Sentencia T-348/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-348/25

Fecha: 20-Ago-2025

5.     El derecho fundamental a la salud: Componentes esenciales, acceso y principio de oportunidad

43.             Alcance constitucional y convencional. El artículo 49 de la CP reconoce el derecho a la salud y establece que la atención en salud constituye un servicio público a cargo del Estado, que debe prestarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[111]. Este derecho también está proclamado en diversos instrumentos internacionales que, de acuerdo con el artículo 93.1 de la Carta Política, integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto. En particular, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 10) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12) reafirman la protección internacional de este derecho.

44.             El derecho a la salud no se limita a la preservación de la «normalidad orgánica funcional, física y mental»[112]. En concordancia con la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas (a partir de ahora, Comité DESC), su alcance incluye una variedad de factores socioeconómicos, bienes y servicios que permiten a las personas disfrutar de una vida sana y digna[113]. En este sentido, el derecho a la salud implica el acceso a las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el «más alto nivel posible de salud»[114] y, en consecuencia, una vida digna.

45.             El contenido del derecho fundamental a la salud ha sido desarrollado, principalmente, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (desde ahora, LES). Según esta ley y la jurisprudencia constitucional, el ámbito de protección del derecho a la salud incluye: (i) cuatro componentes esenciales, a saber, accesibilidad, calidad, disponibilidad y aceptabilidad[115]; (ii) diversos derechos específicos de los usuarios del SGSSS, de acuerdo con el artículo 10 ibidem; (iii) obligaciones del Estado de proteger, respetar y garantizar el derecho a la salud, conforme al artículo 5 de la LES; y (iv) los principios fundamentales del SGSSS, como lo establece el artículo 6 de la LES. En el marco de la presente providencia, el análisis se centrará en el componente de accesibilidad, el derecho de los usuarios a servicios y tecnologías en salud y el principio de oportunidad en la atención.

46.             Integralidad en la prestación del servicio de salud. Esta corporación ha entendido la integralidad en la prestación de los servicios de salud como «la obligación de asegurar la disponibilidad de todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para garantizar la plenitud física y mental de los individuos». Por esta razón, el artículo 8 de la LES dispone que «los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa», con el fin de «prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el [L]egislador».

47.             A su turno, la Corte ha dicho que la integralidad implica que «el servicio de salud prestado por las entidades del Sistema debe contener todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud», o, de ser el caso, para «la mitigación de las dolencias del paciente, sin que sea posible fraccionarlos, separarlos o elegir cuál de ellos aprueba en razón al interés económico que representan». Además, ha precisado que «en los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud» diagnosticada por el médico tratante[119].

48.             La accesibilidad como componente esencial del derecho fundamental a la salud. Según la jurisprudencia constitucional y las observaciones generales del Comité DESC, el principio de accesibilidad exige que los establecimientos, bienes y servicios de salud estén disponibles para todas las personas, sin discriminación. La accesibilidad se compone de cuatro dimensiones[120]: igualdad y no discriminación[121], accesibilidad física[122], accesibilidad económica[123] y acceso a la información[124]. A este respecto, conviene recordar que esta corporación ha señalado que la accesibilidad económica está directamente relacionada a la accesibilidad física, «pues una de las limitantes existentes para el efectivo goce y protección del derecho a la salud consiste en la dificultad que tienen las personas cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el centro médico donde les será prestado el servicio de salud requerido (o incluso a pesar de estar disponible en el mismo lugar de su residencia)»[125].

49.             El derecho de los usuarios del SGSS a acceder a servicios y tecnologías en salud. El artículo 10 de la LES establece los derechos específicos de los usuarios del SGSS. Entre estos derechos es preciso resaltar, para dar solución a la presente controversia, el acceso a los servicios y tecnologías de salud que garantizan una atención integral, oportuna y de alta calidad, así como la recepción de prestaciones de salud en los términos y condiciones previstos en la ley. El PBS define los servicios y tecnologías a los que tienen derecho los usuarios del sistema para la prevención, paliación y tratamiento de enfermedades, así como la rehabilitación de sus secuelas[126]. La LES[127] y el Decreto Ley 4107 de 2011[128] disponen que el Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) es responsable de definir los servicios y tecnologías en salud que integran el PBS y de actualizar dicho listado conforme a los principios de integralidad, sea del caso decirlo, basándose en criterios técnicos y financieros.

