II. CONSIDERACIONES
3. Competencia, delimitación del objeto de estudio, problemas jurídicos y estructura de la decisión
18. Competencia. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos dictados en el trámite de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
19. Corresponde a la Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
19.1. ¿Asmet Salud EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de Orlando, quien fue diagnosticado con tumor en la próstata con alto riesgo metastásico e hiperplasia de la próstata, al negarle los servicios de transporte, estadía y alimentación para él y un acompañante, con el propósito de que aquel pudiera asistir a los controles y demás procedimientos para el tratamiento de sus patologías?
19.2. ¿Nueva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de Alejandro, paciente sordomudo quien fue diagnosticado con hipertensión, enfermedad cardiorrenal hipertensiva con insuficiencia cardiaca, hiperplasia de la próstata e insomnio, al negarle los servicios de transporte, estadía y alimentación para él y un acompañante, con el propósito de que aquel pudiera asistir a los controles y demás procedimientos para el tratamiento de sus patologías?
20. Estructura de la decisión. Para resolver los mencionados problemas jurídicos, en primer lugar, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela (sección II.2 infra). De satisfacer estos requisitos, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud, particularmente, sobre la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación (secciones II.3 y II.4 infra). En seguida, resolverá los casos concretos (sección II.4 infra). Finalmente, en caso de encontrar acreditada alguna vulneración, se adoptarán los remedios pertinentes para restablecer los derechos presuntamente conculcados (sección II.5 infra).
21. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que se limitará a estudiar los casos en lo relacionado con los servicios de transporte, alimentación y estadía para los accionantes. Así, no estudiará de fondo la controversia en lo que respecta al tratamiento integral. Todo, en ejercicio de la facultad que le ha reconocido la jurisprudencia para establecer el objeto del debate en sede de revisión[84]. Además, por las siguientes razones: (i) la jurisprudencia aplicable al caso es profusa; (ii) durante el trámite de revisión no se emitió cuestionamiento alguno sobre tales aspectos de las controversias que se resuelven mediante esta providencia judicial; (iii) los jueces de instancia ampararon el derecho a la salud en los dos casos y en ambos emitieron órdenes para garantizar el tratamiento integral; y (iv) en los dos expedientes hay pruebas que permiten concluir que tales órdenes no son arbitrarias según las exigencias jurisprudenciales[85], pues los accionantes cuentan con órdenes médicas emitidas por los médicos tratantes[86] y, además, las EPS actuaron de manera negligente en la prestación del servicio, según lo explicaron los dos jueces de tutela de instancia (cfr. ff.jj. 5 y 13 supra).
22. En consecuencia, la Sala confirmará las órdenes de tratamiento integral dispuestas en las sentencias del 4 y el 6 de diciembre de 2024, dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo y el Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiriguaná. En ese sentido, en el expediente T-10.827.287 la Sala confirmará el ordinal primero, segundo y cuarto de la sentencia del 4 de diciembre de 2024. Así mismo, en el expediente T-10.846.050, se confirmarán los ordinales primero y segundo de la sentencia del 6 de diciembre de 2024.
