Sentencia T-348/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-348/25

Fecha: 20-Ago-2025

I.            ANTECEDENTES

1.            La Sala hará una descripción de los hechos que fundamentan las solicitudes de amparo y del trámite realizado en cada uno de los expedientes acumulados. Posteriormente, evaluará si las acciones de tutela cumplen con los requisitos generales de procedibilidad y determinará la viabilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. Finalmente, examinará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes y, de ser procedente, adoptará los remedios necesarios para restablecer sus derechos fundamentales.

1.     Hechos relevantes y trámite de los procesos de tutela. Expediente T-10.827.287: Orlando contra Asmet Salud EPS

2.            Hechos relevantes. Orlando tiene de 67 años y está clasificado en el “Grupo A3” del Sisbén[2], que corresponde a las personas en pobreza extrema. Actualmente convive con la cónyuge en el municipio de El Tambo, en donde se dedican a la cría y venta de animales de corral[3]. El agenciado fue diagnosticado con un tumor maligno en la próstata, el cual tiene alto riesgo metastásico. El tratamiento médico venía siendo proveído por Asmet Salud EPS, pues el agenciado está afiliado al régimen subsidiado del sistema de salud[5]. Sin embargo, según la agente oficiosa, a finales del año pasado le habrían informado al paciente que la consulta autorizada por urología, no se podía llevar a cabo debido a que la EPS no actualizó el convenio con la IPS que lo venía atendiendo, por lo que debía esperar hasta «el próximo año»[6]. Además, según se lee en la demanda de tutela, Orlando debe viajar constantemente al municipio de Pasto, Nariño, para recibir las radioterapias prescritas, pese a que no tiene medios económicos suficientes para sufragar dichos desplazamientos.

3.            Trámite de la acción de tutela. El 21 de noviembre de 2024, la personera municipal de El Tambo, actuando como agente oficiosa de Orlando, ejerció la acción de tutela contra Asmet Salud EPS, reclamando la protección de los derechos fundamentales del agenciado «a la vida, a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, pues es claro y evidente que al negarse a autorizar el transporte ida y vuelta desde la vereda Chuza, lugar de domicilio, hasta el sitio donde se deba practicar el tratamiento y la entrega de insumos y citas de control, se está atentando contra [sus] derechos fundamentales»[9]. Además, solicitó que se concediera «el tratamiento médico integral por la patología que padece»[10].

4.            Admisión y contestaciones de la demanda de amparo. El 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo admitió la demanda de tutela, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó al trámite las siguientes entidades: (a) Hospital Universitario Departamental de Nariño, (b) Centro Médico Valle de Atriz, (c) Comisaría de Familia de El Tambo, (d) Instituto Departamental de Salud de Nariño (a partir de aquí, IDSN) y (e) Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (desde aquí, Adres). Salvo el Centro Médico Valle de Atriz y la Comisaria de Familia de El Tambo, las demás entidades vinculadas y la accionada contestaron la demanda, en los términos que se resumen en el siguiente cuadro:

5.            Sentencia de única instancia. Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo concedió el amparo solicitado y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de que ordenó el tratamiento integral y el reconocimiento de los gastos de transporte intermunicipal, pero negó el pago del transporte intramunicipal y los viáticos de viaje y estadía para el agenciado y un acompañante. La decisión favorable al actor, fue dictada con fundamento en los siguientes argumentos: (i) el actor es una persona de 67 años que presenta quebrantos de salud, cuyo tratamiento no ha sido autorizado en su totalidad, por la EPS accionada; (ii) el accionante fue clasificado en el “Grupo A3” del Sisben (pobreza extrema), y requiere del servicio de radioterapia en un municipio distinto al de su residencia, pero no puede asumir la carga de sufragar los costos del desplazamiento para la práctica de dicho procedimiento. Para negar las otras pretensiones, el a quo dijo que (iii) no se aportó soporte del médico tratante que diera cuenta de la necesidad del servicio de transporte; y (iv) que «no se allegó prueba siquiera sumaria que denotara que el demandante dependiera de un tercero para su desplazamiento [o] requiera atención permanente para la garantía de su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas»[17].

6.            En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo concedió el tratamiento integral y le ordenó a Asmet Salud EPS: (i) gestionar, entregar y/o suministrar los servicios de salud requeridos para la atención del tumor maligno de la próstata y la hiperplasia de la próstata; y (ii) financiar los gastos de transporte para la realización de los procedimientos, exámenes, cirugías, valoraciones médicas y demás servicios en salud necesarios para el tratamiento de las patologías antes mencionada, las veces en las que estos sean requeridos.

7.            Actuaciones judiciales en sede de revisión. Mediante auto del 24 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora requirió a las partes para que aportaran información sobre los siguientes asuntos: (i) la situación médica de los agenciados, la composición de sus núcleos familiares, su situación económica y laboral; y (ii) la existencia de solicitudes o trámites previos realizados ante Asmet Salud EPS. Así mismo, se ordenó una valoración médica del accionante para determinar la necesidad en la prestación del servicio de transporte, a efectos de acceder a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes.