50.             La LES implementa un «modelo de exclusión expresa»[129] para la financiación de los servicios y tecnologías en salud, financiando exclusivamente aquellos servicios que no estén expresamente excluidos del PBS[130], de acuerdo con el artículo 15 de la LES y la jurisprudencia constitucional[131]. La Corte ha distinguido dos categorías de servicios con reglas diferenciadas de financiación y suministro: en el primer grupo están los servicios incluidos o no excluidos expresamente en el PBS y, en el segundo, aquellos que han sido explícitamente excluidos. Este y aquel, así como las reglas de financiamiento y suministro respectivas, se pueden observar en los siguientes cuadros:

*Fuente: Sentencia SU-475 de 2023. Fundamento jurídico 51.

51.             El principio de oportunidad en la prestación y suministro de servicios y tecnologías en salud. Este principio constituye un derecho específico de los usuarios, un principio fundamental del SGSSS y una obligación legal de las EPS[138]. Según el artículo 2º de la LES, el derecho fundamental a la salud incluye el acceso a servicios «de manera oportuna, eficaz y con calidad». Adicionalmente, el artículo 6º ibidem establece que la oportunidad es un elemento esencial del derecho a la salud, y prescribe que los servicios y tecnologías «deben proveerse sin dilaciones». Por otra parte, el artículo 5º ejusdem obliga al Estado a «[a]doptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población» (énfasis añadido).

52.              El principio de oportunidad también implica que los pacientes deben recibir los servicios y tecnologías necesarias «en el momento adecuado para la recuperación de su salud»[139]. Además, este principio prohíbe a las entidades responsables establecer barreras o retrasos que resulten innecesarios, peligrosos o que empeoren la condición del paciente[140]. En situaciones de urgencia vital o en enfermedades de carácter catastrófico, este principio adquiere una mayor relevancia, obligando a las EPS a garantizar una atención inmediata y sin trabas administrativas. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que las EPS y las IPS no pueden mantener «indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento»[141]. En los casos en que el paciente sufre una enfermedad catastrófica o ruinosa, la exigencia de prestación oportuna se vuelve imperiosa, y las EPS están obligadas a proporcionar atención médica inmediata y ágil para evitar el deterioro de la salud del paciente[142] o el riesgo a su vida[143].

53.             La falta de oportunidad en la prestación del servicio, entonces, constituye una violación al derecho fundamental a la salud. Esta Corporación ha reiterado que, aunque el servicio de salud sea finalmente otorgado, si su prestación no fue oportuna, se configura una vulneración del derecho a la salud[144]. Esto se debe a que el retraso en la prestación del servicio puede agravar las patologías del paciente o, en algunos casos, poner en peligro su vida, especialmente en situaciones de diagnósticos graves[145]. Cuando la demora en la prestación del servicio pone en riesgo la vida del paciente o contribuye al deterioro de su salud o fallecimiento, la omisión por parte de las IPS o EPS vulnera tanto el derecho a la salud como el derecho a la vida[146].

54.             En este contexto y de cara a la resolución de los casos concretos, resulta fundamental analizar la jurisprudencia sobre el acceso a los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para el usuario y un acompañante.

