizaciones por ella aportado en sede de revisión[130], lo cual lleva a inferir que no lo autorizó y mantuvo a la paciente durante un mes en incertidumbre mientras esperaba la respectiva gestión.
68. En vista de lo anterior, para la Sala es claro que la Nueva EPS debía garantizar que el servicio de hemodinamia, en particular la angioplastia, se materializara de forma eficiente y oportuna. Esto, como principal responsable de garantizar la prestación del servicio de salud a sus afiliados y de organizar y gestionar las referencias y contrarreferencias. Esta entidad debía conseguir la institución de mayor complejidad que contara con las capacidades para prestar el servicio que la señora Adriana (q. e. p. d.) requería y no era posible recibir en las clínicas Nueva Rafael Uribe Uribe y Desa. Si bien excede las competencias de esta Corte determinar si esta demora estuvo o no relacionada con la causa de muerte de la agenciada, es claro que se trataba de un servicio contemplado en el PBS[131], prescrito por el médico tratante, que era necesario para preservar su salud y dignidad y, respecto del cual no se encuentra una demora justificada.
69. En virtud de ello, esta Corporación debe advertir a la EPS que, a futuro, se abstenga de incurrir en demoras similares por trámites administrativos. Esto, con mayor razón, cuando se trata de garantizar el suministro de servicios a sujetos de especial protección constitucional, cuya atención es prevalente. Además, al notar que no fue la primera demora en la autorización de servicios requeridos por la señora Adriana (q. e. p. d.), pues la cita con especialista en glaucoma solicitada en la demanda, si bien tuvo lugar antes de la interposición la acción constitucional, sí presentó demoras luego de una remisión urgente realizada en septiembre de 2024[132].
70. De manera similar, y en atención a los deberes de las IPS en el marco de procesos de referencia y contrarreferencia, esta Corporación observa que la clínica Nueva Rafael Uribe Uribe, si bien asumió la responsabilidad del manejo y cuidado de la señora Adriana (q. e. p. d.) hasta su remisión a la clínica Desa, no demostró haber realizado todas las gestiones a su alcance para la realización del procedimiento. La espera de la referencia durante semanas se respaldó en un trámite administrativo, a pesar de que los médicos tratantes advertían que era apremiante que a la paciente se le suministrara el servicio. En efecto, desde el 26 de febrero se conocía de la necesidad de la angioplastia de vasos de miembros inferiores y de los riesgos de su avance, como la amputación, y durante el mes siguiente, el riesgo de pérdida de la extremidad solo se hizo más notorio.
71. De modo que, la falta de respuesta oportuna por parte de la EPS, y la advertida imposibilidad de la IPS de prestar el servicio, requerían de la clínica avanzar en la gestión necesaria para la asignación del prestador con la capacidad de prestar el servicio con mayor diligencia. Si bien no se trataba de un procedimiento ordenado en el marco del servicio de urgencias, sí era un tema prioritario que alteraba o al menos amenazaba con alterar la integridad física de la agenciada y requería atención médica efectiva para disminuir el alto riesgo de perder la extremidad afectada. Esta situación lleva a esta autoridad a considerar que incluso la IPS podría haber informado de la situación a autoridades como el CRUE o la secretaría de salud, para no trasladar barreras a la usuaria que afectaron su condición. Por esta razón, la Corte también le advertirá a la IPS que, en adelante, se abstenga de dilatar diligencias en el marco de trámites de remisión de una institución prestadora de salud a otra, en especial cuando considere que existe una necesidad de atención médica inmediata y efectiva a un sujeto de especial protección constitucional.
72. Con base en lo anterior, además de realizar las mencionadas advertencias, la Corte Constitucional remitirá a través de la Secretaría General de esta Corporación, copia de esta sentencia y del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud. Ello con el fin de que dicha entidad evalúe si la Nueva EPS o la Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe incurrieron en responsabilidad administrativa en virtud de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela y las demoras evidenciadas en su trámite.
73. Finalmente, esta Corporación desvinculará a la U.T. Salud de Occidente - Angiografía de Occidente S.A., a la Clínica de la Visión del Valle y a Audifarma, dado que, conforme a lo probado, son entidades que no vulneraron los derechos fundamentales de la señora Adriana (q. e. p. d.) en este caso y su actuación no es estrictamente necesaria para el cumplimiento de las órdenes que se proferirán.
- Encabezado
- SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
- 1. Hechos y pretensiones[2]
- 2. Trámite de la acción de tutela
- 1. Competencia
- 2. Cuestiones previas
- 2.2. Configuración de la carencia actual del objeto. Reiteración de jurisprudencia
- 3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
- 6. Resolución del caso en concreto
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