8.            Respuestas al auto de pruebas. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas:

9.            En cuanto a la situación médica del agenciado, Asmet Salud EPS informó que, en cumplimiento de lo ordenando mediante auto del 24 de abril de 2025, practicó una valoración al accionante que tuvo lugar el 8 de mayo de 2025 en el Centro Médico Valle de Atriz[47]. Destacó que «según la historia clínica de dicha data, el médico tratante manifestó que el usuario es funcional, motivo por el cual no requiere el servicio de transporte»[48].

2.     Hechos relevantes y trámite de los procesos de tutela. Expediente T-10.846.050: Adriana en calidad de agente oficiosa de Alejandro contra Nueva EPS

10.        Hechos relevantes. Alejandro es sordomudo y se encuentra clasificado en el «Grupo B4» del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (en lo sucesivo, Sisbén)[49], en el que están las personas en pobreza moderada. Vive en el municipio de Chiriguaná, Cesar, y se encuentra afiliado a Nueva EPS, en el régimen subsidiado. Hace un tiempo fue diagnosticado con hipertensión arterial y daño renal[50], por lo que ha sido atendido por distintos especialistas en urología, medicina interna y oftalmología. Sin embargo, su asistencia ante dichos profesionales se ha dificultado, según dice, por las siguientes razones: (a) no puede valerse por sí solo, (b) no tiene ingresos para sufragar los gastos de transporte suyos y los de su hermana, Adriana, quien se encarga de su cuidado personal[51], y (c) Adriana es madre cabeza de hogar y tiene tres hijos, lo que le dificulta disponer recursos para acompañarlo a los controles y citas médicas. Por estas razones, desde marzo pasado, Alejandro habría dejado de asistir a las citas médicas y controles, por lo que le solicitó a la EPS accionada asumir los gastos de transporte para él y su hermana, así como los viáticos y gastos de alimentación de ambos, pero la entidad accionada le informó que no era posible porque el municipio de Chiriguaná no se encuentra en el listado de entes territoriales a los que se les reconoce prima adicional (diferencial), por zona especial de dispersión geográfica servicio y/o tecnología de salud no financiados con recursos de la unidad de pago por capitación (UPC)[52].

11.        Trámite de la acción de tutela. El 25 de noviembre de 2024 e invocando la calidad de agente oficiosa de Alejandro, Adriana interpuso acción de tutela en nombre del agenciado contra Nueva EPS. Alegó vulnerado el derecho fundamental a la salud de su hermano, debido a que la accionada no autorizó los servicios de transporte intermunicipal, alimentación y estadía para él y un acompañante, los cuales son necesarios para asistir a los controles, exámenes o tratamientos médicos requeridos y que se prestan fuera del municipio de Chiriguaná.

12.        Admisión, vinculación y respuestas a la demanda de tutela. Mediante auto del 25 de noviembre de 2024, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiriguaná admitió la demanda de tutela, corrió traslado a la parte accionada y vinculó al trámite a las siguientes entidades e instituciones: (a) Sisben, (b) Secretaría de Salud Departamental del Cesar y (c) Bienestar IPS. Durante el trámite de instancia, se recibieron las intervenciones que se resumen en el siguiente cuadro:

13.        Sentencia de primera instancia. Por medio de providencia del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiriguaná concedió el amparo solicitado y accedió parcialmente a las pretensiones, pues solo concedió el tratamiento integral. Para esto último, invocó los siguientes argumentos: (i) en virtud del principio de integralidad, las EPS deben prestar el servicio de salud de modo que garanticen «un tratamiento sin fracciones, es decir prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad»[61]; y (ii) no hay justificación para dejar de prestar los servicios de salud requeridos por el accionante, pues estos fueron prescritos por el médico tratante. En lo que respecta a la pretensión dirigida a que se suministren viáticos para transporte, alojamiento y alimentación para el agenciado y un acompañante, el a quo dijo que «no quedó demostrado ante la sala la carencia de recursos económicos»[62].

14.        Con base en estos argumentos, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiriguaná le dio las siguientes órdenes a Nueva EPS: (i) agendar y gestionar todas las citas médicas ordenadas por los galenos tratantes, de acuerdo con las patologías diagnosticadas al agenciado; y (ii) garantizar el tratamiento integral para la atención de la hipertensión arterial y daño renal que padece Alejandro.

15.        Actuaciones judiciales en sede de revisión. Mediante auto del 24 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora requirió a las partes e intervinientes para que aportaran información sobre los siguientes asuntos: (i) situación médica del agenciado, composición de su núcleo familiar, así como la situación económica y laboral de este; y (ii) la existencia de solicitudes o trámites previos realizados ante Nueva EPS. Así mismo, se ordenó una valoración médica del agenciado para determinar la necesidad en la prestación del servicio de transporte, a efectos de acceder a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes.

16.        Respuestas al auto de pruebas. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas:

17.        En cuanto a la situación médica del agenciado, Nueva EPS informó que, en cumplimiento de lo ordenando mediante auto del 24 de abril de 2025, se encuentra gestionando la práctica de valoraciones por nutrición y medicina general[82]. Precisó que no evidenciaron órdenes de suministro de transporte[83].