4.     Caso concreto. Desarrollo jurisprudencial y regulación normativa sobre el servicio de transporte

55.             Reiteradamente, la Corte Constitucional ha señalado que «el transporte constituye un medio para acceder al servicio de salud»[147]. En tal sentido, ha establecido que representa una expresión de la asequibilidad económica[148]. Aunque no se considera una prestación médica en sí misma, su ausencia «en ciertas circunstancias puede constituirse en un obstáculo para la materialización de la prestación de salud»[149], afectando así la accesibilidad al SGSSS. El literal “c” del artículo 6 de la LES define la accesibilidad como un elemento esencial del derecho a la salud, que incluye la prohibición de discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información. De igual manera, este Tribunal ha considerado que la prestación del servicio de transporte en materia de salud es expresión del principio de integralidad, habida cuenta de que este busca «que se garantice [al paciente] el acceso tanto a la totalidad de los servicios médicos que sean efectivamente ordenados por [el] médico tratante, como a los medios que requiera para acceder a ellos»[150].

56.             En ese sentido, la Resolución 2718 de 2024, «[p]or la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)», regula el «transporte o traslado de pacientes», en los siguientes términos:

Artículo 105. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos:

1. Movilización de pacientes con patología de urgencias, desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.

2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, cuando requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora, incluyendo, para estos casos, el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.

Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria, si el médico así lo prescribe.

57.             A su turno, el artículo 106 de la mencionada Resolución, dispone lo siguiente:

Artículo 106. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte (intramunicipal o intermunicipal) en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el área de residencia (rural/urbano) o en el municipio de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial.

58.             Así mismo, conviene destacar que la mencionada Resolución estableció algunos supuestos concretos para identificar los eventos en que los afiliados pueden acceder al servicio de transporte. En la Sentencia T-131 de 2025, la Sala Novena de Revisión sistematizó dichos supuestos de la siguiente manera:

59.             Esta Corporación ha establecido criterios diferenciados para las modalidades de transporte intermunicipal e intraurbano, con requisitos específicos de prestación y reglas de financiación para cada caso, los cuales se detallan a continuación para aclarar las obligaciones de las EPS en cada contexto y se valorarán cada una de las pretensiones de las demandas de amparo.

4.1. Transporte intermunicipal. Las autoridades accionadas desconocieron la jurisprudencia vigente y vulneraron el derecho fundamental a la salud de los agenciados en los dos expedientes

60.        El transporte intermunicipal se refiere al «traslado entre municipios»[151]. Este servicio debe ser autorizado por la EPS siempre que el paciente «se traslade de un municipio distinto al de su residencia para recibir un servicio o tratamiento […] incluido en el PBS»[152]. Al respecto, la Corte ha establecido las siguientes subreglas: (i) no se requiere acreditar la carencia de capacidad económica para autorizar el transporte intermunicipal para servicios cubiertos por el PBS, y (ii) no se requiere orden médica, dado que la obligación de la EPS de autorizar el servicio surge de la «dinámica de funcionamiento del sistema»[153]. Esta dinámica establece que la autorización se otorga al momento de definir la IPS en la que el paciente recibirá la atención médica[154], conforme a la red contratada de la EPS[155].

61.             En complemento, la Sala Plena ha unificado las reglas de financiación para pacientes ambulatorios de la siguiente manera[156]:

61.1.           Financiación con prima adicional en zonas de dispersión geográfica. En municipios o corregimientos donde se aplica una prima adicional destinada a zonas de dispersión geográfica, los costos del transporte intermunicipal son cubiertos con cargo a esta. La prima adicional compensa los sobrecostos en zonas rurales o de baja densidad poblacional, donde la atención médica se ve afectada por la falta de infraestructura especializada y la necesidad de trasladar pacientes a centros urbanos para recibir atención integral.

61.2.           Financiación con UPC básica en zonas sin prima adicional. En áreas donde no existe esta prima por dispersión geográfica, como es el caso del municipio de Chiriguaná, los costos del transporte intermunicipal se cubren con cargo a la UPC, que financia los servicios de salud incluidos en el PBS de acuerdo con los recursos del sistema.

61.3.           Exención de evaluación de capacidad económica. El SGSSS no exige que el paciente o su núcleo familiar demuestre la carencia de capacidad económica para acceder a la financiación del transporte intermunicipal. El sistema de salud asume los costos para facilitar el acceso a los tratamientos necesarios, sin evaluaciones económicas.

61.4.           Exención de orden médica específica para el transporte intermunicipal. La autorización del transporte intermunicipal no depende de una prescripción médica específica. La EPS asume automáticamente la obligación de suministrar este servicio al designarse una IPS de su red de prestación de servicios en un municipio distinto al de residencia del paciente.

61.5.           Aplicación exclusiva a transporte intermunicipal para servicios cubiertos por el PBS. Estas reglas de financiación no aplican en los siguientes casos: (i) transporte intraurbano, es decir, dentro del mismo municipio; y (ii) transporte intermunicipal que busque acceder a tecnologías o servicios que el PBS no financia.

62.             Según la respuesta al auto de pruebas, el demandante debe trasladarse, al menos, cinco veces por mes del municipio de El Tambo al municipio de Pasto, para acceder a los servicios requeridos para el tratamiento de su patología. Además, sostuvo que su esposa se ha encargado de su cuidado y acompañamiento, debido a que sus habilidades físicas están mermadas por su enfermedad. De hecho, el Hospital Universitario Departamental de Nariño manifestó que, por las dificultades de salud del paciente, «requiere de un acompañante para asistir a los controles y demás procedimientos que necesite»[157].  

63.             No obstante, se tiene que el juez de tutela de primera instancia le ordenó a la accionada que «financie y suministre al señor [Orlando] los valores correspondientes a los gastos de transporte intermunicipal las veces que sean requeridas hasta el lugar donde deba acudir a la realización de los procedimientos, exámenes, cirugías, valoraciones médicas y demás servicios en salud que requiera generados en razón de la patología C61X-TUMOR MALIGNO DE LA PROSTATA y N40X-HIPERPLASIA DE LA PROSTAT». Esto, al constatar, por un lado, que el transporte intermunicipal está incluido en el PBS y, además, que Orlando necesita desplazarse a una ciudad distinta al municipio de su residencia para recibir el tratamiento de radioterapia. Por el otro, que: (i) el accionante no tiene capacidad económica para asumir los costos de transporte; (ii) lo anterior invirtió la carga de la prueba en contra de la EPS, no obstante, esta no desvirtuó la afirmación del accionante; y (iii) en todo caso, en el expediente hay indicios de la falta de capacidad económica que alegó el agenciado, pues, como ya se ha señalado, Orlando tiene de 67 años y está en el “Grupo A3” del Sisbén[158], que corresponde a las personas en pobreza extrema.

64.             Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará el ordinal tercero de la sentencia del 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, que concedió el transporte intermunicipal para la parte accionante.

65.             Posición de las partes. Adriana interpuso la acción de tutela al considerar que la EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de Alejandro, al no tener en cuenta que el núcleo familiar del paciente está compuesto por tres personas, esto es, el agenciado, el padre de 95 años y ella, quien se encarga del cuidado de ambos y, además, de tres hijos propios. Por su parte, Nueva EPS argumentó que las pretensiones de reconocimiento de transporte para el accionante y un acompañante, no están cubiertas por el PBS y alegó que la accionante tiene un núcleo familiar que podría solventar los costos. Además, señaló que, de todos modos, no está obligada a proporcionar el servicio si no hay una orden médica.

66.             Análisis de la Sala. Como se mencionó anteriormente, el transporte intermunicipal está incluido en el PBS, de manera que Nueva EPS tiene la obligación de cubrir dicho servicio. La Sala observa que Alejandro necesita desplazarse a una ciudad distinta a la de su residencia para acceder a algunos servicios requeridos para el tratamiento de sus patologías. En efecto, la IPS en la que el paciente recibe atención está ubicada en su lugar de residencia, esto es, el municipio de Chiriguaná, mientras que ciertos servicios que requiere solo son ofrecidos en las ciudades de Valledupar y Agustín Codazzi, Cesar, lo cual hace innecesaria una orden médica o acreditación económica adicional para que Nueva EPS asuma este servicio. Así las cosas, la Nueva EPS debe proporcionar el servicio de transporte intermunicipal, sin barreras administrativas, asegurando así el acceso oportuno del accionante a los servicios de salud prescritos para el tratamiento de sus patologías por fuera del municipio de su residencia.

4.2.               Transporte intraurbano. Las autoridades accionadas desconocieron la jurisprudencia vigente y vulneraron el derecho fundamental a la salud de Orlando

67.        Reiteración de jurisprudencia. El transporte intraurbano o intramunicipal, definido como «traslado dentro del mismo municipio»[160], no está expresamente excluido del PBS con cargo a la UPC[161]. La Corte ha señalado que el transporte dentro del mismo municipio, por regla general, debe ser asumido por el usuario o su red de apoyo. No obstante, la Corte ha dispuesto que la EPS debe garantizar el servicio cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) el médico tratante ha determinado que el paciente necesita el servicio de transporte[162]; (ii) el paciente y su red de apoyo carecen de los recursos para cubrir el costo del traslado[163]; (iii) la ausencia de transporte pone en riesgo la vida, integridad o salud del paciente[164]. Finalmente, la jurisprudencia ha dicho que (iv) «de no contar con orden del médico tratante, se deberán verificar los dos requisitos restantes [(ii) y (iii)[165]. De acreditarse estos requisitos, el juez de tutela puede ordenar el suministro del transporte[166].

68.             Posición de las partes. Tal pretensión se deriva del hecho de que el accionante solicita que se cubran los gastos de desplazamiento desde su domicilio, ubicado en zona rural, hasta la cabecera municipal de El Tambo y, luego, hasta el municipio de Pasto. Por su parte, la EPS insistió en que el transporte intraurbano no está cubierto por el PBS y alegó que la accionante tiene un núcleo familiar que podría solventar los costos. Agregó que, en cualquier caso, no está obligada a proporcionar el servicio si no hay una orden médica.

69.             Análisis de la Sala. Para la Corte, la EPS accionada desconoció las subreglas mencionadas en el párrafo 67 supra, habida cuenta de que en el presente caso sí están configuradas las exigencias para que la accionada asuma los costos del transporte intraurbano requerido por el agenciado. Esto, por las razones que pasan a explicarse, en aplicación de la jurisprudencia constitucional.

70.             Primera exigencia: la necesidad médica del transporte intraurbano. La necesidad médica no está debidamente probada. En efecto, no hay prueba en el expediente que dé cuenta de que el médico tratante determinó la necesidad del servicio de transporte. Sin embargo, como ya se dijo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en casos como este, «[d]e no contar con orden del médico tratante, se deberán verificar los dos requisitos restantes»[167]. Ello, en términos prácticos, implica que corresponde al juez de tutela verificar, por una parte, si el paciente y su entorno familiar cuentan con la posibilidad de asumir los costos de la prestación; y, por otra parte, ha de examinar hasta qué medida la decisión de no prestar el servicio compromete la vida, la integridad o la salud del paciente. Los dos requisitos evalúan, respectivamente, la vulnerabilidad económica de la persona y las implicaciones que conlleva para su salud el hecho de padecer las dificultades económicas que enfrenta, de tal forma que, aun en ausencia de la orden médica, se puede conceder el transporte intraurbano, claro, siempre que los otros requisitos se encuentren acreditados.

71.             Segunda exigencia: incapacidad económica. En cuanto a este requisito, la Sala encuentra debidamente acreditado que la accionante y su núcleo familiar carecen de los recursos necesarios para sufragar los desplazamientos a la ciudad de Pasto, necesarios para la práctica de los tratamientos y controles de la patología del paciente. Al respecto, se pueden destacar varios aspectos: (i) la parte actora manifestó que no cuenta con tales recursos, afirmación que está cubierta por la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que no fue objeto de contradicción ni prueba por parte de la EPS accionada; (ii) conviene destacar la calificación que tiene el accionante en el Sisbén y el hecho de que él y su esposa se encuentren en situación de dependencia económica de terceros diferentes a la familia; y (iii) la parte actora aseguró que ninguno de sus hijos tiene recursos para asumir los costos de transporte, afirmación que también cubre la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

72.             Tercera exigencia: las implicaciones que conlleva para su salud el hecho de no contar con los medios económicos para sufragar el transporte. El juez de amparo debe analizar la existencia de un riesgo para la vida, integridad o salud del paciente si los gastos de transporte intramunicipal no son autorizados. Así, de acuerdo con la historia clínica del paciente, el 3 de julio de 2024 Orlando fue diagnosticado con tumor de la próstata con alto riesgo metastásico[168]. Tras la valoración por oncología, su médico tratante ordenó la práctica de radioterapias[169]. En criterio de la Sala, la falta de transporte oportuno para sus tratamientos supone un riesgo significativo para la salud del agenciado, ya que la interrupción en la atención de la mentada enfermedad ruinosa y catastrófica podría generar consecuencias graves en su integridad física, como el agravamiento y la propagación del cáncer que padece, el cual, según la misma historia clínica, tiene un alto riesgo de metástasis. Cabe recordar que el accionante es una persona que «se encuentra en estado de mayor vulnerabilidad, debilidad manifiesta y dependencia del sistema de salud, debido a que existe una afectación física, psicológica y social», según lo dispone el artículo 2 de la Ley 2360 de 2024, «[p]or medio de la cual se modifica y adiciona la ley 1384 de 2010 reconociendo para los efectos de esta ley como sujetos de especial protección constitucional a las personas con sospecha o que padecen cáncer».

73.             En este punto la Sala considera necesario hacer una precisión. Es verdad que, en respuesta al auto de pruebas que emitió la suscrita magistrada ponente, Asmet Salud EPS informó que practicó una valoración médica al accionante y, además, que en esta un profesional de la salud pudo establecer que «el usuario es funcional, motivo por el cual no requiere el servicio de transporte»[170]. No obstante, también lo es que dicho concepto está circunscrito a la necesidad de contar con un transporte especial y diferente al terrestre y público, como, por ejemplo, una ambulancia. Incluso, en respuesta a la misma providencia, el Hospital Universitario Departamental de Nariño también conceptuó que el paciente no «requiere trasladarse en transporte especial»[171], habida cuenta de que en la historia clínica del paciente «no se describe[n] dificultades para poderse trasladar en transporte terrestre público»[172]. No obstante, la misma institución reconoció que, por las dificultades de salud del paciente, «sí requiere de un acompañante para asistir a los controles y demás procedimientos que necesite»[173]. Para la Sala, este hecho es muestra del estado de necesidad en el que se encuentra el accionante y de las dificultades que supone para él no contar con el servicio de transporte.

4.3.                Transporte para acompañante. Las autoridades accionadas desconocieron la jurisprudencia vigente y vulneraron el derecho fundamental a la salud de los accionantes en los dos expedientes

74.             Reiteración de jurisprudencia. El transporte del acompañante tampoco constituye un servicio médico del paciente. Sin embargo, la Corte ha dispuesto que, de manera excepcional, la EPS debe asumir este costo cuando las condiciones etarias o de salud del usuario lo exigen[174]. Así mismo, ha establecido que «al tratarse de prestaciones que se entregan por fuera del municipio donde reside el paciente, los costos del traslado de los acompañantes deben ser asumidos por la respectiva EPS, pues no encontró justificación para que las reglas de estos sean diferentes a los de los afiliados»[175]. Para ello, el juez debe constatar que se cumplan los siguientes requisitos: (i) dependencia de un tercero para su desplazamiento[176], (ii) requerimiento de atención continua para garantizar su integridad física, y (iii) carencia de recursos para asumir el costo por parte del usuario y su núcleo familiar[177].

75.             La Sala considera probadas las tres exigencias jurisprudenciales para reconocer, de manera excepcional, que la EPS accionada debe asumir los costos del transporte del acompañante, por las razones que se explican a continuación.

76.             Está probado que el actor depende de un tercero para movilizarse. El accionante necesita asistencia debido a sus condiciones de salud, razón por la que su esposa se ha encargado de su cuidado y acompañamiento. A este respecto, conviene insistir en lo que se señaló anteriormente, esto es, que el Hospital Universitario Departamental de Nariño esgrimió que, «teniendo en cuenta su patología y su edad, el paciente sí requiere de un acompañante para asistir a los controles y demás procedimientos que necesite». Habría que agregar que se trata de una persona de 67 años que padece cáncer, lo cual, en principio, puede ser considerado como un indicio de la dependencia para poder movilizarse. En efecto, Orlando padece de fuertes dolores y se descompensa con los traslados entre su lugar de residencia y el municipio de Pasto, según lo informó en la respuesta al auto de pruebas dictado el 24 de abril de 2025.

77.             El agenciado requiere de atención continua para garantizar su integridad física. El tratamiento del cáncer es una enfermedad que requiere de un tratamiento continuo, por lo que «no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta»[179]. En esa medida, si los servicios de salud que el paciente requiere no se prestan eficaz, ágil y oportunamente, la violación de su derecho a la salud es especialmente gravosa. Por eso, la Corte ha establecido que cualquier demora en la prestación de los servicios que un paciente con cáncer implica un incumplimiento de la obligación reforzada de la entidad responsable de garantizar la prestación de los servicios de salud para un sujeto de especial protección constitucional por razón de su enfermedad[180].

78.             Orlando y su esposa no están en condiciones socio económicas que les permitan asumir la carga de asumir los costos del transporte. El accionante manifestó que carece de los recursos económicos necesarios para asumir los costos del traslado de su lugar de residencia a la IPS autorizada para prestarle el servicio médico que requiere. Esta afirmación como ya se dijo, está cubierta por la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En complemento, según señaló el actor, los gastos de transporte afectan gravemente su mínimo vital y el de su familia, pues ascienden a un valor de $92.000 por cada traslado para él y un acompañante (cinco veces al mes), cifra que no puede asumir debido a que, actualmente, no percibe ingresos propios[181]. Cabe resaltar que el agenciado mencionó que él y su esposa dependen exclusivamente de aportes de terceros, incluso, en ocasiones ha debido acudir a la caridad para sufragar los costos del transporte para poder acudir a sus citas y controles.

79.             La Sala no pretende omitir que los seis hijos del accionante podrían contribuir con los costos de transporte del paciente, pero no puede dejar de lado que estos, según informó la agente oficiosa, «no son profesionales y trabajan al jornal y en oficios varios» y que, a pesar de esto, contribuyen en la medida de sus posibilidades al sostenimiento del hogar de sus progenitores, lo cual, en todo caso, no es suficiente para asumir los gastos de transporte. En ese sentido, imponerles la carga de asumir los costos que genere el transporte de sus padres, se erigiría en una carga desproporcionada. Además, la falta de regularidad en sus ingresos podría impedir que el agenciado pueda cumplir con el plan de tratamiento propuesto y que, necesariamente, implica su traslado desde y hacia la ciudad de Pasto.

80.             Esta Sala de Revisión estima que se acreditan los tres parámetros jurisprudenciales para reconocer, de manera excepcional, que la EPS debe asumir los costos que genera el transporte del acompañante, por las razones que se exponen a continuación.

81.             Está probado que el actor depende de un tercero para movilizarse. En el escrito de tutela, la agente oficiosa relató algunas de las condiciones de salud que justificarían la necesidad de asistencia. Al respecto, con base en la historia clínica remitida, se evidencia que el demandante fue diagnosticado con hipertensión, enfermedad cardiorrenal hipertensiva con insuficiencia cardiaca, hiperplasia de la próstata e insomnio. Esto, sumando a las dificultades logísticas que supone su desplazamiento, dado que es una persona sordomuda.

82.             El agenciado requiere de atención continua para garantizar su integridad física. A este respecto, conviene recordar que el agenciado no solo se encuentra en un estado de vulnerabilidad asociado a las múltiples patologías que padece. De hecho, su hermana manifestó en la acción de tutela que él no puede valerse por sí solo, pues «él es sordomudo y requiere acompañante». Así, en el caso sub examine, la Sala advierte que la garantía de un acompañante puede asegurar que el usuario pueda asistir puntualmente a las citas, controles y procedimientos que sean prescritos. Esto, claro está, no quiere decir que todas las personas sordomudas estén imposibilitadas para desempeñarse funcionalmente en una sociedad.  Lo que quiere señalar la Sala es que dicha condición y el estado de salud del accionante hacen que, solo en su caso particular, su condición de sordomudez hace que requiera de un acompañamiento para garantizar la periodicidad del tratamiento médico y, con esto, su integridad física y mental.

83.             Alejandro y su hermana no están en condiciones socio económicas que les permitan asumir la carga de los costos del transporte. Según señaló la agente oficiosa, los gastos de transporte afectan gravemente su mínimo vital y el de su familia, pues tiene a su cargo tanto a su hermano como a su padre de 95 años y actualmente, no percibe ingresos propios. Esta afirmación está cubierta por la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, aunado al hecho de que el accionante se encuentra clasificado en el «Grupo B4» en la escala del Sisbén, son indicios de la ausencia de capacidad económica del accionante.

4.4.               Alojamiento y alimentación. Las autoridades accionadas no desconocieron la jurisprudencia vigente ni vulneraron el derecho fundamental a la salud de los accionantes en los dos expedientes

84.             Alojamiento y alimentación para el paciente. El alojamiento y alimentación no son servicios médicos. En consecuencia, por regla general, «cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, (…) los gastos de estadía deben ser asumidos por él». Sin embargo, la Corte ha reconocido, de manera excepcional, el financiamiento de estas prestaciones cuando converjan los siguientes elementos: «(i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente, y (iii) en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en ese lugar de remisión exige más de un día de duración». Así mismo, conviene resaltar que, «cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho», so pena de refrendar la afirmación del paciente como cierta.

85.             Alojamiento y alimentación para el acompañante. Como se precisó con anterioridad, el alojamiento y la alimentación no constituyen servicios médicos. En esa medida, la Sala considera que, con mayor razón, la cobertura de tales servicios para un acompañante del usuario debe ser asumida por el usuario o su núcleo familiar. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte ha ordenado a las EPS el pago de estos gastos, siempre que la condición etaria o de salud del usuario lo amerite. Para esto, el juez debe constatar que el usuario (i) es «totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento»; (ii) requiere «atención ‘permanente’ para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas», y, por último, que el usuario, así como su núcleo familiar, (iii) carece de «capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado».

86.             Orlando contra Asmet Salud EPS (T-10.827.287). Al examinar las pruebas del expediente, no se advierte que los servicios prescritos en la ciudad de Pasto, que motivaron la interposición de la acción de tutela, requieran más de un día de duración para su prestación, exigencia que la jurisprudencia establece para acceder a las solicitudes de estadía y alimentación. Así, al no constatarse dicho requisito, la Sala de Revisión no accederá a esta pretensión.

87.             Alejandro contra Nueva EPS (T-10.846.050). Las pruebas aportadas no son suficientes para asumir que los servicios prescritos por los médicos tratantes, que pueden prestarse en las ciudades de Valledupar o Agustín Codazzi, requieran más de un día de duración para su prestación. Incluso, la historia clínica no da cuenta de que alguno de los servicios prescritos requiera de un lapso mayor a un día para su prestación. Así, al no constatarse dicho requisito, la Sala de Revisión tampoco accederá a esta pretensión de la demanda de tutela.

88.             Conclusiones generales. En suma, el siguiente cuadro da cuenta de lo decidido respecto de cada uno de los casos y respecto de cada una de las pretensiones de los demandantes: